Micelio
AP5405-2017(50479)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 900 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 50479 LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5405-2017 Radicación n.° 50479 (Acta n.° 266) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Corte resuelve la solicitud de práctica de pruebas y suspensión de la actuación elevada dentro del trámite de extradición promovido en contra de LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN, ciudadano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.

A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0413 del 4 de abril de 2017, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación con resolución proferida el 7 de ese mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 9 de abril siguiente. 2.

Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y con Nota Verbal n.º 0778 del 5 de junio de 2017, pidió formalmente la extradición de VERA CALDERÓN para que comparezca a ese país por razón de la acusación n.º 17-20144-CR-ALTONAGA, dictada por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida el 28 de febrero del mismo año y en la que se le endilga el delito de « concierto para distribuir cocaína con el conocimiento de que dicha cocaína sería importada a los Estados Unidos». 3.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI 1285 del 5 de junio de 2017, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes suscrita en Viena del 20 diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

A su turno, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva recibida el 9 de junio de 2017, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la petición de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5. El 12 de junio de 2017, previo requerimiento del Magistrado Ponente, VERA CALDERÓN allegó poder conferido a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses.

Luego, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. PETICIÓN PROBATORIA 1. El defensor de VERA CALDERÓN, después de reseñar algunos aspectos asociados al concepto de prueba y de asegurar que su prohijado pertenece a las FARC-EP, para lo que pidió tener en cuenta su « certificación de vinculación» con la organización armada suscrita por « Gustavo González», solicitó oficiar: i) a la Armada Nacional, para que expida copia de las órdenes de batalla de distintos operativos cumplidos en el año 2016 que permitieron la incautación de varios kilos de cocaína, ii) al Ejército Nacional, para que certifiquen si VERA CALDERÓN tiene vínculos con las FARC, iii) al sistema Esperanza de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que indiquen detalles relacionados con las interceptaciones telefónicas mencionadas en la Nota Verbal n.º 0777 del 5 de junio de 2017, iv) a la DIJIN, para que certifiquen cuáles fueron las personas que participaron en la aprehensión de su asistido, v) al « Ministerio del Interior y de Justicia», al Alto Comisionado de Paz, a la Presidencia de la República y al vocero de las FARC-EP, con el propósito que certifiquen si éste hace parte del listado «de personas vinculadas a ese grupo armado como miembros y/o colaboradores», vi) a la Embajada de Ecuador en Colombia, con miras a que certifiquen las investigaciones que recaigan en contra de « Edison Washington Prado Alava», informen por qué hechos y si existe sentencia condenatoria, y vii) a la Unidad de Investigación Antinarcóticos de la Policía Nacional de Ecuador, para que certifiquen si existen informes o investigaciones de inteligencia que reporten nexos de « Edison Washington Prado Alava [ ] con las FARC-EP».

Por último, pidió escuchar en declaración a Gustavo González, comandante del frente Daniel Aldana, columna 29 de las FARC-EP, « para que certifique (sic) mi vinculación en el desarrollo de las actividades propias del conflicto armado». Después, en escrito aparte, invoca « la suspensión del proceso de extradición» aludiendo a que VERA CALDERÓN, según lo adujo « Gustavo González, comandante Daniel Aldana, columna 29 FARC-EP», es « miembro y colaborador» de dicha organización insurgente, citando algunas disposiciones del Acuerdo Final para la Construcción de una Paz Estable y Duradera y de la Ley 1820 de 2016, donde se establece la improcedencia de la extradición respecto de delitos perpetrados por integrantes de ese grupo conexos con el conflicto armado, incluidos aquellos que constituyan apoyo de la rebelión. En esa tónica, acota que « las FARC-EP han financiado sus actividades subversivas con el narcotráfico, por lo que justamente se introdujeron reformas jurídicas al ordenamiento jurídico de nuestro país para no permitir la extradición de los miembros de la guerrilla» y así, en condiciones idénticas a las ya referidas, impetra agotar el recaudo probatorio descrito en precedencia. 2.

Por su parte, la Delegada del Ministerio Público consideró que no se requiere la práctica de pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto, con la ley.

En desarrollo de esa preceptiva el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, contempla que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se estructura a partir de la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación allegada, (ii) la demostración plena de la identidad del requerido en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno y (v) el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos, entre ellos, que el pedimento no se formule por delitos políticos; que el requerido se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática o, en situaciones excepcionales, por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, la Corporación como órgano límite de la justicia ordinaria debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta la solicitud (CSJ CP, 19 Feb 2009, Rad. 30374).

En consecuencia, la aducción y práctica de pruebas además de regirse por los criterios generales que establecen su admisibilidad por razón de la conducencia, pertinencia o utilidad, ha de estar vinculada de manera concreta con los parámetros en que se fundamenta el concepto. 2. El caso concreto En este asunto y de cara a las anteriores precisiones, ha de decirse lo siguiente: 2.1.

La petición orientada a la suspensión del trámite de extradición no tiene cabida, no solo porque ese escenario no se encuentra previsto en la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable en este caso, sino además porque, en gracia a discusión, en el sub examine no está acreditado que el requerido VERA CALDERÓN haga parte de las FARC-EP, en pos de darle paso a las consecuencias jurídicas que hipotéticamente surgirían por cuenta de tal situación. Ahora, el documento aportado por la defensa donde se le atribuye dicha condición es insuficiente con ese cometido,[footnoteRef:1] al punto que los instrumentos legales citados por el togado consagran cómo la pertenencia al grupo rebelde será determinada por el representante designado por esa organización con ese específico propósito, se hace extensiva a las personas que hayan sido judicializadas en ese contexto antes del 1.º de diciembre de 2016[footnoteRef:2] o, en su defecto, aplica tratándose de extradición para quienes se encuentren en el listado correspondiente, aceptado por el Alto Comisionado para la Paz.[footnoteRef:3] [1: Se trata de una misiva, sin fecha, suscrita por quien se anuncia como el comandante Gustavo González del Frente Daniel Aldana de las FARC y en la que varias personas, entre ellos VEGA CALDERÓN, solicitan al «secretariado» de esa organización su inclusión «en las listas de colaboradores de la guerrilla» (Cfr. Folio 25 cuaderno Corte).] [2: Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5.º: «La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello.

Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1° de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo».] [3: Decreto 900 de 2017, artículo 1.º: «[ ] Quedarán suspendidas las órdenes de captura con fines de extradición de los miembros de las FARC-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y además firmado las actas de compromiso correspondientes».] No obstante, ya que en Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP se pactó la improcedencia de la extradición para aquellos integrantes de esa organización y ese compromiso, por el momento, se ha plasmado en el Acto Legislativo 01 del 7 de julio de 2016, artículo transitorio 19,[footnoteRef:4] surge pertinente la petición probatoria encaminada a corroborar tal condición respecto del ciudadano ecuatoriano LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN (o Thiago Alexander Quiñones Cajares, identidad bajo la cual se le expidió en Colombia cédula de ciudadanía),[footnoteRef:5] por lo que se oficiará al Alto Comisionado de la Paz para que informe acerca del tema, en virtud a que, según se anotó, se trata del funcionario competente para ello. [4: «Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia [ ].

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR […]».] [5: Cfr. informe de dactiloscopia de la DIJIN del 18 de abril de 2017 (Fl. 21 c. anexos).] Desde esa perspectiva, surge innecesario ordenar oficiar con idéntica finalidad al « Ministerio del Interior y de Justicia», a la Presidencia de la República y al vocero de las FARC-EP, en consecuencia, la petición en ese sentido será negada al igual que en lo referente a la declaración de Gustavo González, comandante del frente Daniel Aldana, columna 29 de las FARC-EP, teniendo en cuenta que su comparecencia se invoca con el mismo objeto.

De igual modo, se negará oficiar al Ejército Nacional para que certifiquen si VERA CALDERÓN tiene vínculos con las FARC-EP, como quiera que la certificación de rigor proferida por el Alto Comisionado para la Paz constituye el medio de conocimiento idóneo para establecer el particular, en concordancia con el análisis que orienta la emisión del concepto a cargo de la Corte. 2.2.

En lo concerniente a oficiar a la Armada Nacional, al « Sistema Esperanza de la Fiscalía General de la Nación» y a la DIJIN, no se explica cuál es la pertinencia de la información que brindarían esas entidades para los fines del presente trámite. En los dos primeros supuestos, incluso, ha de destacarse que las labores operativas e investigativas que cita la defensa no guardan relación alguna con los parámetros que delimitan la intervención de esta Corporación y, por el contrario, eventualmente estarían asociadas a los motivos que llevaron al país requirente a elevar el pedido de extradición, controversia que ha de surtirse ante la autoridad foránea (Cfr. CSJ AP 1036-2014).

Y en el último caso, adicionalmente, no se aprecia cuál sería la utilidad de conocer las circunstancias en las que se hizo efectiva la orden de captura librada en contra de VERA CALDERÓN o de constatar la identidad de los servidores públicos que participaron en el procedimiento, razón por la cual estas solicitudes también serán negadas. Igual panorama ofrece la petición relativa a oficiar a la Embajada de Ecuador en Colombia y a la Unidad de Investigación Antinarcóticos (UIAN) de la Policía de Ecuador, pues no se vislumbra la utilidad de recaudar información con respecto a las investigaciones que en ese país se adelanten en contra de Edison Washington Prado Alava o acerca de las anotaciones de inteligencias que en su haber reposen por posibles vínculos con las FARC. 3.

Por último, ha de decirse que la Sala no advierte necesario ordenar de oficio la práctica de pruebas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud encaminada a SUSPENDER EL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN promovido por el Gobierno de los Estados Unidos en contra de LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN.

SEGUNDO: OFICIAR al Alto Comisionado para la Paz con el objeto que certifique si LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN, identificado con la cédula ecuatoriana n.º 131281950-9, también conocido como Thiago Alexander Quiñones Cajares, identificado con la cédula de ciudadanía 1.087.830.130 de Tumaco (Nariño), hace parte del listado suministrado por los delegados de las FARC-EP en el que se relacionan los integrantes de esa organización.

TERCERO: NEGAR las demás pruebas impetradas por el defensor de LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2