CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 56729 JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5401-2019 Radicación 56729 Aprobado acta número 331 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el cual confirmó la pena de veinte (20) años y un (1) mes de prisión, 6.512,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y nueve (9) años y tres (3) meses de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad les impuso tanto a ella como a Carlos Andrés Sánchez Velásquez y José Jonathan Tobar Losada después de declararlos penalmente responsables por las conductas punibles de desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En los barrios Las Camelias y Barreiro de Neiva, se conformó durante el 2015 un grupo de personas dedicadas a exigirles dinero a los comerciantes del sector a cambio de libre tránsito y ‘seguridad’. Quienes incumplían con los pagos eran víctimas de amenazas, daños a sus propiedades y robos con violencia. La banda se hacía llamar ‘Los del tubo’ y de esta hacían parte, entre otros integrantes mayores y menores de edad, Carlos Andrés Sánchez Velásquez, José Jonathan Tobar Losada y JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO.
En julio y octubre de 2015, estas personas participaron en tres (3) concretas actividades de exigencias económicas, sustracción de bienes y violencia, logrando el desplazamiento de unos comerciantes de sus casas. 2. Por lo anterior, el 13 de octubre de 2016, la Fiscalía General de la Nación les atribuyó a Carlos Andrés Sánchez Velásquez, José Jonathan Tobar Losada y JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO los delitos de desplazamiento forzado, uso de menores de edad para la comisión de delitos, hurto calificado y agravado, extorsión agravada, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones agravado, según los artículos 27, 180, 188D, 240 inciso siguiente al numeral 4 (“ violencia sobre las personas ”), 241 numeral 10 (“ por dos o más personas ”), 244, 245 numeral 3 (“ amenaza de ejecutar muerte ”) 340 inciso 2º (“ para cometer delitos de […] extorsión ”) y 365 numeral 5 (“ en coparticipación criminal ”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 7 de la Ley 1453 de 2011, 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007, 6 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1453 de 2011.
Como los imputados no aceptaron los cargos, la Fiscalía los acusó por tales comportamientos el 14 de febrero de 2017. 3. El juicio lo adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva. El 3 de agosto de 2018, absolvió a los procesados por los delitos de uso de menores de edad para la comisión de delitos y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones agravado.
Pero los condenó por las conductas de desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado a veinte (20) años y un (1) mes de prisión, 6.521,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y nueve (9) años y tres (3) meses de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.
Igualmente, no les concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de ejecución de la sanción privativa de la libertad. 4. Apelada la decisión por el defensor de Carlos Andrés Sánchez Velásquez, José Jonathan Tobar Losada y JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de agosto de 2019, la confirmó en los aspectos debatidos por los recurrentes 5.
Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. El recurrente presentó dos (2) cargos, uno principal y el otro subsidiario, ambos por violación indirecta de la ley sustancial. Los sustentó así: 1.1. Error de hecho por falso raciocinio.
Los jueces no valoraron en conjunto la prueba y, por lo tanto, desconocieron el principio de razón suficiente, en tanto que de « los testigos que desfilaron en el juicio oral ninguno la reconoció como parte del grupo que pedía la “liga”, como tampoco de los hurtos en comento »[footnoteRef:1]. Frente al delito de desplazamiento forzado, no se probó el desarraigo de las víctimas y la testigo Marta Pastrana Díaz fue enfática al decir que el traslado de su domicilio no fue por las amenazas sino por razones de carácter laboral [1: Folio 161 del cuaderno del Tribunal.] 1.2.
Violación del principio de no sancionar dos veces por lo mismo (subsidiario). En este caso, « [s]i se imputó concierto para delinquir agravado, es equivocado imputar agravantes por la extorsión y hurto, toda vez que si de haberse demostrado el concierto para delinquir agravado este debió ser el delito base. [Con] [h]aber tomado la extorsión agravada para concursarla con el concierto agravado y hurto calificado agravado se está contrariando el non bis in ídem »[footnoteRef:2]. [2: Folio 163 del cuaderno del Tribunal.] 2.
En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con ambos cargos, casar el fallo impugnado con el fin de absolver a JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO de los cargos por los cuales fue condenada por las instancias. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obran con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente tendrá que presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “ el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.
En este caso, los cargos presentados por el recurrente no podrán ser atendidos (y, por ende, su demanda tampoco será admitida), en tanto el escrito carece de fundamentos para adelantar cualquier debate de fondo a esta altura del proceso. Por un lado, el demandante no invocó en el escrito causal de procedencia alguna. No obstante, adujo que los reproches eran por “ violación indirecta de la ley sustancial ”, motivo que coincide con la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Pero no identificó de manera adecuada la clase de yerro en el cargo subsidiario, al que solo aludió como una vulneración del principio de no condenar más de una vez por lo mismo. Por otro lado, en el primer reproche (el principal), que dijo se trataba de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba debido a la trasgresión del principio de razón suficiente, el censor partió de supuestos contrarios a la realidad.
No es cierto que ninguno de los testigos de cargo reconociera a JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO como integrante o partícipe de la banda ‘Los del tubo’. Por el contrario, de la simple lectura del fallo impugnado, se aprecia que en los testimonios de Ermides de Jesús Hoyos (patrullero de la Policía Nacional), William Rodríguez Muñoz (investigador del CTI), Luz Miryam Restrepo Suaza (vecina del sector) y Carlos Andrés Sánchez Velásquez (su esposo) se dice de la procesada que no solo era integrante de la organización sino partícipe en los actos delictivos que se le atribuyeron en su contra[footnoteRef:3].
También uno de ellos la describe como ‘tiradora de piedras’ a las propiedades de los comerciantes, aspecto que coincide con lo señalado por el testigo Álvaro Avella Quesada (distribuidor de productos en las tiendas de barrio) cuando se refirió al hurto que vio por parte de « una muchacha a la que le decían la Tirapiedras »[footnoteRef:4]. [3: Cf. folios 122-126 del cuaderno del Tribunal.] [4: Folio 123 (reverso) del cuaderno del Tribunal.] El reproche, por lo tanto, carece de sustento.
Y, en cuanto al segundo cargo (subsidiario), el recurrente se quejó porque la procesada fue condenada por la conducta de concierto para delinquir agravado (esto es, por asociarse para delinquir) pero también por las de hurto calificado y extorsión (ambas agravadas por la participación plural de personas). Al contrario de lo que sugiere, nada de esto afecta el principio de no sancionar dos veces lo mismo.
La simple asociación es un comportamiento que, de por sí, afecta el bien jurídico de la seguridad pública, mientras que participar en concreto en acciones constitutivas de hurtos y extorsiones en ninguna medida se refiere a un idéntico hecho, sino cuando mucho a las consecuencias de dicha concertación. Se trata de otros actos que, por sí solos, le brindan una mayor intensidad de reproche al bien jurídico del patrimonio económico.
Tampoco hubo error alguno en el hecho de que el juez de primera instancia, en la dosificación de la pena, partiera del delito de extorsión agravada como el más grave, a pesar de lo dicho por el recurrente, que aseguró que debió partirse del concierto para delinquir agravado. Esta afirmación carece de cualquier soporte. El cargo subsidiario, por ende, también es infundado. 3.
En este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9