MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP5401-2025 Radicación n.° 63993 CUI: 11001609906920200456101 Aprobado acta n.° 208 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por el apoderado de FLORENCIO PINZÓN PULIDO, contra la sentencia del 27 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra el acusado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Casación Radicado n.° 63993 CUI: 11001609906920200456101 FLORENCIO PINZÓN PULIDO II.
HECHOS 1. En las instancias se dio por demostrado que, en junio de 2006, FLORENCIO PINZÓN PULIDO accedió carnalmente a su hija menor de edad L.J.P.V. cuando vivían en el barrio Villa Luz en la localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá. En dicho mes, luego de que la niña terminó de bañarse, su progenitor la llevó a la habitación, la recostó en la cama, tocó sus senos e introdujo los dedos de la mano y la lengua en la vagina de L.J.P.V. Seguidamente, PINZÓN PULIDO se desnudó y se acostó en posición de «cucharita», apoyando sus genitales sobre la espalda y glúteos de la mencionada. 2.
Por otra parte, en múltiples oportunidades y hasta el año 2009, el procesado apretó y dio palmadas en la cola a su hija. Lo anterior se presentó desde que la niña tenía 6 años hasta que cumplió los 9 años. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 2 de julio de 2020, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá emitió orden de captura en contra de FLORENCIO PINZÓN PULIDO. 4. El 15 de julio de esa anualidad, se adelantaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función Casación Radicado n.° 63993 CUI: 11001609906920200456101 FLORENCIO PINZÓN PULIDO de Control de Garantías de esta ciudad1.
En desarrollo de esta la diligencia, la Fiscalía le atribuyó a PINZÓN PULIDO el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo (artículos 208, 209 y 211, numerales 2º y 5º y 31 del Código Penal). 5.
El 11 de noviembre del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación2 y el 10 de febrero de 20213, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá realizó audiencia de formulación de acusación. 6. La preparatoria se adelantó el 19 de marzo de 20214. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 20 de mayo5, 16 de junio6, 12 de agosto7, 15 de septiembre8, 25 de noviembre de 20219 y 19 de enero de 202210.
En la última fecha se anunció el sentido del fallo condenatorio. 7. El 23 de marzo de 2022 el juzgado condenó a FLORENCIO PINZÓN PULIDO como autor de los delitos por los que fue acusado. En consecuencia, le impuso una pena de 1 Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021453654” Folios 17 y 18 2 Folios 25 a 30, Ibidem. 3 Folios 48 a 50, Ibidem. 4 Folios 53 a 57, Ibidem. 5 Folios 61 a 64, Ibidem. 6 Folios 68 a 71, Ibidem. 7 Folios 74 y 75, Ibidem. 8 Folios 82 y 83, Ibidem. 9 Folios 92 a 95, Ibidem. 10 Folios 103 a 105, Ibidem.
Casación Radicado n.° 63993 CUI: 11001609906920200456101 FLORENCIO PINZÓN PULIDO 186 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11. 8. La defensa12 apeló la decisión. El 27 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena13 y adicionó la sentencia, en el sentido de absolver al acusado de los delitos concursales del ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravados14.
El apoderado del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación15. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 9. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el defensor de FLORENCIO PINZÓN PULIDO formuló un único cargo con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Esto es, por «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía de vida de cualquiera de las partes».
Para fundamentar esa causal manifestó lo siguiente: 11 Folios 108 a 154, Ibidem. 12 Folios 160 a 166, Ibidem. 13Archivo denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021505794”, folios 7 a 32. 14 El Tribunal sostuvo que, tal y como lo refirió el a quo, sólo se probó un hecho que dio cuenta de la configuración de esa conducta, esto es, lo ocurrido en el mes de junio de 2006, por tanto, no se acreditó el concurso homogéneo y sucesivo de la conducta.
Sin embargo, como aquello quedó consignado en la parte motiva del fallo apelado y no en la considerativa, corrigió ese yerro mediante la declatoria de absolución. 15 Folio 78 a 95, ibídem. Casación Radicado n.° 63993 CUI: 11001609906920200456101 FLORENCIO PINZÓN PULIDO 10. El a quo vulneró el debido proceso por quebranto del principio de congruencia ya que, realizó una indebida aplicación del artículo 31 del Código Penal.
Pese a que el ad quem corrigió de oficio tal irregularidad, en su criterio, el juez de primera instancia no “falló con convicción o certeza más allá de una duda razonable”, con lo cual dejó de aplicar el principio in dubio pro reo. 11. El juez singular realizó una «indebida aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad regulada en el artículo 31 la cual no hizo parte de la acusación presentada por el delegado de la fiscalía (…) esto conllevó a un aumento de la pena privativa de la libertad, ya que por mandato del artículo 61 del Código Penal, en el caso de presentarse circunstancias atenuantes y agravantes el juez se moverá en los cuartos medios». 12.
El profesional del derecho que representó al procesado en el juicio no adelantó una adecuada técnica defensiva ya que, por un lado, no controvirtió el “peritaje del médico forense” -no especificó a qué dictamen se refería. Y, por el otro, olvidó solicitar como pruebas: i) la historia clínica de la víctima ii) testimonios que dieran cuenta del modo de vida y actividad económica del acusado; iii) el testimonio del procesado; iv) los peritajes de psiquiatría y psicología; y, v) los videos de las cámaras de seguridad.
Lo anterior, para determinar la “veracidad de los hechos” y evitar la configuración de un “falso raciocinio”. Casación Radicado n.° 63993 CUI: 11001609906920200456101 FLORENCIO PINZÓN PULIDO 13. El ad quem incurrió en el error de “falso juicio de legalidad”, ya que, no se demostró la configuración del verbo rector del tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 14.
El juez singular negó como prueba directa para la defensa, los testimonios de L.J.P.V. y DORA LUZ VANEGAS BERMÚDEZ, con lo que se lesionó el derecho a la defensa. 15. Finalmente, pidió que se case el fallo de segundo grado, al haberse condenado a PINZÓN PULIDO «por un acto que no fue debidamente comunicado en la acusación, probado y por ende no tuvo la oportunidad de ejercer la controversia sobre tal aspecto».
V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación 16. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024, AP3139-2024, AP3144-2024). Casación Radicado n.° 63993 CUI: 11001609906920200456101 FLORENCIO PINZÓN PULIDO 17.
De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023, AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024). 18.
Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 del C.P.P. fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180.
Lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024, AP3147-2024). 19. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe Casación Radicado n.° 63993 CUI: 11001609906920200456101 FLORENCIO PINZÓN PULIDO satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de autonomía, debida fundamentación, crítica vinculante27, corrección material28 y claridad29. 5.2.- Único cargo: nulidad por desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, por el presunto quebrantamiento del principio de congruencia y defensa -numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 20.
De la lectura de la demanda se advierte que el casacionista invocó la nulidad por dos aspectos. Por un lado, la presunta lesión al principio de congruencia y, por el otro, la transgresión del derecho a la defensa. 21. La Sala ha sostenido que, cuando se invoca la nulidad, bajo la causal en estudio, al demandante le corresponde: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear sus fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada [CSJ, AP2274-2024, AP3814-2023, AP3479- 2023, AP651-2023, AP3476-2023].
Casación Radicado n.° 63993 CUI: 11001609906920200456101 FLORENCIO PINZÓN PULIDO 5.2.1. De la congruencia 22. Esta figura jurídica se erige como un límite para el Estado a la hora de definir el proceso penal e implica que solo se puede condenar a una persona por los cargos que, efectivamente, en forma clara y específica se le hayan formulado en la acusación frente a los cuales tuvo la oportunidad de ejercer la correspondiente contradicción [CSJ, AP2262-2024, AP3476-2023, SP209-2023, SP414- 2023, SP450-2023, SP475-2023]. 23.
En este caso, el casacionista aludió que se lesionó el principio de congruencia, por la «indebida aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad regulada en el artículo 31 la cual no hizo parte de la acusación presentada por el delegado de la fiscalía (…) esto conllevó a un aumento de la pena privativa de la libertad, ya que por mandato del artículo 61 del Código Penal, en el caso de presentarse circunstancias atenuantes y agravantes el juez se moverá en los cuartos medios». 24.
De lo anterior, la Sala advierte que el demandante identificó la causal de nulidad que pretende le sea reconocida, la cual corresponde a la contenida en el artículo 457 de la Ley 906 de 200416. Sin embargo, el desarrollo de 16 ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”. Casación Radicado n.° 63993 CUI: 11001609906920200456101 FLORENCIO PINZÓN PULIDO los fundamentos de hecho y de derecho con los que pretendió demostrar la ocurrencia de una irregularidad sustancial son precarios y, en todo caso, no acreditan el vicio invocado. 25.
De la revisión del proceso se comprobó que en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía puso en conocimiento del procesado que fue vinculado a la actuación como posible responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 del C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo (art. 31 del C.P), y actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 del C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo (art. 31 del C.P), ambas conductas agravadas (art. 211, numeral 5º del C.P.). 26.
Lo anterior, con fundamento en que realizó múltiples actos sexuales diversos al acceso carnal contra su hija L.J.P.V. cuando tenía 6 años y hasta que cumplió 9. Además, en junio de 2006, FLORENCIO PINZÓN PULIDO accedió carnalmente a la menor, pues, luego de que terminó de bañarse, la llevó a su habitación, la recostó en la cama, le tocó sus senos y le introdujo los dedos de la mano y la lengua en la vagina.
Seguidamente, se desnudó y se acostó en posición de «cucharita», apoyando sus genitales sobre la espalda y glúteos de L.J.P.V. 27. Lo anterior, en lo fundamental, coincidió con lo verbalizado en la audiencia de formulación de acusación. Además, en ninguna de las diligencias referidas la defensa Casación Radicado n.° 63993 CUI: 11001609906920200456101 FLORENCIO PINZÓN PULIDO anunció o presentó observaciones a través de las cuales se evidenciara alguna vaguedad en el aspecto fáctico o jurídico del caso.
Por el contrario, mostró su conformidad con el entendimiento de esos aspectos. 28. Las exposiciones efectuadas en esas audiencias permitieron conocer los motivos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar por los cuales el procesado fue convocado a juicio como presunto responsable de los delitos contra la integridad y formación sexuales de una menor, que, como se ha dicho, era su hija.
Además, lo anterior, fue objeto de debate en el juicio oral. 29. En ese orden: i) la calificación jurídica se mantuvo a lo largo de la actuación; y ii) conforme a lo señalado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el procesado fue declarado culpable por hechos que constaban en la acusación y frente a los cuales tuvo la posibilidad de ejercer contradicción, lo que desvirtúa la afectación al principio de congruencia. 30.
Adicionalmente, de la exposición realizada por el demandante – transcripción efectuada en el párrafo 23 ut supra-, la Sala estima que confunde el contenido del artículo 31 del Código Penal, que regula el concurso de conductas punibles, con lo dispuesto en los artículos 55 y 58 del Código Penal, que hacen referencia a las circunstancias genéricas de mayor y menor punibilidad.
Casación Radicado n.° 63993 CUI: 11001609906920200456101 FLORENCIO PINZÓN PULIDO 31. Además, con su afirmación lesiona el principio de corrección material, pues en este caso, el incremento de la pena, como quedó consignado en el fallo de primer grado, el cual constituye una unidad inescindible con el de segundo, obedeció a la primera figura jurídica enunciada, esto es, el concurso homogéneo y sucesivo del ilícito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Es más, al dosificar la pena, el a quo puso de presente que no existían circunstancias de mayor punibilidad. 32. En este punto, la Sala precisa que, en la sentencia de primer grado se dijo que, pese a que la Fiscalía acusó al procesado por un concurso homogéneo y sucesivo de accesos carnales abusivos con menor de 14 años agravados, sólo se acreditó un hecho (el ocurrido en junio de 2006).
Por tanto, no había lugar a incrementar la pena por el referido concurso. Sin embargo, aquello no quedó consignado en la parte resolutiva. 33. Por ese motivo, el ad quem, al desatar la alzada, corrigió esa irregularidad y adicionó el fallo, en el sentido de “absolver a FLORENCIO PINZÓN PULIDO de los delitos concursales, homogéneo y sucesivo, de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Agravados.” En consecuencia, dispuso “confirmar la sentencia por medio de la cual, el 23 de marzo de 2022, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá condenó a F.P.P. como autor de un delito de Acceso Carnal Abusivo Agravado, en concurso heterogéneo con Actos Sexuales con Menor de 14 años Agravado en concurso homogéneo sucesivo”.
Casación Radicado n.° 63993 CUI: 11001609906920200456101 FLORENCIO PINZÓN PULIDO 34. Ahora, esa decisión tampoco comporta ninguna irregularidad, pues, se insiste, el a quo sí expuso que no se demostró el concurso de delitos frente al ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravados y, la falta de precisión en la parte resolutiva fue subsanada por el ad quem, el que estaba habilitado para ello, debido a las facultades otorgadas al resolver el recurso de apelación. 5.2.2.
Del derecho a la defensa 35. Esa garantía implica que una persona tiene derecho a ser asistida por un abogado de confianza o de oficio durante la investigación y el juzgamiento. Además, aquel derecho es irrenunciable, permanente, material y su protección no debe ser formal, sino efectiva (CSJ, AP633- 2022, CSJ SP, 26 ago. 2020, rad. 54124, entre otras). 36.
Ahora, cuando se invoca la nulidad por violación del derecho a la defensa, debe especificarse la actuación que conculca esa prerrogativa, sin que sea suficiente realizar descalificaciones de la actividad de quien ejerció la defensa técnica, como equivocado, descuidado o inepto. Tampoco, tener como sustento el desacuerdo en la estrategia ejercida, más aún, desconociendo la actividad procesal y el conjunto probatorio existente en el expediente.
Por ello, la Corte ha sostenido pacíficamente que, la simple discrepancia de criterios en torno a la maniobra defensiva no configura una Casación Radicado n.° 63993 CUI: 11001609906920200456101 FLORENCIO PINZÓN PULIDO nulidad (CSJ, AP668-2023, CSJ SP3949-2019 y SP3052- 2015). 37. En este caso, el recurrente en general objeta la omisión del abogado público de la época, en controvertir el “peritaje del médico forense” -sin especificar cuál-.
También, critica que olvidó solicitar como pruebas: i) la historia clínica de la ofendida; ii) testimonios que dieran cuenta del modo de vida y actividad económica del acusado; iii) testimonio del procesado; iv) peritaje de psiquiatría y psicología; y, v) los videos de las cámaras de seguridad. Lo anterior, para haber esclarecido los hechos y “evitar la configuración de un falso raciocinio”. 38.
Así las cosas, pese a que el demandante identificó la causal de nulidad, los fundamentos que invocó no satisfacen la carga de suficiencia argumentativa requerida para la admisión de sus postulaciones, es decir, que no cumple con el presupuesto de trascendencia, como pasa a explicarse. 39. En primer lugar, el recurrente de forma genérica y superficial se limitó a anunciar lo que, en su criterio, pudo ser una mejor estrategia defensiva e hizo alusión a algunas pruebas que pudieron haberse requerido.
Sin embargo, no explicó la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que enlistó. Tampoco, mediante una debida argumentación, dio cuenta de cómo las pruebas dejadas de practicar, por la supuesta acción negligente del antiguo defensor tenían la capacidad de incidir favorablemente en la situación del Casación Radicado n.° 63993 CUI: 11001609906920200456101 FLORENCIO PINZÓN PULIDO procesado (CSJ, SP154-2014, AP7421-2015 y AP 908-2015, entre otras). 40.
En ese orden, las alegaciones del casacionista no son suficientes para acreditar un quebranto del derecho de defensa, pues más que señalar un defecto trascedente en el debido proceso, lo que pretende es cuestionar bajo su propio criterio, las actuaciones adelantadas por su predecesor, pero sin demostrar un error o falencia que evidencie la mengua en la garantía referida. 41.
En todo caso, la Sala tampoco observa alguna irregularidad en la defensa del procesado, quien siempre estuvo asistido por un profesional del derecho que intervino de forma activa en toda la actuación. 42. En segundo lugar, la demanda incumple el principio de autonomía, toda vez que, bajo un único cargo, con el cual el censor buscó la nulidad de la actuación, el censor también anunció, sin ningún tipo de desarrollo, la configuración de errores que hacen parte de la causal tercera de casación, esto es, falso raciocinio y falso juicio de legalidad. 43.
Así, es evidente que el recurrente mezcló los ataques olvidando que cada uno tiene características, reglas de lógica y debida demostración diferentes que producen a su vez, diversas consecuencias jurídicas. Casación Radicado n.° 63993 CUI: 11001609906920200456101 FLORENCIO PINZÓN PULIDO 44. En tercer lugar, en la demanda se quebrantó el principio de crítica vinculante17, pues desbordando el cargo propuesto, el casacionista de forma enunciativa y superficial objetó la valoración de los medios de conocimiento en relación con la configuración del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
Aspectos que tendrían que haber sido atacados por la senda del falso raciocinio con estricto apego a la técnica que aquel requiere. 45. En cuarto lugar, la falta de fundamentación del libelo también se evidencia en que, sin ningún tipo de técnica, ni bajo el amparo de alguna causal, el censor anunció que se vulneró el debido proceso por la negativa a decretarse como prueba directa el testimonio de L.J.P.V. y DORA LUZ VANEGAS BERMÚDEZ.
Con ello desconoció que la intervención de esta Corte en sede de casación se hace viable mediante la presentación de errores de hecho o de derecho conforme a las exigencias que cada uno tiene. 46. En quinto lugar, al margen de lo expuesto, la Sala advierte que los precarios reproches del casacionista carecen de idoneidad sustancial, pues el Tribunal, al igual que lo hizo el juez de primer grado, edificó la condena en el testimonio de la propia víctima, quien compareció al juicio, el cual se corroboró por los demás testigos de cargo. 17 El principio de crítica vinculante exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche.
En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria (CSJ AP5303-2022 y AP593-2023). Casación Radicado n.° 63993 CUI: 11001609906920200456101 FLORENCIO PINZÓN PULIDO 47. Con respecto a los dichos de la víctima, el juez plural sostuvo que: (…) el testimonio de L.J.P.V. es coherente e hilado, además está acompañado de evidente dificultad para revelar los hechos: mostró quebranto de voz e interrupciones al hablar (respiró profundo y expulsó el aire por su boca) hasta que agachó su rostro, se tapó la cara, se tocó la frente y comenzó a llorar, por lo que fue necesario interrumpir su relato para que se calmara y poder continuar con la producción de la prueba.
(…) el Tribunal apreció en el testimonio de L.J.P.V. que sus recuerdos los aferra y los complementa con el uso de procesos conjuntos y complementarios de vivencias escolares, como el grado que cursaba, la edad de su hermano, el nacimiento de su hermana, el trabajo de sus padres y las distintas casas en las que vivieron. (…) Más adelante da muestras de estar usando datos circundantes a los hechos para poder fijarlos en su exposición, lo que se acompasa con un proceso normal de evocación soportado en recuerdos que se han fijado en su memoria, indica que para el día del primer atentado sexual, su hermana «no había nacido» y su hermano tenía «dos años y medio, más o menos» y que recuerda que «normalmente no la dejaban sola tanto tiempo», «no era seguido» que ella se quedara sola con su papá, pero ese día su progenitora tuvo que salir al médico con su hermano menor porque estaba enfermo, sin recordar el padecimiento del pequeño asegura que fue hospitalizado.
Agrega que eso sucedió en el barrio Villa Luz, cree que dicho lugar pertenece a la localidad de Engativá (más adelante se profundizará sobre este lugar). Sobre los tocamientos de sus glúteos, ellos cesaron en el año 2009, con un referente llamativo porque en esa data «se disfrazó de (…)10 azul» y su hermana tenía «como 4 años». L.J.P.V. también realizó procesos retrospectivos sobre los lugares donde ha vivido: en el lugar en el que viven actualmente llevan 5 años, antes residieron «en el centro»; «antes, en el Tintal, antes, en Bosa, y antes en Villa Luz».
Al ser contrainterrogada especificó que en Villa Luz permanecieron cuando ella tenía entre 5 y 6 años, edad que asocia con el grado prescolar de «transición»; en Bosa habitaron en el año 2007, según recuerda; y en el centro y en el Tintal alternaron entre los años 2013 y 2014, en uno se ubicaba la casa y en el otro el negocio de los padres. 48.
Lo anterior, según el ad quem, fue corroborado por la madre de la ofendida quien narró que “llamó a L.J.P.V. al Casación Radicado n.° 63993 CUI: 11001609906920200456101 FLORENCIO PINZÓN PULIDO ver que su hija menor de edad venía comportándose de manera extraña: no hablaba con nadie ni salía de su habitación, y en ocasiones no comía y en otras lo hacía en exceso.
Fue entonces, cuando el 10 de junio de 2020”, le contó lo sucedido. 49. Adicionalmente, las afectaciones psicológicas que sufrió L.J.P.V., según lo sostuvo el Tribunal, fueron conocidas en juicio por los testigos de la Fiscalía, así: En el caso de la especie, L.J.P.V. señala que ha tenido ideas suicidas, sentimientos de tristeza, insomnio y «flashback», lo cual, para las psicólogas Diana Patricia Méndez -psicóloga clínica con distintos diplomados en temas de abuso y violencia, quien atendió a la denunciante en dos consultas en el año 2020- y Melisa Camacho Henao -con estudios de maestría en psicología clínica y de salud, quien vio a la ofendida de 5 a 10 consultas en el año 2020-, son elementos constitutivos de un estrés postraumático compatible (entre otros tantos) con lo narrado por L.J.P.V. (…) Es así como, en el caso sub judice, la prueba arrojó que el comportamiento de L.J.P.V. hacía más probable la teoría del caso de la fiscalía, al tiempo que la defensa (técnica y material) no expusieran una tesis alternativa plausiblemente razonable, que relacionara el devenir de la ofendida con la inverosimilitud o mendacidad de los señalamientos que hizo, o, siquiera, para poner en duda la referida tesis del ente acusador. 50.
Ante este panorama, se insiste, el casacionista no consignó argumentos que permitan evidenciar algún error en la valoración probatoria efectuada en las instancias. Se limitó a anunciar que existieron irregularidades en el razonamiento, pero no identificó ni desarrolló ninguna. Casación Radicado n.° 63993 CUI: 11001609906920200456101 FLORENCIO PINZÓN PULIDO 5.2.3.
Conclusiones 51. La demanda debe ser inadmitida por cuanto el demandante no presentó el cargo que invocó, al amparo de la segunda causal de casación, con respeto de los requisitos mínimos formales y sustanciales para su estudio de fondo comoquiera que: (i) la presunta lesión al principio de congruencia y del derecho a la defensa se quedó en el plano meramente enunciativo;
(ii) por una sola senda, el casacionista planteó otros errores que hacen parte de la causal tercera, como el falso raciocinio y el falso juicio de legalidad – con lo que lesionó el principio de autonomía; (iii) sin ningún tipo de argumentación el censor objetó la configuración del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y la negativa del decreto probatorio de dos pruebas testimoniales. 52.
Así, queda en el vacío la pretensión absolutoria y se evidencia que los reproches son insuficientes e inapropiados para provocar un pronunciamiento de fondo en sede de casación. 53. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo Casación Radicado n.° 63993 CUI: 11001609906920200456101 FLORENCIO PINZÓN PULIDO especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación18.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defesa de FLORENCIO PINZÓN PULIDO.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 18 CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras. Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 63993 CUI: 11001609906920200456101 FLORENCIO PINZÓN PULIDO 21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7D7CF05B0D94FAD927F40E5D7F3D1BCD1CB16864934DBC6BF243070AB0732330 Documento generado en 2025-08-21 Casación Radicado n.° 63993 CUI: 11001609906920200456101 FLORENCIO PINZÓN PULIDO 22