MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5402-2025 Radicación n.º 67418 CUI: 11001600009220150017303 Aprobado acta n.º 208 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por (i) el representante de víctimas, (ii) la Fiscalía y (iii) la defensa técnica de TERESITA BARRERA MADERA contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que se adelanta contra la acusada por la posible comisión del delito de prevaricato por acción. En la providencia recurrida, el Tribunal negó la práctica de algunas pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la Fiscalía y la defensa.
Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 2 II.
HECHOS 1.- Entre los Juzgados 10º y 33º Penales del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, se presentó conflicto negativo de competencia para conocer los procesos con radicado 123.276, 214.399 y 213.893 seguidos contra JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO, SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ MORA, MÓNICA PATRICIA BARAHONA HURTADO, CARLOS ALFREDO ARAUJO PALOMINO, MARI JOLLY ROSALES ROJAS y KATHERINE ROSALES ROJAS. 2.- El 25 de junio y el 25 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el conflicto y asignó la competencia, por conexidad, al Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá para conocer los procesos previamente indicados. 3.- TERESITA BARRERA MADERA, titular del Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá, el 2 de marzo de 2015, decretó la nulidad de las dos decisiones proferidas por el Tribunal de Bogotá. La Fiscalía y la presentación de las víctimas apelaron la decisión. 4.- El 11 de mayo de 2015, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá revocó la decisión recurrida.
Además, ordenó la compulsa de copias contra la titular del Juzgado por la posible comisión del delito de prevaricato por acción. Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 3 III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 5.- El 9 de junio de 2022, ante el Juzgado 60º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá formuló imputación de cargos contra TERESITA BARRERA MADERA por la posible comisión del delito de prevaricato por acción, en calidad de autora. 6.- El 5 de agosto de 2022, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la formulación de imputación. El 14 de abril de 2023, se verbalizó la acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 7.- La audiencia preparatoria se ha desarrollado en varias sesiones (21 de febrero, 12 de marzo, 23 de abril, 18 de junio, 6 y 22 de agosto y 4 de septiembre de 2024).
En la última fecha el Tribunal resolvió las solicitudes probatorias: de un lado, decretó varias pruebas documentales en favor de la Fiscalía y le negó las testimoniales y, de otro lado, negó las pruebas documentales y testimoniales que pidió la defensa. 8.- El representante de víctimas, la Fiscalía y la defensa técnica interpusieron recurso de apelación1 contra la 1 TERESITA BARRERA MADERA interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. En términos generales, la procesada se opuso a la negativa de tres pruebas documentales (ver infra párr. 19).
Señaló que, si bien en su momento existió una argumentación deficiente al respecto, lo cierto es que los documentos son pertinentes en la medida en que con ellos se pueden establecer las fechas en que fueron repartidos los procesos que, inicialmente, conoció el Juzgado 33º Penal del Circuito de Bogotá y, posteriormente, el Juzgado 10º Penal del Circuito de la misma Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 4 negativa de algunos medios de conocimiento documentales y testimoniales. 9.- Finalmente, la actuación fue remitida a la Corte para que se emita el pronunciamiento correspondiente.
IV. DECISIÓN RECURRIDA a. Pruebas negadas a la Fiscalía 10.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las siguientes pruebas solicitadas por la Fiscalía: 11.- Seis (6) pruebas testimoniales: (i) ANDERSON RICARDO QUIROZ DÍAZ; (ii) MARIELA HEREDIA GARCÍA, (iii) MARTHA LUCÍA RAMÍREZ MEDINA, (iv) OLIVER ANDRÉS LUJAN JARAMILLO, (v) ELIZABETH MÉNDEZ CÁRDENAS y (vi) LAUREANO CUBILLOS TRIANA.
Dos (2) pruebas documentales: (i) decisión de tutela de primera instancia emitida, el 22 de julio de 2014, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y (ii) consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la cédula de ciudadanía de la acusada. ciudad. Aseguró que este tema es relevante porque, justamente, el Tribunal asignó la competencia bajo el argumento según el cual el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá fue el primero que conoció los asuntos.
La procesada sostuvo que con los documentos negados se puede “quebrar esa presunción de acierto que tiene la decisión de la segunda instancia que revocó mi decisión de nulidad y dispuso la compulsación de las copias penales”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que los recursos instaurados por la procesada fueron utilizados para adicionar la solicitud inicial de pruebas.
En consecuencia, los negó por indebida sustentación y habilitó el recurso de queja. Sin embargo, TERESITA BARRERA MADERA no promovió el medio de defensa judicial. Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 5 12.- El Tribunal consideró que la Fiscalía no indicó cuáles fueron los elementos materiales de prueba que recaudaron los investigadores QUIROZ DÍAZ, HEREDIA GARCÍA, RAMÍREZ MEDINA y LUJAN JARAMILLO, así como tampoco señaló la relación que esos medios de conocimiento tenían con los hechos del caso.
Por eso, concluyó que los testimonios son impertinentes. 13.- ELIZABETH MÉNDEZ CÁRDENAS fue la fiscal asignada al proceso dentro del cual TERESITA BARRERA MADERA emitió la decisión de nulidad que originó la compulsa de copias en su contra. Por su parte, LAUREANO CUBILLOS TRIANA, titular del Juzgado 33º Penal del Circuito de Bogotá, conoció uno de los procesos que posteriormente fue asignado por conexidad al Juzgado presidido por TERESITA BARRERA MADERA. 14.- El Tribunal señaló que, pese a que se advierte la relación que pueden tener dichos testimonios con el objeto del proceso, la Fiscalía no justificó las razones por las cuales es necesario escucharlos en juicio.
Además, la participación de la fiscal y el juez está registrada en las decisiones que fueron decretadas como pruebas. Por eso, determinó que estos testimonios son impertinentes. b. Pruebas negadas a la defensa 15.- El Tribunal negó las siguientes pruebas solicitadas por la defensa: 16.- Cuatro (4) pruebas testimoniales: (i) ORLANDO MUÑOZ Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 6 NEIRA;
(ii) NÉSTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ; (iii) CARLOS URIEL VARGAS VILLANUEVA y (iv) CARMEN YANETH RÍOS VEGA. Cuatro (4) testimonios comunes: (i) MARIELA HEREDIA GARCÍA; (iii) MARTHA LUCÍA RAMÍREZ MEDINA; (iii) ANDERSON RICARDO QUIROZ DÍAZ y (iv) JOSÉ GREGORIO MERCHÁN PÉREZ. 17.- Tres (3) pruebas documentales: (i) Orden de trabajo n.° 1 impartida al investigador de la defensa el 1 de agosto de 2024 para obtener el memorando 0001 del 6 de mayo de 2024 a través del cual la Fiscalía General de la Nación establece las “directrices para asegurar la unidad de la investigación y su abordaje integral para todas las etapas del proceso” y la Resolución CJR23-0106 del 17 de marzo de 2023 que modificó parcialmente la Resolución CJR22-0442 del 1 de noviembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura;
(ii) Misión de trabajo n.° 1 del 15 de enero de 2024 impartida por la procesada TERESITA BARRERA MADERA al investigador EUSEBIO FORERO BENÍTEZ con el propósito de ubicar al abogado JAVIER VICENTE CORREDOR AVELLANEDA para obtener el paz y salvo y designar nuevo defensor y, complemento consistente en solicitar al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao la certificación de las fechas de radicación de los escritos de acusación asignados el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá y obtener el reglamento del Centro de Servicios y, por último;
(iii) La obtención de elementos en la Fiscalía 90 delegada Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 7 ante el Tribunal Superior de Bogotá (acuerdo de reglas de reparto a los juzgados penales; actas de imputación y acusación de los procesos conexados; derecho de petición del 4 de junio de 2024; informe de investigador de campo del 2 de septiembre de 2015;
“audiencia preparatoria y CD N. 03” y la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Bogotá del 7 de junio de 2023). 18.- El Tribunal determinó que el testimonio de ORLANDO MUÑOZ NEIRA, magistrado del Tribunal de Bogotá encargado de la ponencia de las decisiones de conexidad, nulidad y compulsa de copias contra la procesada, es impertinente.
La defensa pretende que el testigo declare sobre las decisiones que adoptó y que fueron decretadas como pruebas de cargo. Además, afirmó que las referidas decisiones judiciales son mejor evidencia que el testimonio de la autoridad judicial que las emitió. 19.- En relación con el testimonio de NÉSTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ, el Tribunal estableció que no tiene relación con los hechos objeto de la acusación y nada aporta a la discusión que se presentará en el juicio oral. 20.- CARLOS URIEL VARGAS VILLANUEVA fue el abogado que solicitó la nulidad de la conexidad decretada por el Tribunal y CARMEN YANETH RÍOS VEGA fue otra defensora en el proceso que coadyuvó la petición de nulidad.
El Tribunal estableció que la defensa no acreditó la relevancia que tendría para el proceso escuchar esas declaraciones. Además, explicó que la Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 8 participación de los defensores está registrada en las decisiones decretadas como prueba, por lo que sus testimonios son impertinentes. 21.- En relación con los testigos comunes de los investigadores MARIELA HEREDIA GARCÍA, MARTHA LUCÍA RAMÍREZ MEDINA, ANDERSON RICARDO QUIROZ DÍAZ y JOSÉ GREGORIO MERCHÁN PÉREZ, el Tribunal destacó que la defensa omitió explicar con claridad qué información aportarían los mencionados y la relación que esta tendría con el debate. 22.- Ahora bien, respecto de las pruebas documentales, la Sala de primera instancia aclaró que “las órdenes o misiones de trabajo no son prueba”.
Por eso, consideró impertinente la orden de trabajo n.° 1 impartida al investigador de la defensa el 1 de agosto de 2024 y, por consiguiente, los documentos que a través de ella se pretendían incorporar al juicio. 23.- Asimismo, estableció que la ubicación del abogado JAVIER VICENTE CORREDOR AVELLANEDA y su paz y salvo son asuntos irrelevantes para el presente caso y no existe relación entre estos temas y el objeto del juicio.
Por eso, también desestimó esa prueba. 24.- Finalmente, sobre los “elementos en la Fiscalía 90 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá”, el cuerpo colegiado determinó lo siguiente: 25.- Por impertinentes, inadmitió el acuerdo sobre las Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 9 reglas de reparto en los juzgados penales y las actas de imputación y acusación de los asuntos conexados.
En este proceso no se cuestiona nada relacionado con la legalidad del trámite de asignación y reparto. 26.- También estimó impertinente el derecho de petición formulado el 4 de junio de 2024 a la Fiscalía, ya que la falta de respuesta a ese requerimiento es un asunto indiferente e irrelevante para los hechos objeto de la acusación. 27.- El informe de investigador de campo del 2 de septiembre de 2015 contiene información relacionada con el trámite de conexidad y una recusación que tuvo lugar al interior de uno de los procesos.
Sin embargo, consideró que eso no tiene relación directa o indirecta con los hechos constitutivos del eventual prevaricato por acción. 28.- La defensa denominó una prueba como “audiencia preparatoria y CD N. 03”. En concreto, la solicitud probatoria fue indeterminada y confusa, por lo que no fue posible descifrar su propósito. 29.- Finalmente, la sentencia emitida el 7 de junio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de radicado 11001600004920100099101.
Esta sentencia fue proferida después de que TERESITA BARRERA MADERA emitiera la decisión que originó la acusación en su contra, por lo que fue considerada impertinente e inútil. Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 10 V. LOS RECURSOS 30.- El representante de víctimas, la Fiscalía y la defensa técnica de TERESITA BARRERA MADERA interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión que negó algunas de las pruebas.
Los recursos se sintetizan a continuación. 31.- a. Recurso del representante de víctimas. El apoderado de las víctimas se opuso a la negativa de los testimonios de los cuatro investigadores solicitados por la Fiscalía: ANDERSON RICARDO QUIROZ DÍAZ, MARIELA HEREDIA GARCÍA, MARTHA LUCÍA RAMÍREZ MEDINA, OLIVER ANDRÉS LUJAN JARAMILLO. En términos generales, argumentó que son pertinentes porque cada uno de ellos desarrolló labores de investigación a través de las cuales se recaudó información relevante para el caso. 32.- Asimismo, manifestó su inconformidad con la negativa de los testimonios de ELIZABETH MÉNDEZ CÁRDENAS y LAUREANO CUBILLOS TRIANA.
Consideró que son pertinentes porque “en su momento, tenían la calidad de servidores judiciales, conociendo de frente el caso, por eso es importante contar con los testimonios”. 33.- b. Recurso de la Fiscalía. El representante del ente acusador manifestó su inconformidad con la negativa de los testimonios de ANDERSON RICARDO QUIROZ DÍAZ, MARIELA HEREDIA GARCÍA, MARTHA LUCÍA RAMÍREZ MEDINA, OLIVER ANDRÉS LUJAN JARAMILLO, ELIZABETH MÉNDEZ CÁRDENAS y LAUREANO CUBILLOS TRIANA.
Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 11 34.- En relación con los cuatro primeros testimonios, correspondientes a investigadores de campo que ejecutaron órdenes a policía judicial, el fiscal argumentó que en la solicitud inicial de las pruebas se identificó cada uno de ellos y se “indicó cuáles informes y orden de policía judicial desarrolló para efectos de cuál era su vínculo de policía judicial con el caso y con lo cual se indicaba el por qué esa pertinencia con el caso”. 35.- El fiscal recordó que en la solicitud probatoria relacionó las órdenes de policía judicial que cada investigador ejecutó: (i) ANDERSON RICARDO QUIROZ DÍAZ “7492472 y 7492544”;
(ii) MARIELA HEREDIA GARCÍA “185144, 969687 y 1865144”; (iii) MARTHA LUCIA RAMÍREZ MEDINA “1230570, 1226103 y 1865144” y (iv) OLIVER ANDRÉS LUJAN JARAMILLO “inspección del 06 07 de 2015 en un radicado el 11001600092201500173”. 36.- De acuerdo con lo anterior, argumentó que el vínculo entre los investigadores y el caso se predica a partir de las órdenes de policía judicial que cumplieron y la información que allegaron al proceso a través de dichos actos de investigación. Además, dijo que, eventualmente, cualquiera de los cuatro testigos podría concurrir al juicio e incorporar los documentos al proceso. 37.- Respecto de ELIZABETH MÉNDEZ CÁRDENAS y LAUREANO CUBILLOS TRIANA, el recurrente indicó que la pertinencia de los testimonios está dada en la medida en que ambos “estuvieron Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 12 en el caso que nos ocupa, es decir, en las situaciones que se presentaron con las decisiones que tomó el Tribunal cuando asignó la competencia en el Juzgado que estaba a cargo de la doctora Teresita Barrera Madera, el Juzgado 10º Penal del Circuito”2.
Aseguró que los dos testigos presenciaron los hechos objeto de acusación, en sus calidades de fiscal y juez, respectivamente. 38.- En relación con el disenso de la Fiscalía, el defensor de la procesada indicó que se reiteró la solicitud probatoria y no atacó o cuestionó la decisión recurrida. En consecuencia, considera que el recurso carece de sustentación, por lo que pidió que se declare desierto. 39.- Por su parte, TERESITA BARRERA MADERA acompañó el planteamiento de su defensor.
Afirmó que tanto la Fiscalía como el representante de víctimas se abstuvieron de atacar la decisión que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá adoptó con ocasión de las postulaciones probatorias. Por eso, también pidió que ambos recursos se declaren desiertos por falta de motivación. 40.- c. Recurso del defensor. La defensa manifestó su inconformidad con la negativa de las pruebas relacionadas en los siguientes numerales de la decisión recurrida: 4.2.1.8.
(testimonio del funcionario de Policía Judicial, JOSÉ GREGORIO MERCHÁN PÉREZ), 4.2.2.1., 4.2.2.2. y 4.2.2.3. (Supra Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 13 párr. 19). Sin embargo, la sustentación del recurso se enfocó solo en los siguientes aspectos: 41.- Pese a que el defensor indicó que no estaba de acuerdo con la negativa del testimonio de JOSÉ GREGORIO MERCHÁN PÉREZ, su argumentación fue respecto del testimonio de MARIELA HEREDIA GARCÍA. Puntualmente, explicó que, pese a que también la Fiscalía solicitó ese testimonio, las implicaciones de que se decrete como testigo propio son importantes para la teoría del caso de la defensa, ya que se interrogará sobre aspectos diferentes a los de la Fiscalía y, además, eventualmente, si el ente acusador renuncia a la testigo la defensa no podría interrogarla. 42.- En relación con las pruebas documentales por las que formuló el recurso, solo señaló que en la sentencia de segunda instancia emitida el 7 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá “se está hablando y se está conteniendo todo lo que tiene que ver con lo que aconteció en este proceso, no estamos frente a un tema normal o aparentemente digamolo (sic) corriente donde las decisiones judiciales no tienen ninguna injerencia. Por el contrario, en este proceso se está hablando de un prevaricato por acción y estamos viendo es un punto concreto de en qué momento se incurrió en él, en el trámite del proceso que cursó en el Juzgado décimo y, en ese proceso que cursó en el juzgado décimo, que termina con la sentencia prácticamente de segunda instancia”.
Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 14 43.- Adicionalmente, afirmó que la mencionada sentencia es pertinente porque demuestra todo lo que aconteció en el proceso que originó la acusación en contra de TERESITA BARRERA MADERA, especialmente con el tema de la competencia, con lo cual se podrá demostrar que la procesada no incurrió en prevaricato por acción. VI.
NO RECURRENTES 6.1. Ministerio Público 44.- Los recursos de la Fiscalía y el representante de víctimas coinciden entre sí. Por eso, el delegado del Ministerio Público se pronunció al mismo tiempo sobre ellos en los siguientes términos: 45.- Señaló que la Fiscalía no evidenció la relación que las pruebas tienen con los hechos del caso. Aseguró que el fiscal “se limitó a señalar la realización de actividades de policía judicial sin especificar en qué consistieron ellas, cuáles fueron sus resultados, de manera particular, si obtuvieron documentación, cuál fue esta y qué relación tendría con los hechos jurídicamente relevantes y, concretamente, con la teoría del caso que expondría la Fiscalía”. 46.- Concluyó diciendo que no se puede confundir la pertinencia con la individualización del medio de prueba.
Aseguró que las pruebas de la Fiscalía no fueron negadas por impertinencia, sino por falta de sustentación. Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 15 47.- Sobre los testimonios de ELIZABETH MÉNDEZ CÁRDENAS y LAUREANO CUBILLOS TRIANA, dijo que, si bien ambos participaron como funcionarios en el asunto judicial que originó la compulsa de copias contra TERESITA BARRERA MADERA, lo cierto es que los testigos deben declarar sobre los hechos que les conste y no está permitido que los testigos emitan juicios de valor, sustenten o expliquen posturas jurídicas. 48.- En relación con el recurso de la defensa técnica, el procurador consideró lo siguiente: 49.- Sobre la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá solicitada por la defensa, señaló que en la solicitud inicial de las pruebas no se justificó la pertinencia de la decisión con el propósito de contextualizar el proceso en cuyo desarrollo se emitió la decisión donde posiblemente se cometió el prevaricato.
Además, el recuento procesal se podía demostrar con otros medios de prueba, como el registro de las audiencias, entre otros. 50.- Respecto del testimonio de MARIELA HEREDIA GARCÍA, también solicitado por la Fiscalía (pero no admitido), indicó que no se cumplió con la carga argumentativa exigida para las pruebas comunes, pues no explicó en qué aspectos diferentes a los de la Fiscalía podría ser interrogada la testigo.
Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 16 VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.1. Competencia 51.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de las apelaciones presentadas por el representante de víctimas, la Fiscalía y la defensa técnica de TERESITA BARRERA MADERA contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2024, en el marco de la audiencia preparatoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 7.2.
Cuestión previa 52.- Antes de iniciar el estudio de fondo que propone el caso, la Sala debe establecer si el representante de víctimas tiene legitimación en la causa para interponer el recurso de apelación, comoquiera que en la decisión recurrida no se negaron pruebas solicitadas por él directamente y, tampoco es una parte autónoma que participe en la práctica de los medios de conocimiento en el juicio. 53.- La jurisprudencia constitucional, ha regulado el tema de la intervención de las víctimas en el proceso penal.
Dentro de las facultades se destaca la de formular solicitudes probatorias en igualdad de condiciones que la defensa y la Fiscalía. (CC C-454 de 2006). Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 17 54.- En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la representación de víctimas puede propender por los derechos de la verdad y la justicia, pero “en lo que hace relación con la apelación contra la negativa probatoria de elementos que no haya solicitado -directa o indirectamente- no tiene interés para recurrir” (CSJ AP5173-2016, 10 ago. 2016, radicado. 47548, AP 6 mar. 2013, radicado. 40330;
AP 7 dic. 2011, radicado. 37596). 55.- Recientemente, la Sala reiteró que la Fiscalía y la representación de víctimas deben conformar una unidad en relación con el tema probatorio al interior del proceso penal. De tal manera, la víctima debe canalizar sus peticiones a través de la Fiscalía y, del mismo modo, el disenso sobre la negativa probatoria.
Además, la Fiscalía y la defensa son las únicas partes que pueden intervenir en la práctica de las pruebas y, por esa razón, solo ellas pueden oponerse a la decisión que niega medios de conocimiento (CSJ AP2820- 2024, 29 may. 2024, radicado. 65353; AP2938-2021, 14 jul. 2021, radicado. 59254 y AP 6 mar. 2013, radicado. 40330.). 56.- En este caso, equivocadamente, el Tribunal de Bogotá concedió el recurso interpuesto por las víctimas.
Sin embargo, según el precedente citado, el apoderado de víctimas no tiene interés para instaurar ese medio de defensa judicial, justamente, porque no intervendrá en la práctica de las pruebas de manera autónoma, sino que deberá canalizar su intervención a través de la Fiscalía. Por eso, la Sala se abstendrá de resolver el recurso. Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 18 7.3.
Planteamiento del caso y formulación de los problemas jurídicos 57.- En términos generales, el disenso de la Fiscalía está dirigido a cuestionar la negativa de los cuatro testimonios de los funcionarios de policía judicial ANDERSON RICARDO QUIROZ DÍAZ, MARIELA HEREDIA GARCÍA, MARTHA LUCÍA RAMÍREZ MEDINA y OLIVER ANDRÉS LUJAN JARAMILLO. Puntualmente, el recurrente afirma que la pertinencia de los testimonios se argumentó con base en las órdenes a policía judicial que cada uno cumplió, con lo que considera acreditado el vínculo entre ellos y el proceso. 58.- Sin embargo, el Tribunal negó los testimonios porque la Fiscalía no indicó cuáles fueron los elementos materiales de prueba que recaudaron los investigadores y, tampoco señaló la relación que esos medios de conocimiento tenían con los hechos del caso.
Bajo el mismo argumento, el Tribunal negó el testimonio de MARIELA HEREDIA GARCÍA que fue solicitado también por la defensa y que, igualmente, cuestionó a través del recurso de apelación. 59.- Adicionalmente, la Fiscalía tampoco está de acuerdo con la negativa de los testimonios de ELIZABETH MÉNDEZ CÁRDENAS, fiscal que conoció los asuntos respecto de los cuales se presentó el conflicto de competencia y LAUREANO CUBILLOS TRIANA, titular del Juzgado 33º Penal del Circuito de Bogotá con el cual se presentó dicho conflicto.
En concreto, Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 19 asegura que ambos funcionarios al haber intervenido en el proceso pueden declarar sobre los hechos que presenciaron. 60.- No obstante, el Tribunal concluyó que la parte solicitante de estos testimonios no argumentó en debida forma su pertinencia. Además, la intervención de ellos en el proceso quedó registrada y se puede apreciar en las decisiones que sí se decretaron. 61.- En el mismo sentido, el recurso de la defensa técnica está dirigido a cuestionar la negativa de decretar como prueba la decisión de segunda instancia del 7 de junio de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El defensor aseguró que la decisión ilustra todo lo que aconteció en el proceso en el que la procesada emitió la decisión señalada de prevaricadora. 62.- El Tribunal estableció que la decisión que la defensa pretende incorporar fue posterior a la que se reputa contraria a la ley.
Por lo tanto, es impertinente e inútil. 63.- Así, de acuerdo con el panorama descrito, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos concretos: 64.- En primer lugar, debe establecer si la parte que solicita los testimonios de funcionarios de policía judicial satisface la carga procesal de argumentar su pertinencia, únicamente, demostrando el vínculo entre ellos y el proceso o si, la argumentación debe ser más estructurada y consultar los resultados de los actos de investigación, así como la Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 20 pertinencia de cada documento, informe, anexo o evidencia que se pretende incorporar al juicio a través del testigo de acreditación. 65.- En segundo lugar, debe establecer si en los casos seguidos con ocasión del delito de prevaricato por acción en los que se acusa a la procesada de emitir una decisión judicial contraria a la ley, los testimonios de funcionarios que intervinieron en el asunto o decisiones judiciales posteriores constituyen mejor evidencia que la decisión que se reputa prevaricadora. 66.- Con el fin de mantener un orden metodológico, a continuación, para resolver el primer problema jurídico, la Sala sistematizará las reglas relevantes relacionadas con la pertinencia, la conducencia y la utilidad de la prueba y analizará su relación con la figura del testigo de acreditación. Posteriormente, estudiará la aplicación de las reglas identificadas en el caso concreto.
Después, en relación con el segundo problema jurídico, se identificarán los parámetros desarrollados por la Sala frente a la regla de la mejor evidencia como un criterio auxiliar a los presupuestos de admisibilidad de la prueba y, luego de ello, los revisará frente a lo pertinente en el caso objeto de examen. A partir de lo anterior, se formularán las conclusiones correspondientes. 7.3.1.
Análisis del primer problema jurídico a. La pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 21 67.- El artículo 372 de la Ley 906 de 2004, establece que el fin esencial de las pruebas es llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, sobre los hechos y circunstancias que determina la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.
Según el artículo 373 de la misma Ley, esos hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán acreditar por cualquiera de los medios establecidos en el Código de Procedimiento Penal o por cualquier otro medio - técnico o científico- que no viole los derechos humanos. De ahí que, de acuerdo con el artículo 357 de la misma normativa, las partes estén facultadas para probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan, los cuales han de ser debidamente aducidos al proceso. 68.- Las partes deben formular las solicitudes probatorias en el momento procesal definido por la ley, que no es otro que la audiencia preparatoria.
Durante esta diligencia, el juez dará la palabra a la Fiscalía, al representante de víctimas3 y a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para demostrar su pretensión al interior del proceso. Seguidamente, el director del proceso decretará la práctica de las pruebas que se refieran a los 3 Originalmente, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 no hizo alusión a las víctimas.
Sin embargo, mediante sentencia C-454/06 del 7 de junio de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible el referido artículo solo en el entendido de que los representantes de las víctimas en el proceso penal pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía. Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 22 hechos de la acusación, en atención a los criterios de pertinencia y admisibilidad previstas en el Código de Procedimiento Penal4. 69.- La pertinencia del elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba se manifiesta en una de tres modalidades: i) cuando las pruebas se refieran, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado -núcleo duro-; ii) cuando sólo sirven para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados en el literal anterior o iii) cuando se refieren a la credibilidad de un testigo o de un perito -los literales ii y iii son variantes periféricas-. 70.- En sintonía con esos tres presupuestos normativos, el artículo 376 del Código de Procedimiento Penal establece que toda prueba pertinente es admisible, salvo contadas excepciones previstas por ese mismo precepto5.
En ese sentido, el presupuesto indispensable de la regla de admisibilidad es la pertinencia de la prueba, que en términos sencillos exige que “el hecho que se pretende probar debe tener relación con los que interesan al proceso, esto es, los que afirmen -o nieguen- la existencia del delito y la responsabilidad del acusado”6. 4 CSJ AP1830-2023, AP2913-2021, AP3997-2021 y AP5468-2021. 5 Como no viene al caso abordarlas a profundidad, se dejan apenas mencionadas: a) peligro de causar grave perjuicio indebido; b) probabilidad de que genere confusión o exhiba escaso valor probatorio; c) sea injustamente dilatoria del procedimiento. 6 CSJ AP1408-2024 y AP711-2023.
Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 23 71.- Ahora bien, no es suficiente la simple mención de la pertinencia para que se considere correctamente acreditada la postulación probatoria. Lo realmente relevante es que ese requisito de admisibilidad sea justificado de cara al sentido del elemento pedido y con el fin de establecer la verdad sobre los sucesos que son objeto de investigación. 72.- El examen de admisibilidad le demanda al juzgador corroborar la relación entre el medio probatorio y los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del procesado. 73.- Una vez superado el examen sobre si la parte satisfizo la carga argumentativa en torno al nexo entre los hechos investigados y la prueba (pertinencia), como segundo nivel de análisis ha de verificarse si el medio probatorio tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad)7. 74.- La conducencia8 está relacionada con una cuestión eminentemente jurídica o de derecho.
Sus principales expresiones son: i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, o iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. 7 CSJ AP1830-2023, AP643-2023, AP2913-2021 y AP5468-2021. 8 CSJ AP1830-2023, AP2913-2021 y AP5468-2021.
Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 24 75.- Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. Al respecto, la Sala ha destacado que, a diferencia de los denominados sistemas de prueba legal, la Ley 906 de 2004 en su artículo 373 contempla el principio de libertad probatoria9, lo cual implica que el campo de acción de la conducencia es bastante reducido. 76.- Por su parte, la utilidad se refiere al aporte concreto de un medio probatorio en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente.
Como quedó visto, generalmente, las pruebas pertinentes son admisibles. De allí que, no sea indispensable justificar su utilidad, sino solo cuando estas puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento. 77.- Tanto la conducencia como la utilidad no deben ser sustentadas en todos los casos, sino solo cuando surja un verdadero debate al respecto.
Así lo ha decantado esta Corporación en múltiples providencias10: [E]xigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna 9 Idem. 10 CSJ AP1830-2023, AP643-2023, AP2913-2021, AP2939-2021 y AP948-2018.
Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 25 norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz. 78.- En resumen, la explicación de pertinencia es un requisito indispensable para que el juez pueda decretar el medio de prueba, mientras que la justificación de la conducencia y utilidad deberá realizarse solo cuando se presente un debate genuino al respecto.
En términos prácticos, esto significa que la inconducencia o inutilidad ha de ser planteada por quien considere que el medio probatorio adolece de esas falencias11, para que así la parte solicitante proceda a argumentar por qué su prueba, además de pertinente, sí es conducente y útil. b. El testigo de acreditación 79.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el testigo de acreditación es una “fuente indirecta del conocimiento de los hechos y como la persona que recopila, asegura y custodia la evidencia y documentos, que por cuyo medio se pretende ingresar al juicio, en orden a establecer la confiabilidad y validez del documento ingresado a través de su testimonio” (CSJ AP5644-2022, 30 nov. 2012, radicado. 62563;
AP6980-2016, 12 oct. 2016, radicado. 48115; SP- 2009, 9 may. 2009, radicado. 35595, entre otros). 11 Idem. Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 26 80.- En ese sentido, la razón de ser del testigo de acreditación está dada, justamente, por la prueba documental que se pretende incorporar al juicio oral y la necesidad de establecer su autenticidad (CSJ AP5644-2022, 30 nov. 2012, radicado. 62563): De acuerdo con esto, el testigo de acreditación hace relación exclusiva a la autenticidad del documento, es decir, que sobre el mismo no recaiga sospecha; por ejemplo: por haber sido obtenido con el propósito de inducir en error a un servidor público por contener información falsa o parcial de la verdad.
Este tipo de testigos tienen por objeto dar fe de la autenticidad del documento, si es requerido; sin que sus manifestaciones impliquen explicaciones para el entendimiento de su contenido, con este fin, se demanda el cumplimiento del procedimiento pertinente, como el ingreso del documento con las elucidaciones del profesional que lo elaboró o quien se constate está en condiciones de hacer lo propio, y si se trata de un dictamen pericial, acudiéndose a las reglas previstas en ese trámite. 81.- En el marco de las actividades de investigación, los miembros de la policía judicial recaudan evidencia e información relacionada con los hechos del caso, la cual se condensa en informes, anexos o evidencia. Estos documentos no ingresan por sí mismos al juicio, sino que se deben incorporar a través del funcionario que intervino en su recolección y/o elaboración (testigo de acreditación) (CSJ AP711-2023, 15 mar. 2023, radicado. 60764).
Los informes de policía judicial o sus anexos no son documentos que en sí mismos puedan ingresar a juicio con sólo explicar su pertinencia. Cuando contengan información directamente percibida por quienes los firman, resulta imperioso presentar al investigador en juicio oral para darla a conocer, y así la contraparte tenga la oportunidad de interrogarlo e impugnar credibilidad.
Si se trata de entrevistas o de información de terceros recibida por Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 27 el funcionario de policía judicial que se encuentren plasmadas en el informe, es necesaria la presencia de la fuente en juicio, salvo que: i) el testigo se encuentre en alguno de los supuestos relativos a la admisión excepcional de la prueba de referencia previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, caso en el cual deberá cumplir con los procedimientos y las cargas argumentativas que corresponda; o ii) el declarante se retracte o cambie su versión el juicio oral y la parte interesada agote los trámites previstos para la admisión del testimonio adjunto (CSJ SP, 3 mar. 2021.
Rad. 53057). 82.- En estos eventos, el elemento probatorio es el documento y el testigo es el medio a través del cual se introduce al debate. Por eso, la parte interesada está en la obligación de identificar e individualizar plenamente el documento, así como de argumentar su pertinencia, con absoluta independencia de la pertinencia propia del testimonio (CSJ AP743-2021, 3 mar. 2021, radicado. 58827). 83.- En ese sentido, si la Fiscalía está interesada en el decreto de pruebas documentales obtenidas con ocasión de actividades de investigación realizadas por miembros de la policía judicial (informes, anexos o evidencias físicas), su deber es identificarlos e individualizarlos, para después justificar la pertinencia de cada uno de ellos (CSJ AP3550- 2025, 4 jun. 2025, radicado. 59518;
AP1830-2023, 28 jun. 2023, radicado. 62033; AP350-2022, 9 feb. 2022, radicado. 58087; SP 5 jun. 2019, radicado. 54227; entre otros). 84.- La Sala es consciente que los informes de policía judicial, así como los documentos y evidencias recolectados, tienen un gran valor probatorio para demostrar la teoría del caso de la Fiscalía. Con ellos se puede demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 28 delito, la responsabilidad penal del procesado y su grado de participación en la conducta punible.
Debido a su relevancia, tienen diversos usos dentro del juicio oral: “(i) para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; (ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no esté disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se retracta o cambia su versión, en los términos referidos en los precedentes atrás relacionados” (CSJ SP19617-2017, 23 nov. 2017, radicado. 45899).
Por estas razones, también es clara la necesidad de establecer su pertinencia en la solicitud probatoria, puesto que, evidentemente, no se trata de un asunto intrascendente. 85.- En la decisión citada anteriormente, también se indicó la carga procesal que debe cumplir quien pide el decreto de este tipo de pruebas: En cuanto a las evidencias físicas y los documentos que eventualmente se anexen a un informe policial, debe tenerse en cuenta que: (i) por el hecho de haber sido anexados a un informe de policía, las evidencias físicas y los documentos no se convierten en una “sola prueba”, ni entre sí, ni en relación con el informe;
(ii) […] los informes constituyen un importante mecanismo de documentación de las actuaciones investigativas y de comunicación entre los funcionarios de policía judicial y el fiscal; (iii) […] la parte tiene el deber de establecer qué es cada evidencia física y documento, a la luz de su teoría del caso, y debe decidir con cuáles testigos demostrará ese aspecto en el juicio oral; y (iv) cuando sea necesario que el investigador declare sobre la forma como se adelantaron los procedimientos, debe ser presentado en el juicio oral, salvo que se presente una causal de admisión excepcional de prueba de referencia. 86.- De lo expuesto hasta ahora, se puede concluir que siempre que se pretenda incorporar un documento del cual Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 29 no se presuma su autenticidad se debe hacer a través del testigo de acreditación. 87.- Ahora bien, de acuerdo con el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, “el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir”.
Esta regla no solo delimita el contenido material de la declaración del testigo en el juicio oral, sino que también orienta a las partes para que conduzcan en ese sentido el interrogatorio. 88.- Por su parte, el artículo 399 del mismo Código establece que los servidores públicos de policía judicial pueden concurrir al juicio oral “a rendir testimonio con relación al caso”.
Además, el juez podrá autorizarlos para consultar sus informes y notas relacionadas con el caso, únicamente, con la finalidad de recordar. 89.- En ese sentido, la forma en la que el funcionario de policía judicial intervendrá en el juicio oral se determina a partir del conocimiento que tuvo sobre los hechos del caso y de la intervención en consideración a su oficio, bien sea como testigo directo de los hechos, si es que los presenció en el marco de sus funciones o intervino en algún hecho relevante (ej.
Funcionario que adelantó la captura del procesado o aquel que efectuó un registro o allanamiento), o como testigo de acreditación si es que se pretende incorporar algún documento en razón de sus labores de investigación adelantadas con ocasión de órdenes a policía judicial. Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 30 90.- Si la Fiscalía solo pretende interrogar al funcionario de la policía judicial con la finalidad de que informe al juez sobre los hechos que le constan en el marco de su competencia, bastará con que se argumente la pertinencia del testimonio y, los documentos, anexos o evidencias que haya recaudado no deberán sustentarse.
Eso sí, se comprende que esas piezas documentales no ingresan al juicio como pruebas autónomas e independientes y, solo se podrán utilizar si el juez lo autoriza con fines de recordación. 91.- Por el contrario, si la Fiscalía considera que la información documentada es relevante para su teoría del caso, no solo debe establecer la pertinencia del testigo, sino que también de cada documento, anexo o evidencia que pretende darle la connotación de prueba y que, eventualmente, podrá incidir en la determinación de la responsabilidad penal del acusado. c. Caso concreto 92.- La Fiscalía asegura que la pertinencia de los testimonios de los funcionarios de policía judicial ANDERSON RICARDO QUIROZ DÍAZ;
MARIELA HEREDIA GARCÍA; MARTHA LUCÍA RAMÍREZ MEDINA y OLIVER ANDRÉS LUJAN JARAMILLO se justificó a partir de la relación de las órdenes a policía judicial que cada uno cumplió, comoquiera que con ello se demuestra el vínculo que existe entre ellos y el proceso. 93.- En la solicitud probatoria, la Fiscalía sustentó la pertinencia de los testimonios de la siguiente manera: Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 31 94.- Respecto del miembro de la DIJIN, ANDERSON RICARDO QUIROZ DÍAZ, señaló que: “participó en la recolección de elementos materiales probatorios de acuerdo a las órdenes de policía judicial 7492472 y 7492544, estas órdenes fueron impartidas por la fiscalía para que él acopiara información que efectivamente relacionó y puso de presente la fiscalía para este juicio en cuanto a desarrollar lo que se tenía como tema de prueba, específicamente para este evento, este funcionario habilitado para desarrollar esa labor por ser funcionario de la policía judicial, específicamente policía judicial DIJIN, al desarrollar estas órdenes aportó a la fiscalía elementos materiales probatorios de bastante utilidad para efectos de sostener la teoría del caso de la fiscalía, por eso el testimonio de Anderson Ricardo Quiroz Díaz es útil para este caso, conllevará a darnos toda la información de como recolectó la información que se le solicitaba en la orden de policía judicial, qué elementos entregó a la fiscalía y que efectivamente van a ser parte de la prueba documental que va a solicitar la fiscalía”12. 95.- En relación con la funcionaria del CTI, MARIELA HEREDIA GARCÍA, indicó que: “desarrolló órdenes a policía judicial 185144, 969687 1865144 y la última que para dar respuesta a lo que solicitaba la defensa y a lo ordenado por la Sala Penal es la orden de policía judicial 10558886, (…) de acuerdo al programa metodológico que hizo la fiscalía, le impartió esas órdenes de policía judicial para que trajera a la 12 Audiencia preparatoria sesión del 22 de agosto de 2024 2:05:56 – 2:07:28.
Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 32 carpeta de la fiscalía unos elementos materiales probatorios que tienen que ver con el tema de prueba y, por esa razón, la señora Mariela Heredia García tiene su utilidad en este caso, para que nos indique de qué manera recolectó esa información, para decir qué elementos realmente trajo a la fiscalía para utilizarlos en el juicio oral y, por ese orden de ideas, como funcionaria de la policía judicial (CTI) de la Fiscalía General de la Nación su testimonio es necesario para este juicio oral”13. 96.- Sobre la funcionaria del CTI, MARTHA LUCÍA RAMÍREZ MEDINA, precisó que: “le fueron entregadas las órdenes a policía judicial 1230570, 1226103 y 1865144, esta(s) órdenes a policía se impartieron igualmente para traer información de relevancia para este caso y que obviamente la fiscalía tiene el propósito de introducir en el juicio oral, por eso como funcionaria de policía judicial habilitada para desarrollar estas tareas a través de orden de policía judicial de la fiscalía, se toma como un testimonio útil y necesario (…) ”14. 97.- Finalmente, respecto del servidor del CTI, OLIVER ANDRÉS LUJAN JARAMILLO, dijo que: “desarrolló una inspección judicial el 06, 07 de 2015, en el radicado 11001600092201500173, por esa razón, este funcionario trajo unos elementos a través de esa inspección judicial que realizara en esa fecha mencionada como funcionario de policía judicial habilitado para realizar estas labores dadas por la 13 Audiencia preparatoria sesión del 22 de agosto de 2024 2:08:02 – 2:09:39. 14 Audiencia preparatoria sesión del 22 de agosto de 2024 2:10:09 – 2:10:52.
Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 33 fiscalía general de la nación y cumplida la misma pues obviamente se hace necesario y útil su testimonio, es pertinente completamente teniendo en cuenta que tiene que ver con el acopio de la información que será presentada en el juicio oral por parte de la fiscalía (…)”15. 98.- Como puede advertirse, de acuerdo con la solicitud probatoria de la Fiscalía, cada uno de los cuatro testigos tenía como propósito incorporar al debate público la información, documentos o evidencia que recaudaron en virtud de sus labores de investigación. De ahí que, los testigos no fueron solicitados para que informaran al juez sobre hechos que les constara o hubiesen percibido con ocasión de sus funciones de policía judicial, sino que serían el medio para incorporar al juicio los documentos e información que recolectaron, es decir, que fueron solicitados como testigos de acreditación. 99.- En ese sentido, necesariamente, la Fiscalía debió identificar e individualizar cada uno de los documentos que pretendía introducir al juicio por conducto de los testigos, con la finalidad de acreditar la unidad entre el testigo y la prueba documental, es decir, la relación entre el medio legal permitido para llevar la información al juez y el contenido material de dicha información. Sin embargo, se limitó a exponer genéricamente la relación objetiva existente entre los policías judiciales y el proceso. 15 Audiencia preparatoria sesión del 22 de agosto de 2024 2:11:09 – 2:11:56.
Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 34 100.- Adicional a lo anterior, los testimonios tampoco fueron sustentados debidamente en términos de pertinencia. Es más, la práctica del representante del ente acusador indica una ausencia absoluta de argumentación o sustentación de la prueba testimonial solicitada.
Identificar las órdenes de policía judicial que cumplieron los investigadores no permite establecer una relación entre el testimonio y el tema de prueba y, mucho menos, el vínculo directo o indirecto entre él y los hechos de la acusación. En realidad, de la precaria justificación de la Fiscalía solo se concluye la existencia de las órdenes a policía judicial y, asimismo, el nexo operacional entre los cuatro testigos y la Fiscalía. Sin embargo, sobre los hechos del caso nada se puede inferir y, por eso, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá acertadamente los consideró impertinentes. 101.- Por estas razones, la Sala considera que el Tribunal de Bogotá adoptó la decisión correcta respecto de la negativa de los testimonios de los cuatro funcionarios de la policía judicial.
En consecuencia, los planteamientos del recurrente no prosperan y se confirmará la decisión. 102.- Ahora bien, la defensa también solicitó el testimonio de la investigadora MARIELA HEREDIA GARCÍA. En su momento, expuso que ella “tuvo a su cargo la gestión de la orden de trabajo número 2745 que le fuere asignada el 2 de julio de 2014 y, además, fue la persona que recaudó los elementos materiales probatorios y evidencia física que fueron entregados a la defensa en la sesión de la audiencia preparatoria del día 6 de agosto de 2024, y ella incorporará Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 35 los que solicitemos en este descubrimiento que nos hicieron en esa sesión”16. 103.- La defensa solicitó que se revocara la decisión adoptada en el numeral 4.2.1.8 del auto recurrido, la cual fue inadmitir el testimonio del funcionario de policía judicial JOSÉ GREGORIO MERCHÁN PÉREZ.
No obstante, encaminó la argumentación a cuestionar la negativa del testimonio de la investigadora del CTI, MARIELA HEREDIA GARCÍA. En el recurso, argumentó que “es muy importante la declaración de ella, si bien la fiscalía hace unas aducciones sobre lo que puede ella declarar a favor de la teoría del caso de la fiscalía, para la defensa también es importante, y nosotros lo decíamos, es sobre los puntos que no va a preguntar la fiscalía, pero que ella por su conocimiento y experiencia tiene (…)”17. 104.- Como puede verse, la defensa no cuestionó las consideraciones del Tribunal bajo las cuales negó el testimonio de la investigadora y, únicamente, se limitó a señalar que tanto la defensa como la Fiscalía persiguen fines distintos con el testimonio.
En concreto, no formuló ningún reproche contra la decisión recurrida en lo que respecta al testimonio de MARIELA HEREDIA GARCÍA. 105.- En cualquier caso, del mismo modo que la Fiscalía, la defensa tampoco satisfizo la carga argumentativa de la pertinencia del testimonio de MARIELA HEREDIA GARCÍA. Por eso, el Tribunal no contó con elementos de juicio 16 Audiencia preparatoria sesión 25 de septiembre de 2024 13:17 – 13:49. 17 Audiencia preparatoria sesión 25 de septiembre de 2024 35:49 – 36:19.
Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 36 suficientes para poder establecer si la declaración era pertinente o no. 106.- Así las cosas, en atención al recurso de la defensa, la Sala también confirmará la decisión de negar el testimonio de MARIELA HEREDIA GARCÍA. 7.3.2. Análisis del segundo problema jurídico a. Regla de la mejor evidencia 107.- La jurisprudencia de la Sala tiene decantado que, la regla de la mejor evidencia es un criterio auxiliar a los presupuestos de admisibilidad de la prueba, según el cual se debe establecer qué medio de prueba refleja de manera más clara, completa, certera y óptima los hechos objeto de juzgamiento (CSJ AP5852-2024, 2 oct. 2024, radicado. 59190).
En algunas de las aristas que la conforman, más allá de la prueba documental, esta regla apunta no sólo a la eliminación de riesgos en la tergiversación o alteración de los medios de prueba, sino también, a la racionalizaci��n del proceso penal, especialmente en el análisis de su utilidad frente a la evitación de la sobreabundancia (cuantitativa y cualitativa) de la prueba.
Si bien el principio de libertad probatoria en el proceso penal (artículo 373 CPP) permite probar a través de cualquier medio que no viole los derechos humanos, es también necesario, que el juez, en ejercicio de su facultad de dirección del proceso, decante y/o depure, cuál resulta ser el medio probatorio más idóneo y connatural, para la demostración de un hecho o circunstancia determinado. 108.- En los procesos seguidos por el delito de prevaricato por acción, la regla de la mejor evidencia está Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 37 íntimamente relacionada con la utilidad de la prueba.
Puntualmente, bajo este criterio, la mejor prueba para demostrar los hechos del proceso es aquella que permita comprender la realidad procesal y las circunstancias que rodearon al operador judicial en el momento en que adoptó la decisión contraria a la ley. Según se indicó en el numeral anterior, en esos casos es determinante establecer, entre otras cosas, la “realidad procesal" a la que se enfrentó el funcionario cuando emitió la decisión que se considera manifiestamente contraria a la ley (prevaricato por acción) o incurrió en una omisión penalmente relevante (prevaricato por omisión).
Si, como en este caso, es imperioso establecer lo acaecido durante una audiencia pública, que por mandato expreso de la ley deben ser grabadas, por regla general el respectivo registro constituye mejor evidencia que el testimonio de alguien que haya participado en la misma, entre otras cosas porque: (i) el registro permite establecer con precisión las palabras utilizadas por los partes y el Juez, lo que difícilmente puede ser referido con exactitud por un testigo, (ii) con el registro se obtiene un conocimiento directo del tono, los énfasis y demás aspectos relevantes para desentrañar el sentido del mensaje, mientras que los testigos expresarán su percepción -y, quizás, su opinión-, sobre estos aspectos que pueden resultar trascendentes;
(iii) si se utiliza prueba testimonial para demostrar lo sucedido en una audiencia, puede haber lugar a debates, en ocasiones interminables, sobre la percepción de los testigos, su rememoración, la incidencia de su rol o sus posturas jurídicas en la interpretación de lo sucedido, etcétera. (…) 109.- De acuerdo con lo anterior, las pruebas admisibles en el marco del proceso penal por el delito de prevaricato por acción están determinadas por la claridad y suficiencia de la información anterior o concomitante a la comisión de la conducta que se reputa prevaricadora (AP2925-2022, 29 jun. 2022, radicado. 61687;
AP2182- 2022, 18 may. 2022; AP1081-2019, 20 mar. 2019, radicado. 52018, entre otros). Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 38 … si el cargo por el delito de prevaricato por acción se fundamenta en la indebida valoración de las pruebas, es necesario demostrar (y analizar) la realidad procesal a la que se enfrentó el sujeto activo al tomar la decisión. Al resolver sobre la responsabilidad penal del servidor público, debe explicarse por qué, bajo las puntuales circunstancias en las que actuó, puede concluirse que la decisión es manifiestamente contraria a la ley, lo que entraña un juicio valorativo con unas características puntuales (Negritas fuera del texto original).
Significa lo anterior, que el tema de prueba, en un juicio por prevaricato, en cuanto se refiere al ingrediente de «manifiesta ilegalidad», está integrado por la realidad probatoria, jurídica y procesal preexistente a la decisión judicial o administrativa que es objeto de juzgamiento. 110.- Bajo este panorama, en estos casos, es absolutamente claro que las pruebas que aporten información posterior al momento en que se emitió la decisión judicial contraria a la ley son impertinentes, comoquiera que la responsabilidad penal de la persona procesada se determinará a partir de un análisis ex ante y no ex post de los hechos objeto de juzgamiento (CSJ AP4241- 2024, 24 jul. 2024, radicado. 64515).
La Sala coincide en este aspecto, pues antes de evaluar criterios de mejor evidencia, lo cierto es que dicha solicitud es impertinente, al recaer sobre decisiones proferidas por los magistrados, posteriores a los hechos investigados. En igual sentido a lo expuesto en el acápite 8.3 de esta decisión, situaciones ex post a los hechos investigados en nada contribuyen a su esclarecimiento y ninguna relación directa o indirecta se advierte en lo concerniente con la responsabilidad de la acusada. 111.- Ahora bien, es necesario distinguir el contexto en el que se adoptó la decisión contraria a la ley.
(i) Si la determinación se adoptó de manera oral en el marco de una diligencia sujeta a grabación, la mejor evidencia la constituirá el respectivo registro audiovisual. En cambio, (ii) Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 39 si la decisión fue escrita, la mejor prueba será, lógicamente, la copia de la determinación judicial.
En cualquier caso, lo que se pretende es conocer los hechos que motivaron la adopción de la decisión sin filtros, matices o interpretaciones. b. Caso concreto 112.- Bajo las precisiones jurisprudenciales señaladas anteriormente, la Sala considera que los planteamientos del recurrente son insuficientes para generar la revocatoria de la decisión del Tribunal, principalmente, por las siguientes razones: 113.- En primer lugar, la Fiscalía se opuso a la negativa de los testimonios de ELIZABETH MÉNDEZ CÁRDENAS, fiscal que conoció los asuntos respecto de los cuales se presentó el conflicto de competencia y LAUREANO CUBILLOS TRIANA, titular del Juzgado 33º Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial con el cual se presentó dicho conflicto.
El recurrente estima que estos funcionarios, por haber participado en el proceso que originó la compulsa de copias contra TERESITA BARRERA MADERA, pueden dar cuenta de la realidad procesal. 114.- El Tribunal decretó como pruebas documentales las siguientes: 6.3.1.1. Por tratarse de documentos públicos se admitirán como prueba las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá i) del once (11) de mayo de dos mil quince (2015), ii) el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), iii) el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), iv) la decisión del dos (2) de marzo de dos mil quince (2015) proferida por la Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 40 Juez Décima Penal del Circuito de Conocimiento, doctora Teresita Barrera Madera, v) la Resolución 219 de traslado del cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) y vi) el acta de posesión N 146-21 del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) de la doctora Teresita Barrera Madera, por cuanto devienen pertinentes y útiles para la investigación, conforme el juicio expuesto por el delegado fiscal en su solicitud probatoria y transcrita en los acápites 4.1.2.1., 4.1.2.2., 4.1.2.3., 4.1.2.4., 4.1.2.7. y 4.1.2.8. de este proveído. 115.- La decisión del 2 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá es, justamente, la providencia señalada de ser contraria a la ley.
En esta decisión está condensada toda la realidad procesal del caso, de manera natural e intacta, sin complementos, adiciones, supresiones o interpretaciones supletorias. Además, el Tribunal también decretó otras decisiones anteriores que permitirán conocer el contexto bajo el cual la procesada adoptó la decisión contraria a la ley. 116.- Por lo anterior, razón le asistió al Tribunal en descartar los testimonios de ELIZABETH MÉNDEZ CÁRDENAS y LAUREANO CUBILLOS TRIANA, comoquiera que, en caso de ser útil y necesaria su intervención, será consultada en su forma original a través del texto de las decisiones admitidas como medios de conocimiento. 117.- En segundo lugar, el defensor dijo que interponía recurso en contra de los numerales 4.2.2.1., 4.2.2.2. y 4.2.2.3, pero solo cuestionó la negativa de la decisión de segunda instancia emitida el 7 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Afirmó que la decisión es ilustrativa para el caso e informa el contexto en el que se emitió la sentencia señalada de ser contraria a la ley.
Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 41 118.- El Tribunal negó la prueba referida bajo el siguiente argumento: Finalmente, con fundamento en lo expuesto en el acápite 6.2.2.1. de esta decisión, no se decretará como prueba la sentencia de segunda instancia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Magistrado Rafael Enrique López, aprobada en acta No. 75 del siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) en el radicado 110016000049201000991 01., procedente del Juzgado Décimo Penal del Circuito, por cuanto, como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, en este tipo de asuntos «sólo puede tenerse en consideración la “realidad fáctica y procesal” que tuvo a su consideración al momento de surtir (u omitir) las actuaciones tildadas de prevaricadoras», es decir, el juicio de valor se efectúa ex ante, de tal modo que los documentos ex post, se fundamentan en «circunstancias posteriores y criterios jurídicos emitidos por otros funcionarios que no habrían incidido en sus actuaciones ni, a su vez, podrían constituir baremo de legalidad sino, a lo sumo y no necesariamente, de acierto, lo cual desborda el tema de prueba».
(Se destaca) 119.- La procesada emitió la decisión que se reputa prevaricadora el 2 de marzo de 2015. De ahí que, cualquier medio de conocimiento que sea posterior a esa fecha, necesariamente, debe ser inadmitido. 120.- En ese orden de ideas, la Sala considera que la decisión del Tribunal es correcta. Según el precedente de esta Corporación, cualquier elemento material probatorio, información o evidencia física cuyo contenido informe aspectos posteriores a la decisión señalada de ser contraria a la ley es impertinente (Supra párr. 108 - 109). 121.- Por estas razones, la Sala considera que los recursos interpuestos por la Fiscalía y la defensa técnica de Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 42 TERESITA BARRERA MADERA no prosperan.
En consecuencia, la decisión del Tribunal se confirmará en su integridad. 8. Conclusiones 122.- En términos generales, en este caso, los recurrentes cuestionaron dos aspectos del decreto probatorio del Tribunal de Bogotá. Por un lado, no estuvieron de acuerdo con la negativa de los testimonios de los funcionarios de policía judicial. Por otro lado, tampoco compartieron la negativa de los testimonios de funcionarios judiciales que intervinieron en el asunto que originó la compulsa de copias contra la procesada, ni con la negativa de una sentencia posterior a la que se reputa contraria a la ley. 123.- La Sala reiteró los postulados jurisprudenciales sobre el testigo de acreditación y la regla de la mejor evidencia, así: 124.- En términos probatorios, los funcionarios de policía judicial tienen dos formas de intervenir en el juicio oral.
Por un lado, como testigo para informar al juez sobre los hechos relacionados con la acusación que le constan en razón de su oficio. Por otro lado, como testigo de acreditación para incorporar una prueba documental, cuya autenticidad no se presume. En el primer evento, la parte que solicita el testimonio debe acreditar la pertinencia del testimonio.
En el segundo, la parte no solo debe justificar la pertinencia del testigo, sino también del documento. Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 43 125.- La regla de la mejor evidencia es un criterio auxiliar a los presupuestos de admisibilidad, cuyo propósito es identificar la prueba que demuestra los hechos de la acusación de manera más original, completa e integra.
En los casos de prevaricato por acción en la emisión de una decisión judicial escrita, la mejor evidencia la constituye la decisión señalada de ser contraria a la ley. 126.- Bajo estos postulados, la Sala confirmará íntegramente la decisión del Tribunal, principalmente, por las siguientes razones: 126.1.- La Fiscalía no acreditó la pertinencia de los testimonios de los funcionarios de policía judicial ANDERSON RICARDO QUIROZ DÍAZ, MARIELA HEREDIA GARCÍA, MARTHA LUCÍA RAMÍREZ MEDINA, OLIVER ANDRÉS LUJAN JARAMILLO.
En realidad, únicamente, demostró el vínculo operacional o funcional entre ellos y el ente acusador. Asimismo, la defensa tampoco cumplió con la carga argumentativa necesaria para decretar el testimonio de MARIELA HEREDIA GARCÍA. 126.2.- Según la regla de la mejor evidencia, los testimonios de ELIZABETH MÉNDEZ CÁRDENAS y LAUREANO CUBILLOS TRIANA, solicitados por la Fiscalía, son inútiles.
La realidad procesal que rodeó la emisión de la decisión que se reputa prevaricadora se demuestra con la misma decisión y no es necesario acudir a declaraciones de servidores que intervinieron en el asunto. En el mismo sentido, la sentencia Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 44 proferida el 7 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que la defensa pretendía incorporar es impertinente, ya que se emitió después de la providencia señalada de ser contraria a la ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas. Segundo. Confirmar el auto proferido el 4 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lo que fue objeto de apelación. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cuarto. Devuélvase la actuación para que continúe el trámite correspondiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F2EB7C57F1C7D141A1ACB3B8C71AA55337D8EE572498EF0E6D8CFDE89B640E3B Documento generado en 2025-08-25 Segunda instancia Radicado n.° 67418 C.U.I: 11001600009220150017303 TERESITA BARRERA MADERA 46