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AP5403-2014(44537)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44537 GLORIA ELIZABETH CARREÑO LACHE y otro Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5403-2014 Radicación nº 44537 Aprobado en Acta nº 298 Bogotá. D.C, diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío), Luis Giovanni Sánchez Córdoba, para conocer de la verificación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y los procesados GLORIA ELIZABETH CARREÑO LACHE y FERNEY RODAS LACHE, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual no fue aceptado por su homólogo de la ciudad Pereira (Risaralda).

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 8 de agosto de 2014, el Fiscal 44 Seccional de la Unidad Nacional Contra Bandas Emergentes con sede en Cali y los imputados GLORIA ELIZABETH CARREÑO LACHE y FERNEY RODAS LACHE celebraron preacuerdo por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consensuando el monto de la pena de prisión en 54 meses y multa de 1.350,375 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.

Radicado el asunto, le fue asignado al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, quien el 15 de agosto del año en curso, se declaró impedido para conocer de la actuación al amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por «haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». El funcionario argumentó que la situación fáctica expuesta en el presente asunto encuentra correspondencia con los hechos que fueron objeto de la sentencia condenatoria que emitió el 13 de agosto de 2014, como consecuencia del preacuerdo celebrado entre WILLINTON RESTREPO CASTAÑO y el ente acusador, pues los mismos parten de la vinculación de estas personas a la organización criminal denominada La Linea.

Argumentó que al tratarse de la misma banda delincuencial sobre todos sus integrantes se pregona el concierto para delinquir, cuyos actos ya fueron calificados como delitos, es decir, que los procesados al hacer parte de la misma empresa criminal fueron implicados en la sentencia referida, en la que además se comparte material probatorio, por lo que puede verse afectada su imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

En consecuencia, conforme al artículo 57 de la Ley 906 de 2004, remitió el asunto a su homólogo de Pereira (Risaralda), ya que en el Distrito Judicial de Armenia no existen más jueces de la misma categoría. 3. Por su parte, el pasado 26 de agosto, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira decidió no admitir el impedimento, teniendo en cuenta que las valoraciones que realizó su homólogo en la sentencia condenatoria referida, como producto de un preacuerdo, no le impiden pronunciarse en el presente caso, debido a que en dichos consensos el funcionario judicial no valora la prueba, ya que solo debe verificar a través de un control de legalidad, el mínimo de existencia del delito y de responsabilidad del procesado que se allanó, por lo que no puede predicarse la violación de garantías cuando el procesado ya ha aceptado su responsabilidad.

Advirtió que de no ser así, se iniciaría una extensa cadena de impedimentos sobre los funcionarios que conozcan de los preacuerdos que se logren con todos los integrantes de la banda, lo cual resultaría contrario a los principios de celeridad y economía procesal que debe regular las actuaciones judiciales. Por tal razón, ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano el asunto, ya que el trámite del impedimento involucra despachos judiciales de diversos distritos judiciales (Armenia y Pereira), por lo que el superior funcional común es esta Corporación[footnoteRef:1]. [1: Cf. auto CSJ AP, 7 Mar. 2011, rad. 35951.] 2.

Desde ahora, esta Sala advierte que el impedimento formulado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío) es infundado, razón por la cual deberá continuar con el trámite que se adelanta contra GLORIA ELIZABETH CARREÑO LACHE y FERNEY RODAS LACHE, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de estupefacientes, de conformidad con los siguientes motivos: 2.1.

La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones es garantizar que quien, en representación del Estado, asume la misión de administrar justicia, lo haga bajo los principios de imparcialidad y objetividad. Por tanto, cualquier factor perturbador de esos axiomas se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto.

Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y debe corresponder inevitablemente a las expresas causales que lo regulan, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia[footnoteRef:2]. [2: Cf.

CSJ SP, 29 Feb. 2008, rad. 29189.] En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.] 3.

En este caso, el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, doctor Luis Giovanny Sánchez Córdoba, planteó la circunstancia prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual reza: 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(Subraya fuera de texto) Para sustentar la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto, el mencionado funcionario argumentó que con anterioridad emitió sentencia condenatoria, producto de un preacuerdo contra uno de los integrantes de la empresa criminal a la cual pertenecen los implicados, con correspondencia de hechos y material probatorio, por lo que –según él- «ya pronunció su criterio en torno a la calificación del comportamiento de estas personas en relación del delito de concierto para delinquir, pues con el mismo edificó la responsabilidad del allí vinculado»[footnoteRef:4], emitiendo su opinión sobre la materia objeto de debate, lo cual afectaría su imparcialidad a la hora de verificar la legalidad del preacuerdo que ahora se pone a su conocimiento. [4: Folio 15 cuaderno adjunto.] 3.1.

En primer lugar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la causal 4ª alegada se configura cuando el funcionario judicial ha dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso por fuera de éste, por ejemplo, en el auto CSJ AP, 15 Dic. 2008, rad. 30939, reiterado en CSJ AP, 31 Jul. 2013, rad. 41808, se señaló: [L]a opinión constitutiva de la causal impediente citada es aquella que hace el funcionario judicial por fuera del proceso, sin que quepa en ella la expresada en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber con excepción del evento en que sea él mismo quien “haya dictado la providencia cuya revisión se trata”, así como la relativa a negar la preclusión solicitada por la Fiscalía. De antaño se ha precisado también que no es cualquier opinión por ligera y superficial la que da lugar a la separación del juez del conocimiento de un asunto, sino preponderantemente la que por su naturaleza y entidad llega a comprometer la imparcialidad y su ponderación por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir.

De allí que la Sala considere que ‘lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que (…) constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro’.

Igualmente, que ‘lo sustancial […], en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate’. Además, en providencias tales como CSJ AP, 27 Abr. 2011, rad 35855 y CSJ AP, 21 Feb. 2012, rad 38375, entre otras, se ha determinado que: [N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.

(Negrilla fuera de texto) 3.2. En este caso, la sentencia condenatoria emitida por el juez especializado de Arauca el 13 de agosto de 2014, contra Willinton Restrepo Castaño, originada en el preacuerdo suscrito por el procesado con la Fiscalía, la cual el funcionario considera como la base del impedimento solicitado, fue emitida, en estricto sentido, en el ejercicio de sus funciones como juez de legalidad, motivo que imposibilita la concurrencia de la causal invocada.

Aun así, resulta necesario indicar que las circunstancias concretas evaluadas en aquella oportunidad por el juez de conocimiento se limitaron a verificar la legalidad de un preacuerdo, es decir, que previa aceptación de responsabilidad del sindicado, el funcionario comprobó que la misma fuera consciente, espontánea y voluntaria con un mínimo de respaldo probatorio, sin que en momento alguno haya desarrollado un debate o valoración de pruebas que concluyeran en la responsabilidad del implicado.

Entonces, el haber impartido aprobación a un preacuerdo y su consecuente sentencia condenatoria, no limita a ese mismo funcionario judicial, en el ejercicio de las funciones que como juez de legalidad y conocimiento le competen en este caso, verificar el cumplimiento de las garantías procesales de los implicados, así como la mínima comprobación de existencia del delito y responsabilidad de los mismos, quienes aceptaron su compromiso penal, incluso si se trata de los mismos hechos, ya que en últimas la responsabilidad penal es individual.

De manera que la Sala comparte las manifestaciones del Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, quien al no admitir el impedimento de su homólogo de Armenia sostuvo que la base del nuevo pronunciamiento parte de una aceptación de responsabilidad, sobre la cual tan solo resta que el funcionario judicial ejerza un control de legalidad.

Por consiguiente, no puede tenerse como opinión sobre el asunto materia del proceso, que el funcionario judicial con anterioridad hubiese condenado, como producto de un preacuerdo aprobado, a uno de los integrantes de la misma banda criminal a la cual pertenecen CARREÑO LACHE y RODAS LACHE, que habilite la causal de impedimento alegada, dado que esa circunstancia, no le impide al juez ejercer sus funciones de legalidad sobre el nuevo acuerdo puesto a su consideración con plena imparcialidad, objetividad y rectitud. 4.

En consecuencia, la Corte procederá a declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, doctor Luis Giovanny Sánchez Córdoba, quien deberá continuar conociendo del proceso seguido contra GLORIA ELIZABETH CARREÑO LACHE y FERNEY ROJAS LACHE. Por lo anterior, se remitirán las diligencias al citado juzgado para que continúen su curso y se informará de esta decisión al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, doctor Luis Giovanny Sánchez Córdoba, para conocer de este asunto, de conformidad con lo expuesto. Segundo: Remitir las diligencias al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, quien deberá conocer del preacuerdo de que se trata.

Tercero: Informar de esta decisión al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda). Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12