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AP5401-2017(50905)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Segunda instancia No. 50905 Justicia y Paz (Libertad condicionada) Jesús Eduardo Martínez López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5401-2017 Radicación N° 50905. Aprobado acta No. 266. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se desatan los recursos de apelación interpuestos por los representantes de la Fiscalía, del Ministerio Público y de las víctimas, contra el auto proferido el 25 de julio de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual, luego de concederle la libertad condicionada, dispuso suspender tanto el proceso especial como los ordinarios declarados conexos, adelantados en contra de JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ LÓPEZ.

A N T E C E D E N T E S 1. En audiencia realizada los días 19, 21 y 25 de julio de 2017 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, se presentaron y resolvieron las peticiones de libertad condicionada (Ley 1820/16 y Decreto 277/17) formuladas en favor de un grupo de postulados desmovilizados de las FARC-EP, uno de los cuales es JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ LÓPEZ. 2.

Los datos relevantes del proceso especial seguido en contra de aquél son: a) en audiencia celebrada entre el 31 de agosto y el 29 de septiembre de 2016, se le formuló imputación; b) en esta última fecha, se le impuso medida de aseguramiento; y c) el 30 de noviembre siguiente, se radicó escrito de acusación estando pendiente la programación de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. 3.

Además, en la justicia ordinaria, el postulado presenta dos sentencias condenatorias ejecutoriadas, una por el delito de rebelión (proceso No 2006-00137) y la otra por el de secuestro extorsivo agravado (proceso No 2008-00034), cuyo cumplimiento vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. 4. En la sesión del 19 de julio de 2017, la delegada de la Fiscalía sustentó la petición de libertad condicionada; en la del día 21, se pronunciaron sobre éstas los defensores y los representantes del Ministerio Público y de las víctimas; y, finalmente, el día 25, la Sala de Justicia y Paz dio lectura a la providencia en la que se adoptaron las siguientes decisiones fundamentales: a) se decretó la conexidad de los hechos conocidos por la jurisdicción ordinaria con los que constituyen el objeto del proceso de justicia y paz; b) se concedió la libertad condicionada; y, c) se suspendieron los procesos penales adelantados tanto en la jurisdicción ordinaria como en la especial (numeral decimotercero de la parte resolutiva). 5.

Las razones de la última de tales decisiones son breves, por lo que se trascriben: 6. Atendiendo al reparo del Procurador y a los Representantes de Víctimas, en cuanto a la aplicación del precitado canon que dispone la suspensión del proceso en donde se está confiriendo la Libertad Condicionada, la Sala tiene que decir que en cumplimiento asiduo y legal de la función jurisdiccional, se acatará el imperio de la norma que así lo ordena, pues no existe mejor o más calificado criterio que disponga lo contrario, y aunque se tiene presente que uno de los pilares de esta actuación especial de Justicia y Paz es el derecho de las víctimas, también es claro que bajo el marco de la normatividad que ritua este trámite novísimo y especial, se deben obedecer los cánones que regulan la materia; por lo tanto se entenderá que quedan suspendidas las causas como tal, las medidas de aseguramiento y los hechos respecto de los cuales se decretó la conexidad.

Esta Magistratura considera que la suspensión del proceso, no materializa vulneración alguna de los derechos fundamentales de las víctimas, y por el contrario, se estima que ambos engranajes judiciales de carácter transicional que hogaño coexisten en el panorama nacional, tienen como eje central, precisamente a esas víctimas del conflicto armado y la enarbolación de sus derechos, destacando que el proceso de Justicia y Paz cuenta con componentes judiciales para la unción de tales derechos, y la Jurisdicción Especial para la Paz, se concibió con aspectos del mismo carácter además de organismos extrajudiciales que procuran el cumplimiento de los fines de la justicia transicional; teleología misma, que desde ningún punto de vista puede repeler entre sí, pues en uno y otro proceso, lo que se busca es que aquellos que fueron tocados negativamente por la guerra, sepan la verdad, obtengan justicia y el compromiso de sus victimiarios de no repetición; fines que incluso, se pueden obtener en este proceso especial de la Ley 975 de 2005, a través de los máximos comandantes de ese grupo subversivo FARC-EP, y que hoy, aún permanecen postulados a este trámite, cumpliendo con sus compromisos, potísimamente, en los que en pro a las víctimas se refieren. 6.

Contra la decisión de suspensión de los procesos consagrada en el numeral décimo tercero de la parte resolutiva del auto; la delegada de la Fiscalía, el representante del Ministerio Público y la apoderada de las víctimas, interpusieron recurso de apelación. LOS RECURSOS I. Sustentación i. La delegada de la Fiscalía Sostiene que el Decreto 277/17 reglamentó la Ley 1820/16, por lo que, a lo sumo, puede desarrollar o precisar las disposiciones consagradas en ésta, tal y como se desprende de las consideraciones de la sentencia C-782/08 que estudió la naturaleza de la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República.

En ese orden, el artículo 22 del referido decreto, que dispone la suspensión de los procesos cuando se reconozca la libertad condicionada, no es aplicable a la jurisdicción especial instituida por la Ley 975/05, pues ésta no constituye el objeto de la regulación de aquél. Además, pide no olvidar que los mismos postulados que han solicitado la libertad condicionada, manifiestan su voluntad de continuar en los procesos de justicia y paz.

De otra parte, considera que la afectación a las víctimas con la suspensión del proceso de justicia y paz es notoria, más cuando éste transita escenarios avanzados, por lo que la expectativa legítima de aquéllas a obtener una reparación integral es mayor. Con este argumento, aclara, no quiere decir que la JEP desampare los derechos de los perjudicados, sólo que la protección de los mismos quedaría aplazada.

Y, ante la tesis de que el derecho a la verdad no se desconoce por la continuidad de las actuaciones en contra de los comandantes de las FARC-EP, Bloque José María Córdoba; alega que éstos reconocen los hechos por líneas de mando, pero esa confesión no contiene los pormenores de los hechos delictivos porque el conocimiento de los mismos lo tienen son los subalternos. Finaliza aseverando que la consecuencia jurídica de la libertad condicionada no puede ser distinta a la suspensión de las medidas de aseguramiento y de la ejecución de las condenas que se hayan impuesto a los beneficiarios de aquélla, por lo que solicita la revocatoria de la decisión prevista en el numeral 13 del auto impugnado. ii.

El representante del Ministerio Público Afirma que el artículo 22 del Decreto 277/17 no puede aplicarse de manera exegética sino que debe atenderse a los motivos o propósitos por los cuales fue expedido, así como a la naturaleza reglamentaria de esa norma jurídica. En ese marco, considera que si bien la interpretación de la Sala es plausible, la misma no satisface la finalidad Acuerdo de Paz; además, ni éste ni la Ley 1820/16 contemplan expresamente la suspensión de los procesos, sólo se dispone esa medida respecto de las órdenes de captura y de las condenas.

Por si fuera poco, continúa, el entendimiento de la providencia genera una antinomia entre los artículos 22 y 21, pues éste prevé que la libertad condicionada se mantendrá a pesar de que se produzcan nuevas imputaciones, acusaciones o condenas. iii. El representante de víctimas De entrada, advierte que no se opone a la libertad condicionada de los postulados, pero sí a la medida de suspensión de los respectivos procesos de justicia y paz.

Luego, precisa que la contradicción entre los artículos 21 y 22 del Decreto 277/17 es aparente, pues una «lectura extensiva y teleológica» permite entender el verdadero sentido y alcance de los mismos. Así, cree, el artículo 21 dispone la suspensión de sentencias condenatorias ordinarias, mientras que el 22 la de las medidas de aseguramiento decretadas en el proceso de justicia y paz.

Advierte que la norma está siendo interpretada erróneamente perjudicando así el derecho de las víctimas de seguir conociendo la verdad de lo acontecido, en una época en que han adquirido un rol protagónico en los procesos penales, ordinarios y transicionales. Además, se afecta la expectativa de una reparación integral porque la de carácter administrativo, muchas veces, la hace nugatoria.

A todo ello se suma que actualmente existe incertidumbre sobre los tiempos de implementación y funcionamiento de la JEP. De otra parte, asevera que el derecho a una justicia pronta, a un recurso judicial efectivo, se diluirá en el tiempo. Enseguida, recuerda que esta Corte ha reconocido que el juez no es un mero árbitro de las formas procesales, de donde resulta imperativa la búsqueda de la justicia material salvaguardando los derechos de las partes, especialmente de las víctimas.

En consecuencia, los postulados deben seguir cumpliendo con sus obligaciones máxime cuando ya contra muchos de ellos se han radicado los correspondientes escritos de acusación; solo así se evitará una especie de «amnesia social» que agravará otros problemas ya existentes, como que los afectados no son escuchados en los procesos y que la justicia transicional se ha vuelto lenta.

Por ello, solicita revocar el numeral 13 del auto del 25 de julio de 2017. II. No recurrentes El defensor de los postulados coadyuva los argumentos de los recurrentes y la solicitud de revocatoria de la decisión de suspender los procesos que, reclama, ya llevan casi 12 años de trámite. Además, los postulados no han renunciado a su juzgamiento por la Ley 975/05; por el contrario, manifiestan su voluntad de continuar en éste.

Otra interpretación conllevaría una situación de inseguridad jurídica, por cuanto los últimos no tendrían jueces ante quienes dirigirse. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975/05, modificado por el 27 de la Ley 1592/12, en concordancia con lo previsto en los artículos 68 ibídem y 32-3 de la Ley 906/04; la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar los recursos de apelación promovidos contra los autos proferidos por las Salas de Justicia y Paz de los tribunales. 2.

En el caso a examinar, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 25 de julio de 2017, respecto de 6 ex miembros de las FARC-EP postulados al proceso transicional regulado por la Ley 975/05, entre los cuales se encuentra JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ LÓPEZ, adoptó las siguientes determinaciones: (i) decretar la conexidad de causas seguidas en la justicia ordinaria con el proceso especial de justicia y paz, (ii) conceder la libertad condicionada consagrada en la Ley 1820/16 y en el Decreto 277/17, y (iii) suspender todas las actuaciones procesales objeto de la declaratoria de conexidad.

Contra esta última decisión exclusivamente, la delegada de la Fiscalía, el representante del Ministerio Público y la apoderada de las víctimas interpusieron y sustentaron el recurso ordinario de apelación. 3. El objeto de la impugnación es un asunto expresamente regulado por el artículo 22 del Decreto 277/17, en los siguientes términos: Todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que trata la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción. Obsérvese que el artículo trascrito consagra una norma jurídica con estructura básica: una condición que abarca «todos los procesos en los cuales se haya otorgado libertad condicionada o decidido el traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, de que trata la Ley 1820 de 2016» y una consecuencia jurídica consistente en que aquéllos «quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz,…».

De esa manera, por virtud del principio de legalidad, siempre que se realice el supuesto de hecho debe sobrevenir el efecto antes indicado. En consecuencia, si la Sala de Justicia y Paz de Medellín otorgó al postulado JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ LÓPEZ la libertad condicionada con relación al proceso transicional en curso y a otros dos que en la jurisdicción ordinaria se encuentran en etapa de ejecución de penas (rads. 2006-00137 y 2008-00034); la totalidad de estas actuaciones deben suspenderse hasta que entre en funcionamiento la JEP, tal y como lo ordenó aquélla corporación. 4.

Siendo así, lo que pretenden los recurrentes es la inaplicación del artículo 22 del Decreto 277/17, con las siguientes razones fundamentales: esta normativa desbordó los límites de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, se configura una antinomia entre aquel artículo y el 21 del mismo decreto, la interpretación sistemática con el Acuerdo Final para la Paz conduce a entender que lo suspendido son las medidas y/o penas privativas de la libertad, y, por último, la aplicación imperativa de la norma vulnera los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. El primero de tales reparos, que fue planteado por la delegada de la Fiscalía, es desacertado porque el referido Decreto 277 no es simplemente reglamentario sino que ostenta fuerza de ley.

En efecto, el mismo fue dictado por el Presidente de la República «en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016», el cual lo autorizó para «expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera».

Además, la alegación es inútil porque tanto las leyes como los actos administrativos se presumen legales y deben cumplirse hasta que la autoridad jurisdiccional competente los retire del ordenamiento jurídico. En segundo lugar, ninguna contradicción se advierte entre los artículos 21 y 22 del Decreto 277/17, como lo pregona el Ministerio Público, ni tampoco una interpretación conjunta de los mismos permite entender la improcedencia de la suspensión de los procesos después de concedida la libertad condicionada, como lo sostiene la apoderada de víctimas.

Tales normas, cierto es, regulan efectos jurídicos del beneficio que se acaba de mencionar; sin embargo, lo hacen frente a supuestos fácticos distintos: el artículo 22 ordena que se suspendan los procesos en los cuales se otorgó la libertad y que, por ende, fueron objeto de previa declaratoria de conexidad; mientras que, el artículo 21 prevé la inmutabilidad del beneficio frente a actuaciones procesales que lleguen a producirse con posterioridad (imputaciones, acusaciones o condenas). 5.

En lo que hace a los demás reparos, es decir, los relativos a la conformidad del artículo 22 con el Acuerdo Final para la Paz y con el respeto a los derechos de las víctimas, ya la Corte en decisión reciente (AP5069-2017, ago. 9, rad. 50655) desvirtuó cualquiera de esas supuestas divergencias con los siguientes argumentos: Entonces, dicha norma [artículo 22 del Decreto 277/17] debe ser interpretada conforme a lo establecido en el Acuerdo Final para la Paz, el cual establece en el literal j del numeral 48 del punto 5 lo siguiente: “ La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuará adelantando la investigación hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas (…), anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para seguir investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz ”.

(…). Así las cosas, resulta improcedente la petición de los recurrentes orientada a que no se aplique el citado precepto, pues si de conformidad con el artículo 230 de la Constitución, los funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la ley, no se aviene con tal imperativo eludir el cumplimiento del claro y contundente mandato legal con fuerza de ley, no incompatible con el orden constitucional, más aún si tanto el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, como la Jurisdicción Especial para la Paz creados mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, al igual que Ley 975 de 2005, tienen como eje central la reivindicación de las víctimas y, por tanto, sus derechos no se verán menguados con el traslado del proceso a la nueva jurisdicción transicional, donde deberán ser reconocidos en forma definitiva y asegurada su indemnización en los términos previstos en la ley.

(…). Tampoco es acertado afirmar, como lo hace la fiscal recurrente, que la suspensión del proceso seguido contra G.G. implica “ derogar ” la Ley 975 de 2005 porque dicho estatuto sigue vigente y produciendo efectos respecto de los postulados que no son destinatarios de la Justicia Especial para la Paz e, incluso, para aquéllos que siéndolo, optan por permanecer en el proceso de Justicia y Paz. 4.

La incertidumbre acerca de la fecha en la cual comenzará sus labores la recién creada Jurisdicción Especial de Paz no faculta desconocer una norma legalmente incorporada al sistema jurídico nacional que pretende agrupar los procesos adelantados contra los integrantes de las FARC-EP para que sus militantes sean juzgados por la Jurisdicción Especial para la Paz, según se pactó en el Acuerdo Final.

Téngase en cuenta que cuando el pasado 18 de febrero se expidió el Decreto 277 de 2017 ya se sabía que su implementación no sería inmediata, sin embargo, no se dispuso incluir condicionamientos sobre su aplicación en el tiempo. A más de ello, la Corte fijó unas importantes pautas interpretativas que permiten conciliar la imperativa suspensión de procesos dispuesta por el artículo 22 del Decreto 277/17 con la protección de los derechos a la verdad y a la justicia de las víctimas.

Ellas fueron: … Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc.

Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite. En los procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, únicamente y por los mismos argumentos, una vez dispuesta la suspensión, la Fiscalía sólo podrá adelantar labores de aseguramiento de las pruebas, sin que haya lugar a órdenes de captura, indagatorias, resoluciones de medidas de aseguramiento o acusación y tanto menos tramitar juicios o proferir sentencias.

Ahora, dada la especial naturaleza de la Ley 975 de 2005, en cuanto las versiones de los postulados son el principal insumo para arribar a la verdad, nada obsta para que sigan siendo escuchados. 6. Conforme a lo anterior, siendo imperativo el cumplimiento de toda norma jurídica con fuerza de ley, como lo es la consagrada en el artículo 22 del Decreto 277/77, y que la misma contiene un mandato claro consistente en suspender los procesos penales –ordinarios y transicionales- en los cuales se haya concedido la libertad condicionada; se confirmará la decisión que en este sentido adoptó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín frente al postulado liberado JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ LÓPEZ, con las salvedades relativas al deber de continuar con las versiones de los postulados y con los actos de investigación ya referidos.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Confirmar la decisión de suspender los procesos seguidos contra JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ LÓPEZ, incluido el especial tramitado según la Ley 975/05, con las salvedades relativas al deber de continuar con las versiones del postulado y con los actos de investigación necesarios.

Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � Art. 21: «La libertad condicionada se mantendrá aunque con posterioridad a su concesión se formulen nuevas imputaciones, acusaciones o condenas por conductas cometidas antes del 1 de Diciembre de 2016 o se encuentren estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y hayan sido cometidas durante el mismo». 1 PAGE 16