p L CASACIÓN 49840 JONATAN WONG PUERTAS ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5404-2019 Radicación 49840 Aprobado en acta No. 331 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JONATAN WONG PUERTAS contra la sentencia de segundo grado del Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial que lo condenó como cómplice del concurso delictual de desaparición forzada agravada y hurto calificado agravado[footnoteRef:1]. [1: En la misma decisión, por el primer ilícito, fue condenado Fabián Javier Wong Cabezas (padre de Jonatan), pero ante su posterior fallecimiento la Corte Suprema de Justicia mediante decisión de 4 de julio de 2018 declaró extinguida la acción penal, con la consecuente preclusión de la actuación en su favor. ]
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de junio de 2013 Octavio de Jesús Zapata Rodríguez, de 74 años de edad, acudió en compañía de Marisol Wong Puertas —mujer que había conocido días antes—, al motel “Afrodita” en el kilómetro 4 de la vía Cali-Yumbo, lugar en el que consumieron bebidas embriagantes. Luego, hacia las 7 de la noche se dirigieron al restaurante “Mi Ranchito”, ubicado en la avenida 6ª 48N 33 de Cali, sitio al que llegó Leidy Magaly Ruiz Urmendiz, siguiendo las instrucciones trazadas por Fabián Javier Wong Cabezas.
Seguidamente, las dos mujeres sacaron a Zapata Rodríguez, quien ya presentaba la alteración de sus facultades mentales ante la ingesta etílica, y lo trasportaron en un taxi, siendo escoltadas por dos motociclistas, uno de ellos Luis Fernando Wong Puertas —hermano de la primera mujer e hijo de Fabián Javier—. Entretanto Héctor Javier Agualimpia Rojo condujo el automóvil de la víctima, Renault Megan de placas CLS-140.
El grupo arribó a la vivienda de la familia WONG, en la finca “Remanso de Arwo”, corregimiento La Dolores jurisdicción de Palmira, donde fueron recibidos por JONATAN WONG PUERTAS. Allí despojaron a Zapata Rodríguez de todas sus pertenencias; teléfono celular, reloj, joyas, documentos, para luego atarlo de pies y manos, mientras JONATAN incineraba algunos documentos de la víctima.
La esposa de Zapata reportó su desaparición y se pudo establecer que Luis Fernando Wong Cabezas al otro día de los hechos, esto es, el 25 de julio de 2013 utilizó en Bogotá una de las tarjetas de crédito de aquél al realizar una compra de elementos de cómputo por valor de $11.800.000,oo. Ante las labores investigativas y por el uso que del celular de la víctima hiciera Marisol Wong, las autoridades ubicaron la citada finca en la cual hallaron algunas de las pertenencias de Zapata, luego se supo que había sido transportado en su propio vehículo para ser arrojado al río Cauca y que el automotor fue negociado por Héctor Fabio Agualimpia Rojo con un grupo guerrillero que operaba en las montañas del municipio de Corinto.
El cadáver fue hallado el 7 de julio de esa anualidad y su identidad de estableció el 7 de agosto siguiente, determinando, como causa de muerte, el ahogamiento. El 4 de julio de 2013 ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura de Fabián Javier Wong Cabezas, JONATAN WONG PUERTAS, Luis Fernando Wong Puertas, Marisol Wong Puertas, Héctor Fabio Agualimpia Rojo y Leydi Magaly Ruiz Urmendiz, al tiempo que se les formuló imputación por los delitos de desaparición forzada agravada y hurto calificado agravado, siendo afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural.
A excepción de los dos primeros, los demás imputados se allanaron a los cargos o celebraron preacuerdos con la Fiscalía. En el trámite contra Fabián Javier y JONATAN, la Fiscalía presentó escrito de acusación como coautores de los citados ilícitos, concurriendo circunstancia de mayor punibilidad ante la participación plural. El 18 de marzo de 2015 se cumplió la respectiva audiencia de formulación en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, luego de lo cual Fabián Javier aceptó el cargo sólo por el delito contra el patrimonio económico.
Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, en esta última se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de Fabián Javier como autor del delito de desaparición forzada agravada y de JONATAN WONG como cómplice del mismo ilícito en concurso con hurto calificado agravado, decisión que se materializó el 26 de febrero de 2016 al imponerle al primero 501 meses y un día de prisión y multa de 3.874,99 s.m.l.m.v., en tanto que al segundo, 317 meses y un día de prisión, así como la pena pecuniaria de 2.562,33 s.m.l.m.v. A los dos enjuiciados les fue impuesta la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor común de los procesados, el Tribunal Superior de Cali mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016 confirmó la condena, razón por la cual insistió el mismo profesional al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, la cual ante la extinción de la acción penal en favor de Fabián Javier Wong Cabezas por su fallecimiento, ha de entenderse dirigida solamente respecto de JONATAN WONG PUERTAS.
Por último, surtido el trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz originado por la solicitud de acogimiento que a la misma hiciera JONATAN, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por auto de 29 de octubre de 2019 rechazó tal pedimento al estimar que el hecho investigado no tuvo relación directa ni indirecta con el conflicto armado interno. DEMANDA Bajo la pretensión de absolución, el defensor formuló cuatro cargos; los dos primeros por violación directa de la ley sustancial y los restantes motivados en una infracción normativa mediada por yerros de carácter probatorio.
Primer cargo: Indebida aplicación del tipo penal de desaparición forzada Pregonó la violación de los artículos 6º, 9º, 12 y 165 del Código Penal, así como el 6º del Código de Procedimiento Penal, porque en su criterio no existió el delito de desaparición forzada, por cuanto el comportamiento se ajustaba al artículo 104 del citado ordenamiento sustantivo.
Aseguró que nunca se dio la privación de la libertad de la víctima como elemento de la desaparición forzada, “pues la retención o aprehensión es diferente a la privación de la libertad”, por demás, como la voluntad de los procesados estuvo dirigida a hurtar, el Tribunal debió absolverlos de aquel ilícito. Tras citar jurisprudencia relacionada con el delito de desaparición forzada, pidió a la Corte precisar lo siguiente: i) los casos de concurso aparente de delitos; ii) si aquél ilícito se configura cuando particulares inician la ejecución de un delito diferente, pudiendo surgir el “paseo millonario”; iii) si el secuestro puede mutarse en desaparición forzada con la sola ausencia de información y el ocultamiento del cadáver; iv) si al tener conocimiento las autoridades que a la persona le están haciendo un “paseo millonario” se puede entender que ya está amparada por ley; v) si es lo mismo privar de la libertad que arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona; vi) si un delito puede iniciarse con otro como un secuestro o hurto, específicamente, si quien se presta para un hurto puede variar su conducta a una desaparición forzada; vii) que la Sala oriente a los jueces a fin de que “procedan a dictar sentencia absolutoria para los particulares que ante el inicio de un ‘paseo millonario’ terminen matando a la víctima del hurto, pues en estos eventos la voluntad del agente va encaminada a obtener provecho ilícito y el homicidio es un suceso posterior para encubrir el delito de hurto”; y vii) para que se insista en que se debe demostrar que el agente tenía el conocimiento y la voluntad de ejecutar la desaparición. Con base en lo anterior pide que se reparen los agravios del procesado ante la arbitrariedad de los juzgadores ya que las pruebas reflejaban un “paseo millonario” que fue mutado en desaparición forzada.
Segundo cargo: Infracción del artículo 29 de la Constitución Política Pregonó la violación del principio de culpabilidad en cuanto no se probó que los incriminados se hubieran puesto de acuerdo para desparecer a Zapata Rodríguez, pues desde la reunión que él tuvo con Marisol Wong y el iter criminis se establece que solo se le condujo a un hurto.
Para el censor, los juzgadores también desconocieron los principios de presunción de inocencia y el derecho penal de acto, por cuanto la conducta humana de despojar a la víctima de su vehículo, tarjetas de crédito, joyas y reloj para nada se convirtió en una desaparición forzada. Tercer cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad Sostuvo que las declaraciones de Ruperto Luis Melan Vélez y Héctor Fabio Agualimpia Rojo, que acreditaban el delito de hurto, fueron distorsionadas para estructurar el de desaparición forzada.
Que el primer atestante afirmó que conoció a la Zapata cuando días antes Marisol Wong se lo presentó y luego ya lo vio en la finca “Remanso de Arwo”, asegurando que todo se trató de un “paseo millonario”, por eso, de haberse tenido en cuenta ese relato, la sentencia habría sido absolutoria ya que nunca dijo que se hubieran puesto de acuerdo para desaparecerlo, al punto que ni siquiera el homicidio estaba en los planes.
Que también con la estipulación probatoria de la compra hecha con la tarjeta de crédito de la víctima se acreditaba que la voluntad de los partícipes estuvo encaminada al hurto no a la desaparición. Agregó que tampoco fueron tenidas en cuenta las manifestaciones de Héctor Fabio Agualimpia, quien nunca dijo que se hubieran reunido para cometer el delito de desaparición forzada, restándosele credibilidad cuando al cotejar su dicho con el de Ruperto Melan judicialmente se estimó que no había sido veraz al contar los comportamientos desplegados por JONATAN WONG.
Reparó en que los falladores admitieron que los enjuiciados se apoderaron de las pertenencias de Zapata Rodríguez y que a su vez fue privado de su libertad, estado bajo el cual permaneció mucho tiempo bajo el dominio y voluntad de aquellos, porque para el defensor es un contrasentido aceptar que se lo llevaron para ocultarlo y robarlo, pues “las dos voluntades no pueden ser, es decir, o se planea para robar o se planea para desparecer a alguien o se planea para ambas cosas, pero en el presente evento no se pudo planear para las dos, porque el testimonio de Melan Vélez es claro y conciso al informar que le iban a hacer un paseo millonario a la víctima y realmente eso fue lo que sucedió.” De otra parte, adujo que la conclusión judicial relacionada con que la víctima antes de encontrarse con Marisol Wong estaba en buenas condiciones físicas y mentales corresponde a un falso juicio de identidad, en cuanto no fueron probadas tales condiciones, como también lo es afirmar en el fallo que consumió bebidas embriagantes, porque sólo se acreditó que una pareja entró a un motel a tener relaciones sexuales, incluso como Zapata manejó el vehículo al salir de allí se demuestra que no estaba incapacitado para movilizarse, “no había sido privado de su libertad y este elemento del tipo penal no existe y hace inexistente el delito.” Finalmente sostuvo que, al saber las autoridades del uso de una tarjeta de crédito de Zapata, bloqueándolas todas y la utilización de su teléfono celular, constituye un amparo legal que también desvirtúa el delito de desaparición forzada.
Cuarto cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad Denunció que el Tribunal suprimió el testimonio de Ruperto Luis Melan Vélez en “violación de los arts. 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) lo cual conllevó a aplicar indebidamente el artículo 403 del Código Penal (ley 599 de 2000) —sic—, y ello a su vez condujo a la falta de aplicación de los artículos 9º y 10º del C.P y 7 y 381 de la mencionada ley 906”.
Aseguró que con esa atestación se establecía que la voluntad de los partícipes fue cometer un hurto, pero contrariamente el Tribunal tomó la manifestación del deponente que vio a Zapata en la finca cuando ya estaba “como borracho” como suficiente para condenar por el delito de desaparición forzada, comportamiento este que nunca se planeó ni surgió en el transcurso del iter criminis.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargos por violación directa de la ley sustancial Aunque el recurrente anhela la exoneración de la responsabilidad penal que a título de cómplice se predicó de JONATAN WONG PUERTAS al denunciar en las dos primeras censuras la violación directa de la ley sustancial, el desarrollo que les imprime no se ajusta a la disciplina que rige para denotar esa clase de yerro judicial.
Efectivamente, el ensayo de lo que el Tribunal debió fallar lo edifica sobre los elementos de convicción sin respetar así los hechos ni las pruebas como fueron aprehendidas y estimadas judicialmente, cayendo a no dudarlo en una infracción indirecta de la ley sustantiva, como cuando afirma que no se acreditó que los procesados se hubieran puesto de acuerdo para desparecer a Zapata Rodríguez, pues solo la voluntad de ellos estuvo dirigida a hurtarle las pertenencias.
Para denotar la indebida calificación jurídica de los hechos al delito de desaparición forzada de manera confusa y ambigua los ubica dentro del artículo 104, sin especificar la modalidad de homicidio agravado y a la par los presenta bajo el denominado “paseo millonario” modalidad delictiva que según las circunstancias de cada caso y atendiendo las previsiones del inciso 2º del artículo 169 del Código Penal, se adecúa generalmente al delito de secuestro extorsivo.
Pero ni en uno u otro caso explica los elementos que configurarían tales ilícitos, ni tampoco dedica espacio a denotar el error de selección normativa del juzgador, esto es, la equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contemplan los artículos 165 y 166 del ordenamiento penal relacionados con la desaparición forzada agravada, ya que sólo a manera de epígrafe señala que la retención o la aprehensión es diferente a la privación de la libertad, sin especificar las características que identificarían y diferenciarían cada una de esa acciones.
Tampoco colabora en el propósito del defensor los varios tópicos que enumera para que la Corte unifique la jurisprudencia en cuanto a los casos de concurso aparente de delitos, o si hay desaparición forzosa cuando los particulares inician la ejecución de un delito diferente, o si un secuestro puede mutarse en desaparición forzada, porque no indica si tales eventos se dieron en este caso o cómo el Tribunal incurrió en algún error de juicio, dejando indebidamente a la Corte el estudio de casos hipotéticos ajenos al carácter rogado y demostrativo de la casación. Por demás, esas eventualidades planteadas por el impugnante ya han sido dilucidadas jurisprudencialmente, como cuando la desaparición es cometida por particulares, aspecto que la Corte Constitucional cuando al confrontar el inciso 1º del artículo 165 del Código Penal con el texto superior, consideró que el apartado "que pertenezca a un grupo armado al margen de la ley" reducía significativamente el sentido y alcance de la protección general contenida en el artículo 12 de la Constitución acerca de que “Nadie será sometido a desaparición forzada”, porque el fijar un sujeto activo determinado excluía a otros que potencialmente también podían realizar el comportamiento, v.gr: i) El particular que sin pertenecer a algún grupo realiza el hecho punible individualmente o motu proprio; ii) El particular que pertenece a un grupo no armado; iii) El particular que hace parte de un grupo armado que no se encuentre al margen de la ley: “la determinación del constituyente plasmada en el artículo 12 Superior recogió la realidad de nuestro país donde no siempre el sujeto activo o partícipe de la desaparición forzada es un servidor público o un particular que actúa bajo su protección o aquiescencia, pues también existen personas o grupos de personas que pueden cometer este delito como por ejemplo los grupos de limpieza social, la delincuencia común, los grupos de autodefensa o paramilitares, los narcotraficantes, la guerrilla, etc.
En suma, si según el artículo 12 constitucional nadie puede ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni tratos o penas crueles inhumanos o degradantes -norma que no identificó al sujeto activo que pueda cometer una conducta que atente contra estos derechos-, fuerza concluir que su tipificación penal debe estar en correspondencia con la amplitud del mandato constitucional y por ello el señalamiento del sujeto activo del delito desaparición forzada debe cubrir a todas las personas sin importar si pertenecen a un grupo armado al margen de la ley”.
A su turno, la misma Corporación, cuando declaró la exequibilidad condicionada del inciso primero del citado artículo 165 del Código Penal, clarificó que si bien el particular incurre en esa conducta cuando somete a otra persona a privación de su libertad, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, no es menester que el sujeto agente deba ser requerido para dar información, sino que basta la falta de información o la negativa a reconocer la privación de la libertad, ya que según el artículo 33 de la Constitución Política los particulares no están obligados a autoincriminarse.
Por su parte, en CSJ SP 19 mar. 2014, rad. 40733 la Sala actualizó la jurisprudencia al indicar que el delito de desaparición forzada además de ser un comportamiento pluriofensivo, para cuya consumación se requiere la privación de libertad de la persona, seguida de su ocultamiento, al tiempo que no se brinde información de la misma sustrayéndola del amparo legal, es una conducta permanente, pues no solo se comete mientras la víctima se encuentre privada de su libertad, y que si ocurre la muerte de la víctima, continúa cometiéndose todo el tiempo en el que sus captores no den razón de ella o de su cadáver, pues “…no basta con que aparezca el cuerpo de una persona, como ocurre con los NN, sino que se tenga certidumbre acerca de que el cadáver hallado corresponde al individuo desaparecido, pues mientras no haya una identificación adecuada de los despojos mortales, la incógnita acerca del paradero de la víctima continúa y la infracción al deber de información por parte de los perpetradores también se prolonga”.
También la Sala se ha ocupado de conductas concurrentes con ese ilícito, en CSS SP 16 dic 2015, rad 45143 señaló: “La descripción legal evidencia que la conducta punible inicia con el ocultamiento al que se somete a una persona y se entiende culminada cuando quienes tutelan la suerte del privado de la libertad dan a conocer lo sucedido, independientemente de que en el transcurso del ocultamiento ocurra el hecho muerte, es decir, se trata de una conducta de ejecución permanente.
Entonces, si se esconde a una persona y no se tiene información sobre su paradero, se verifica la ocurrencia de esta conducta punible, al margen de la estructuración de otras que pueden concurrir materialmente con ella, como el delito de homicidio, lo que equivale a afirmar que la desaparición forzada no muta o desaparece porque al ocultado se le haya dado muerte por sus captores.
(…) Es así como uno de los ingredientes normativos del tipo penal se dirige a que la retención u ocultamiento recaiga en una persona, siendo desacertado pretender que se tenga en cuenta el fin perseguido al momento en que se le desaparece, para determinar la configuración de esta conducta típica”. De ahí que por la forma en que ocurrieron los hechos los juzgadores evidenciaron que la colaboración prestada por JONATAN WONG PUERTAS no se circunscribió a la limitación de la libertad personal y autonomía de la víctima como para ubicarla en el delito de secuestro, sino que fue más allá porque a la privación de la libertad siguió su ocultamiento, la negativa a dar información de paradero, sustrayéndola del amparo legal.
Es evidente que el censor propende por un nuevo examen crítico a la base fáctica de la sentencia cuando anota que nunca se dio la privación de la libertad minimizando que la retención que sufrió Zapata Rodríguez no puede catalogarse como tal, pero sin derruir la conclusión judicial que no solo fue privado de su libertad de locomoción, sino de su autonomía, su seguridad, su integridad, negándosele el reconocimiento de su personalidad jurídica, unido a su ocultamiento en la finca de la familia WONG, sin que se diera información de su paradero a sus familiares, anulando cualquier amparo legal desde el 24 de junio de 2013 hasta cuando, una vez fue hallado el cadáver, se acreditó su identidad el 7 de agosto de esa anualidad.
Para sacar avante la tesis de que todo se redujo al tradicional “paseo millonario” debió el recurrente delinear los elementos del secuestro, por ejemplo, que existió privación de la libertad pero no medió la negativa a conocer de la misma, que esa retención fue transitoria y estaba encaminada a algún propósito, o que el secuestro fue el medio para conseguir el apoderamiento de los bienes de la víctima, ejercicio que en manera alguna acometió al desarrollar los reproches.
La postura del casacionista para atacar la legalidad del fallo es la misma tesis defensiva que empleó en las instancias al argüir que el bloqueo hecho a las tarjetas de crédito de la víctima, una vez las autoridades tuvieron conocimiento de uso fraudulento de una de ellas, corresponde a un contexto de amparo legal, desdeñando que la víctima —ya de la tercera edad, pues contaba con 74 años— fue reducido y puesto fuera del alcance de algún auxilio ora de sus familiares, de terceros o de las propias autoridades, al punto que fue privado incluso de sus facultades de consciencia. De manera repetida el defensor aduce que los implicados solo tenían como finalidad hurtar y que a eso se limitaron sus actos cuando despojaron a la víctima de su teléfono celular, su reloj, joyas, documentos y vehículo, pero sin dirigir algún embate a las consideraciones del Tribunal relacionadas con la planeación que antecedió a la conducta patentizada desde el mismo acercamiento de la mujer Marisol Wong a Zapata Rodríguez, la cita en el motel, la forma en que fue puesto en estado de semi-inconciencia, privado de su libertad, llevado luego a un paraje rural para ocultarlo, circunstancias que dibujaban el delito de desaparición forzada, comportamiento que cesó cuando fue hallado e identificado el cadáver.
En suma, los dos primeros cargos no ofrecen una base sólida para desvirtuar el contexto anterior para eliminar el compromiso penal de carácter accesorio predicado de JONATAN WONG en los comportamientos punibles, pues no acredita el error de selección del Tribunal al dar aplicación al tipo penal de desaparición forzada agravada, por lo mismo, tales reproches no serán admitidos.
Cargos por violación indirecta de la ley sustancial El error de hecho por falso juicio de identidad que plantea el impugnante en la segunda y tercera censura, tanto por cercenar como por tergiversar las declaraciones de Ruperto Luis Melan Vélez y Héctor Fabio Agualimpia Rojo las cuales solo daban cuenta del delito de hurto y nunca indicaron que la voluntad de los incriminados hubiera sido la de desaparecer a las víctimas, tampoco tienen la aptitud necesaria para su admisión, como pasa a explicarse.
Es sabido que el aludido yerro fáctico ocurre cuando el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado pero lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, poniéndolo a decir lo que no refleja. En este caso, al reparar en que no fueron tenidas en cuenta las manifestaciones de Ruperto Luis Melan, trabajador de la finca de la familia Wong cuando indicó que todo se trataba de un “paseo millonario”, el censor basa su disenso en un aspecto de valoración del testimonio y no de aprehensión de su contenido, porque precisamente de la afirmación del deponente acerca de que ocho días antes de los hechos conoció a Zapata Rodríguez cuando Marisol Wong se lo presentó, y que Luis Fernando Wong Puertas le dijo observara qué objetos o joyas tenía la víctima, el Tribunal dedujo la planeación de los hechos por parte de los incriminados cuando seleccionaron a la víctima con anterioridad, y tras la seducción por parte de Marisol y acercamiento íntimo con la cita en el motel y luego en el restaurante, lograron disminuir sus facultades mentales para facilitar su ocultamiento en una zona rural del municipio de Palmira.
También cuando el defensor anota que no se le dio credibilidad al dicho de Héctor Fabio Agualimpia cuando al cotejarlo con las manifestaciones de Ruperto Melan se estableció que no había sido veraz al narrar los comportamientos que había desarrollado JONATAN WONG, no se trataría del falseamiento de su expresión literal o la desfigurando su contenido, porque al cuestionar la asignación de mérito o fuerza de convicción otorgado es un aspecto de valoración probatoria que debió denunciar el defensor a través de un error de hecho por falso raciocinio.
Pero tampoco expone por qué razón debía otorgársele credibilidad a Agualimpia Rojo, quien intentó infructuosamente desligar a JONATAN WONG de los hechos, contrariando el relato detallado que hizo Ruperto Melan, trabajador de la casa rural de esa familia cuando expuso que el procesado no se limitó a abrir la puerta de la vivienda para que ingresara la víctima al ser trasportada en el taxi, sino que también una vez fue despojada de sus pertenencias, fue el encargado de quemar algunos de los documentos destruyendo así alguna evidencia demostrativa de que había sido ocultado en ese lugar.
Por eso el Tribunal destacó que merecía valor suasorio el relato de Melan Vélez, porque no estuvo involucrado en los hechos, enterándose de los mismos debido a su labor en oficios varios en la casa de la familia WONG, sin que se percibiera en él algún interés en mentir, lo que no ocurría respecto de Agualimpia Rojo, porque hizo parte del acuerdo criminal al ser el encargado de movilizar y luego enajenar el automóvil de la víctima, queriendo en todo momento beneficiar a JONATAN, a la postre, hijo de Fabián Javier Wong Cabezas.
Paralelamente, de manera inadecuada el defensor postula un falso juicio de identidad por haberse afirmado en el fallo que la víctima antes de encontrarse con Marisol Wong estaba en buenas condiciones físicas y mentales o que consumió bebidas embriagantes al estimar que no había prueba de tales circunstancias, postura que no corresponde a una distorsión fáctica, sino que encajaría en un falso juicio de existencia por invención. Sin embargo, tal queja no corresponde a la realidad procesal, por cuanto el buen estado de salud de Zapata Rodríguez se acreditó con la declaración de su conductor Omar de Jesús Vélez Cañas quien lo acompañó el día de los hechos hasta las 4:20 de la tarde, minutos antes de que se encontrara con Marisol Wong.
También la ingesta alcohólica se probó con las fotocopias de la planilla de registro y consumo elaborada por Fabiola Magana, empleada del motel, así como con lo narrado por Fabio Jesús Cometa mesero del restaurante, aspectos que incluso fueron objeto de estipulación probatoria. Finalmente, queda trunco el esfuerzo del censor cuando para desvirtuar la privación de la libertad de Zapata Rodríguez destaca que él condujo el automotor al salir del motel, porque indebidamente fracciona o escinde los hechos, ya que como lo señaló el juez colegiado, si bien puede afirmarse que voluntariamente concurrió al motel y luego al restaurante, ante las condiciones en que fue puesto de desmejora de sus facultades de autodeterminación fue llevado en un taxi casi semi-inconsciente no solo con el fin de despojarlo de sus bienes, sino para ocultarlo y no dar noticia de su paradero.
De ahí que se destacó en el fallo que la víctima no tenía pleno uso de su libertad cuando fue ocultada, amarrada e incluso trasportada en su vehículo para ser arrojada al río, lo que les permitió a los incriminados disponer no solo de sus pertenencias, sino de su autonomía, libertad, integridad, siendo puesta al margen de cualquier forma de amparo.
El defensor pasa por alto así que el recurso de casación no está instituido para reabrir debates ya clausurados o para construir conjeturas indemostradas, dado que es imprescindible acreditar errores trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples discrepancias en el campo de la valoración de los medios probatorios, por virtud de la dual presunción de acierto y legalidad con la que llega amparada la providencia objeto de impugnación. Así las cosas, el libelo acusa graves fallas, las cuales no pueden ser enmendadas por la Corporación, pues lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, lo que conlleva su no admisión. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JONATAN WONG PUERTAS por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22