Micelio
AP5398-2017(50105)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 600 de 2000

Casación No. 50105 Neftalí Ardila Canizales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5398-2017 Radicación N° 50105. Aprobado acta No. 266. Bogotá, D.C., veintitrés (23) agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Neftalí Ardila Canizales, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, adiado 24 de noviembre de 2016, mediante el cual confirmó con modificaciones la sentencia emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a ochocientos treinta y siete punto ochocientos veinticinco (837.825) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, luego de hallarlo determinador responsable del delito de Peculado por apropiación. A N T E C E D E N T E S 1.

Fácticos En la sentencia de segunda instancia se enuncian como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: Da cuenta la resolución de acusación que el prenombrado, ex trabajador de Puertos de Colombia – Oficina Principal Bogotá, el 13 de julio de 1998 llevó a cabo diligencia de conciliación No. 069 con Josefina casas Ramírez, apoderada de Foncolpuertos, en la que se acordó, no obstante la empresa liquidó correctamente sus prestaciones y mesada pensional, el pago de $113.847.041 por “todos aquellos conceptos salariales y/o prestacionales que no se tuvieron en cuenta al finiquitar su relación laboral”.

La entidad dispuso el desembolso de dicha suma a través de resolución No. 2647 del día 31 siguiente, certificado de disponibilidad No. 1289 de 8 de julio y nota débito S/N del 6 de agosto de la misma anualidad. 2. Procesales Con fundamento en la denuncia[footnoteRef:1] instaurada por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, el 29 de octubre de 2008 la Fiscalía decretó la apertura de la investigación previa[footnoteRef:2] conforme lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000; y mediante resolución adiada 13 de abril de 2009 se admitió[footnoteRef:3] la demanda de parte civil presentada por el Ministerio de la Protección Social. [1: A folios 1 a 6, cuaderno 1.] [2: A folios 35 y 36, Ib. ] [3: A folios 16 y 17, cuaderno de Parte Civil.] Luego, el 19 de septiembre de 2013[footnoteRef:4] se ordenó la apertura de la instrucción disponiendo vincular mediante indagatoria a Neftalí Ardila Canizales, la cual se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2013[footnoteRef:5], y en curso de la misma se le imputó el delito de Peculado por apropiación. El 20 de noviembre de 2013 se decretó el cierre de la investigación[footnoteRef:6] y mediante resolución de fecha 24 de febrero de 2014 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación[footnoteRef:7] en contra del procesado en calidad de determinador del delito de Peculado por apropiación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995. [4: A folios 126 a 129, cuaderno 1.] [5: A folios 152 a 158, Ib.] [6: A folio 159, Ib. ] [7: A folios 192 a 231, Ib.] Una vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto, el conocimiento de la etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, que celebró la audiencia preparatoria el 23 de mayo de 2014[footnoteRef:8].

Luego, el día 25 de julio de 2014 inició la audiencia pública de juzgamiento[footnoteRef:9], y luego de varias sesiones finalizó el 3 de octubre de esa anualidad[footnoteRef:10]. [8: A folios 30 a 35, cuaderno 2.] [9: A folios 88 a 98, ibídem.] [10: A folios 156 a 158, ibídem.] El 31 de octubre de 2014, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, decidió[footnoteRef:11] condenar al procesado por el delito de Peculado por apropiación agravado por cuantía superior a 200 s.m.l.m.v, imponiéndole como pena principal ochenta (80) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a ochocientos treinta y siete punto ochocientos veinticinco (837.825) s.m.l.m.v., y la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, concediéndole la sustitución de la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria. [11: A folios 199 a 240, Ib. ] El 24 de noviembre de 2016[footnoteRef:12], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, modificando el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de imponer al procesado multa por un valor de ciento trece millones, ochocientos cuarenta y siete pesos con cuarenta y un centavos ($113.847.041), confirmado en todo lo demás el fallo confutado; sentencia de segundo grado contra la cual la asistencia técnica del citado procesado interpuso y sustentó oportunamente recurso de casación[footnoteRef:13]. [12: A folios 13 a 38, cuaderno del Tribunal.] [13: A folios 50 a 65, Ib.] EL RECURSO La demanda de casación Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, el recurrente pasa a formular tres cargos, así: 1.

Primer cargo: Violación al principio de congruencia. Al amparo de la causal 2ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que a Neftalí Ardila Canizales se le condenó por un delito de Peculado por apropiación agravado por cuantía superior a 200 s.m.l.m.v, siendo que en la resolución de acusación no se le imputó tal circunstancia de agravación punitiva.

Así, luego de transcribir apartes de la decisión proferida por esta Corporación el 25 de mayo de 2011, rad. 36152, asegura que si bien en el pliego acusatorio se hizo énfasis en que la cuantía del peculado era la suma de $113.847.041, lo cierto es que al momento de adecuar la conducta la representante de la Fiscalía indicó que encuadraba en la descripción típica del artículo 133 del Código Penal de 1980, «en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, Artículo 133, sancionado con pena de seis (6) a quince (15) años», sin indicar en modo alguno que la pena se aumentaba a la mitad por que la cuantía superaba el monto descrito en el inciso 3º de la norma en cita. 2.

Segundo cargo: Nulidad por violación del principio de investigación integral. Se acusa la sentencia de haber violado el principio de investigación integral, por lo que solicita se decrete la nulidad de la actuación a partir de la clausura de la etapa de instrucción. Como pruebas y actividades investigativas omitidas señala las siguientes: a. No se realizó una inspección judicial «sobre los archivos en los que debe reposar la documentación que se aportó al proceso penal e interrogatorio de las personas encargadas de la custodia sobre el procedimiento de ingreso y salida de documentos históricos para revisión», a fin de verificar y cotejarlos con los documentos aportados por el Grupo Interno de Trabajo del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- en adelante FONCOLPUERTOS. b. Se omitió oficiar a la Inspección de Trabajo «con el objeto de obtener también información adicional, encontrar los anexos tanto de la reclamación del trabajador como del acta de conciliación y del procedimiento interno administrativo conciliatorio de la entidad que darían claridad de que el señor NEFTALÍ ARDILA CANIZALES se encontraba convencido de haber actuado de manera legítima en la reclamación de sus derechos laborales». c. No se designó un experto en derecho laboral para que ilustrara a los jueces de instancia acerca de: (i) la prescripción de los derechos laborales;

(ii) diferencias entre indexación e indemnización; ( iii) «El error de que el reajuste pensional a través del reajuste de salarios y prestaciones sociales implica el pago de estos dos últimos, como el pago que se origina sólo lo es sobre las mesadas pensionales debidamente reajustadas; y (iv) la incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios. 3.

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancia derivada de error de hecho por falso raciocinio. Al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa la sentencia del tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho por falso raciocinio, pues, en su sentir, no aplicó la regla de la experiencia «el que pide recibe (Mateo 7:7-8)», ya que de haberlo hecho «hubiese dilucidado la ausencia del dolo, elemento subjetivo del tipo penal, por adecuarse su conducta en un error de tipo de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal».

Asegura el censor que «La regla de oro “el que pide recibe” hace parte de las prácticas colectivas sociales, la cual a (sic) ser aplicada por una persona en su actuar, parte de la base de que se tienes (sic) dos posibilidades: una negativa o una concesión. Sin embargo, al configurarse en un acto de fe, porque se espera el resultado positivo, esta circunstancia no puede determinar la existencia del dolo como elemento estructural del tipo penal de peculado por apropiación. La argumentación del Tribunal solo evidencia que cuando el procesado a través de sus reclamaciones y autoconfianza pedía, algo recibía, a tal punto que no buscó abogado para las diferentes gestiones ante FONCOLPUERTOS».

CONSIDERACIONES La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el demandante, con interés para recurrir, la obligación de presentar un libelo en el que acredite los requisitos de carácter formal previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de manera que, además de identificar a los sujetos procesales y la sentencia y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.

Ello significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia adicional a las ya superadas en el proceso. 1.

Primer cargo: Violación al principio de congruencia. Como quiera que se entiende adecuadamente postulada y fundamentada la censura que remite a una supuesta violación al principio de congruencia, la Sala admitirá la demanda en lo que a este específico apartado corresponde. Por consiguiente, ordenará surtir el traslado de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, a la Procuraduría delegada en lo penal. 2.

Segundo cargo: Nulidad por violación del principio de investigación integral. 2.1. Antes de abordar el examen del cargo, se hará una breve introducción sobre la regulación del principio de investigación integral y las reglas jurisprudenciales que han definido los presupuestos que permiten entender que aquél ha sido objeto de vulneración y las consecuencias procesales que ello generaría. El tenor original del artículo 250 de la Constitución Política, es decir el anterior a la modificación introducida por el Acto Legislativo No 003 de 2002, dispone que «La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado,…».

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 erigió ese deber del funcionario judicial en norma rectora del proceso que reglamentó. En desarrollo de ese mandato, el artículo 338 ibídem señala que aquél « ordenará las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes».

La omisión en el decreto o en la práctica de pruebas puede, entonces, configurar una trasgresión al principio de investigación integral que puede ser trascendente en la medida en que impida la realización de la finalidad primordial del proceso: «la determinación de la verdad real» (art. 234 C.P.P./2000) o, por lo menos, puede conllevar la vulneración al derecho de defensa en aquellos eventos en que no se incorporan medios de conocimiento que favorecen los intereses del sindicado.

Por esas razones, es probable que un vicio de tal naturaleza desquicie el procedimiento y la garantía en mención, de tal manera que imponga su corrección a través de la declaratoria de una nulidad. Esta medida será procedente siempre que los principios que la orientan así lo aconsejen (protección, convalidación, fin de las formas, trascendencia y residualidad) y que se cumplan las exigencias específicas que la Corte ha decantado frente a esa materia, siendo las siguientes: 1.

Que se verifique la omisión en el decreto o práctica de una o varias pruebas. 2. Que las omitidas no sean ilegales, impertinentes, inconducentes o inútiles. 3. Que su aducción sea racional porque aún es físicamente posible y porque tiende a demostrar una hipótesis que en el proceso aparezca como razonable, es decir, no basada en meras conjeturas, opiniones, elucubraciones o en explicaciones descartadas en aquél. 4.

Que los medios de convicción no sólo ofrezcan una hipótesis fáctica alternativa sino que ésta tenga la eficacia para lograr una variación del sentido de la decisión o algún aspecto sustancial de la responsabilidad, de modo que favorezca al procesado. En efecto, en la decisión SP14476-2015, oct. 21, rad. 44127 que citó lo que originalmente se había expresado en el AP, may. 23 de 2006, rad. 25260, se afirmó que: «…, si lo pretendido por el demandante era denunciar una presunta violación al principio de investigación integral, no sólo debió enumerar con precisión las pruebas supuestamente omitidas o dejadas de practicar, sino que le era preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva.

Ello porque, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no puede calificarse de entrada como desconocedora de ese principio, pues el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad.» [footnoteRef:14] [14: Otra decisión coincidente en lo esencial es la SP14143-2015, oct. 15, rad. 42175, que reiteró lo que se había expresado en el AP, may. 22 de 2008, rad. 29377.] En similar sentido, en la providencia SP10993-2014, ago. 20, rad. 44334 se estableció que el principio de la investigación integral: … no supone agotar hasta sus últimas consecuencias la posibilidad investigativa de instructor y fallador, ni mucho menos, corroborar con otros medios lo que ya dentro de cauces probatorios adecuados fue demostrado.

De igual manera, si lo que se busca es determinar en concreto la violación del precepto, con específicos efectos en contra de la parte inconforme, a quien alega la nulidad le es obligado definir no solo cuál es el medio o medios dejados de practicar, sino delimitar dentro de lo razonable y objetivo cómo las pruebas omitidas favorecerían la particular condición de aquella.

Por último, en la sentencia SP, nov. 23 de 2013, rad. 41192, se aclaró que: …, lo decisivo a la hora de demostrar la violación al deber de investigación integral no es la omisión probatoria en sí misma considerada, sino su relevancia real, y no apenas hipotética o fundada en juicios inciertos, frente a la estructura argumentativa de la decisión impugnada, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, no para apoyar la postura defensiva del sujeto procesal, sino para afectar la lógica argumentativa y conclusiones elaboradas por el sentenciador.

Sólo así se podrá evidenciar la trascendencia de la omisión probatoria y su idoneidad para traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos. 2.2. Con la anterior claridad, a continuación la Corte analizará si en el proceso seguido contra Neftalí Ardila Canizales se violó el principio de investigación integral y si esta irregularidad debe corregirse mediante el decreto de la nulidad parcial con el objeto de que se recaben las pruebas que se señalan como omitidas.

El recurrente asegura que dentro del presente asunto se vulneró el referido principio, porque el representante de la Fiscalía General de la Nación «no realizó actividades de verificación, constatación y corroboración de la información que se le ofreció por parte de los denunciantes », estando en posibilidad de recabar pruebas en tal sentido, enunciando algunos medios probatorios que, a su juicio, se hubiesen podido practicar en el curso de la investigación para tales fines.

Pues bien, con nitidez se advierte el desatino conceptual del censor en punto al principio de investigación integral, la manera como éste puede ser vulnerado al interior del proceso penal y la forma debida de sustentación del error en esta sede extraordinaria, pues, si bien dicha garantía obliga al funcionario judicial a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, tal postulado no supone agotar hasta sus últimas consecuencias la posibilidad investigativa del instructor y del fallador, ni mucho menos, corroborar con otros medios lo que ya dentro de cauces probatorios adecuados fue demostrado, tal y como lo pretende el recurrente.

Así, razona la Sala, siempre será posible, ad infinitum, argumentar la vulneración del principio de investigación integral, solo suponiendo que cualesquiera medios probatorios diferentes habrán de controvertir eventualmente lo que las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas ya certificaron como verdad procesal. El censor bajo el alero de una nunca sustentada vulneración al principio de investigación integral, enmascaró su simple desacuerdo con el análisis probatorio realizado por el ad-quem, en típico alegato de instancia que nunca precisó la existencia de algún error valorativo o su trascendencia, pretendiendo reabrir el debate probatorio que fue clausurado en las instancias, o lo que resulta más grosero, que en esta sede se ordene la práctica de pruebas que jamás fueron solicitadas al interior del trámite.

En últimas, lo que pretende el recurrente es derrumbar las disquisiciones de los jueces de instancia, porque estima necesaria la verificación, constatación o corroboración de las pruebas que legal y oportunamente fueron aportadas al proceso, pasando por alto que en el sistema de libertad probatoria imperante en nuestro país, al conocimiento de un hecho trascendente para el objeto del proceso se puede llegar por variadas vías, resultando absolutamente extraña esa especie de prueba de la prueba que reclama, allegando otro u otros medios que certifiquen lo que de antemano se obtuvo con la prueba documental aportada no solo por el denunciante, sino también por el defensor en ejercicio del derecho a la defensa y contradicción que le asiste al procesado.

En conclusión, la pretensión de nulidad del actor parte de simples especulaciones referidas a la posibilidad errática de que allegando otras pruebas, de las cuales se desconoce por completo su efecto demostrativo, sea posible desvirtuar la responsabilidad de su representado. 2.3. Ahora bien, debe recordase que son tres grupos de elementos probatorios cuya aducción extraña el defensor, los cuáles a continuación se analizaran en el mismo orden propuesto por el recurrente en la demanda de casación, así: a. Señala el demandante que no se realizó una inspección judicial «sobre los archivos en los que debe reposar la documentación que se aportó al proceso penal e interrogatorio de las personas encargadas de la custodia sobre el procedimiento de ingreso y salida de documentos históricos para revisión», a fin de verificarlos y cotejarlos con los documentos aportados por el Grupo Interno de Trabajo de FONCOLPUERTOS.

Examinada minuciosamente la actuación procesal, debe indicarse que la prueba que ahora se denuncia como omitida, no fue solicitada por la defensa en el decurso del trámite, de manera que lo manifestado por el recurrente, para quien, se incurrió en violación del principio de investigación integral porque no se practicó el citado medio probatorio, va en contravía del principio de corrección material, acorde con el cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.

(CSJ AP, 29 jun. de 2016, rad. 46318). En este punto debe recordarse que el principio de investigación integral resulta transgredido cuando el funcionario judicial deliberada e irracionalmente omite investigar cuanto le favorece o no al procesado, por lo que debe acreditarse que en la falta de práctica de la prueba medió una interposición injusta o contraria a derecho de la autoridad judicial que se negó a incorporarlo a la actuación. Por ello, y conforme con los criterios que orientan la anulación de la actuación, quien postula tal efecto o lo insinúa, está obligado a demostrar que no ha dado lugar con su postura procesal a que se genere el motivo invalidante, de suerte que si se alegó que hubo cercenamiento al derecho de defensa por omisión probatoria, el impugnante debe acreditar que el procesado no contó con la posibilidad de defenderse, que la defensa técnica representada por el abogado que lo asistió en el trámite, tuvo vedados o limitados los mecanismos para solicitar pruebas, controvertir las que se adujeron en su contra e impugnar las decisiones de fondo que valoraron esos elementos[footnoteRef:15], nada de lo cual ocurrió en el presente evento. [15: CSJ SP 24 de julio de 2013, rad. 31244.] En efecto, informa la foliatura que ninguna solicitud efectuó la defensa en ese sentido, motivo por el cual mal puede ahora capitalizar en su favor una circunstancia que perfectamente, conforme su condición de parte habilitada para tal fin, consintió con la omisión; silencio revelador de que no estimó importante o valiosa la practica probatoria que ahora echa de menos siendo ello suficiente para deslegitimar su tesis de vulneración del principio de investigación integral. b) Oficiar a la Inspección de Trabajo 16 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social con el objeto de «obtener también información adicional, encontrar los anexos tanto de la reclamación del trabajador como del acta de conciliación y del procedimiento interno administrativo conciliatorio de la entidad que darían claridad sobre que el señor NEFTALÍ ARDILA CANIZALES se encontraba convencido de haber actuado de manera legítima en la reclamación de sus derechos laborales».

Pues bien, en el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el entonces defensor de confianza del procesado solicitó varias pruebas para que fueran practicadas en la etapa de juzgamiento, siendo una de ellas justamente que se oficiara a la Inspección 16 del Trabajo para que «aporten todo el expediente de la conciliación, ya que en el expediente penal sólo se allegó en la denuncia el acta de conciliación, es decir, fue fraccionado, debiendo existir la solicitud de la conciliación y todos los soportes ya que esa carga de la prueba debió alegarse a la denuncia o parte civil[footnoteRef:16]». [16: A folio 10, cuaderno 2.] Así, mediante oficio UGPP No. 20145101960611 de fecha 19 de mayo de 2014 se adjuntó «copia simple del expediente relacionado con la conciliación y pago referenciados[footnoteRef:17]», en 91 folios; razón por la cual el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá en audiencia pública celebrada el 3 de octubre de 2014, al encontrar que todos los medios de prueba decretados se habían practicado e incorporado al proceso, dio por concluida la etapa probatoria, concediéndole el uso de la palabras a los sujetos procesales para que manifestaran si tenían alguna observación sobre el «cumplimiento del decreto de pruebas», sin que se presentara ninguna objeción, por lo que se continuó la audiencia con la presentación de los alegatos de conclusión[footnoteRef:18]. [17: A folio 101, Ib. ] [18: A folio 156, Ib. ] Tal y como puede verse, la presunta transgresión del principio de investigación integral que según el demandante se originó en la no práctica de la prueba atrás relacionada, se advierte infundada por cuanto la prueba documental que echa de menos sí se incorporó al proceso penal en la etapa de juzgamiento.

En conclusión, resulta evidente que el reparo carece de sustento, puesto que la presunta omisión en la práctica de la prueba referida no se configura, incurriendo el recurrente en una ligereza que lo llevó a predicar la existencia de una irregularidad sustancial cuyo supuesto fáctico, según quedó visto, es abiertamente infundado y desconoce la realidad del proceso, violentando el principio de corrección material. c) Reclama el defensor que en el proceso no se designó un experto en derecho laboral para que ilustrara a los jueces de instancia acerca de: (i) la prescripción de los derechos laborales;

(ii) las diferencias entre indexación e indemnización; (iii) «El error de que el reajuste pensional a través del reajuste de salarios y prestaciones sociales implica el pago de estos dos últimos, como el pago que se origina sólo lo es sobre las mesadas pensionales debidamente reajustadas; y (iv) la incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios.

Nuevamente el recurrente incurre en el mismo yerro advertido líneas atrás, pues, esta prueba que se denuncia como omitida jamás fue solicitada por la defensa en el transcurso de la actuación. Así, una vez se dio inicio a la investigación en contra de Neftalí Ardila Canizales, no se presentó solicitud probatoria en ese sentido por parte de su abogado defensor.

A más de lo anterior, durante el término de traslado previsto en el artículo 400 de C.P.P./2000; el entonces defensor de confianza solicitó varias pruebas para que fueran practicadas en la etapa de juzgamiento, entre las cuales no incluyó la que ahora estima omitida. De esa manera, durante el proceso, la defensa nunca solicitó válidamente la prueba cuya omisión pretende se subsane en sede del recurso extraordinario de casación. Siendo lo anterior así, es evidente que el demandante quebranta las pautas lógicas del ataque propuesto, porque no agotar todo el universo de posibilidades probatorias que eventual o hipotéticamente pueden plantearse frente a determinado asunto, por sí solo, no configura una irregularidad, sino el haberse dejado de practicar pruebas que por su estrecha relación con el caso, tenían la virtualidad de modificar el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada, condiciones que no reúne la prueba que ahora, y de manera extemporánea, se echa de menos. 2.4.

En conclusión, se advierte con claridad que la intención del recurrente no es otra que anteponer su óptica apreciativa con el objetivo de prolongar el debate agotado en las instancias, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado y que a esta sede llega bajo el amparo de la doble presunción de acierto y legalidad. 3.

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancia derivada de error de hecho por falso raciocinio. El falso raciocinio, como modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por error de hecho, requiere al ser invocado que el suplicante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada;

(iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; (v) la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada; y, finalmente, (vi) demuestre la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la ameritada.

El censor, en trance de sustentar sus desacuerdos con la manera como fue valorada la prueba por el ad-quem, pretende introducir una supuesta máxima de la experiencia que, según entiende, fue desconocida por el Tribunal, consistente en que «el que pide, recibe», la cual se encuentra en la Biblia, Libro de San Mateo, capítulo 7, versículos del 7 al 8.

Asegura el recurrente que de haber tenido en cuenta esta máxima, esa Corporación «hubiese dilucidado la ausencia del dolo… por adecuarse su conducta en un error de tipo de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal», pues «La argumentación del Tribunal solo evidencia que cuando el procesado a través de sus reclamaciones y autoconfianza pedía, algo recibía, a tal punto que no buscó abogado para las diferentes gestiones ante FONCOLPUERTOS».

En este punto, resulta conveniente recordar que en torno a las máximas de la experiencia, la Sala ha precisado: «En efecto, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social» (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321).

Recuérdese que reglas de la experiencia: Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

(CSJ SP9111-2016, 6 jul. 2016, rad. 46454) En esa medida, el Tribunal de Casación ha venido recalcando que cuando el demandante propone la violación de una determinada máxima de la experiencia, es necesario que la identifique de forma clara y, además, que explique las razones por las cuales reúne los requisitos de universalidad y permanencia, en orden a que sea considerada como tal, sin que en ese propósito inserte sus particulares percepciones o acuda a meras especulaciones.

En realidad, alejándose de esas condiciones, el recurrente no ofrece ninguna razón que fundamente que la proposición presentada como máxima de la experiencia – el que pide, recibe-, posea la connotación de ser considerada como un fenómeno de observación cotidiana, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica, ni tampoco acreditó que dicha expresión recoja un comportamiento reputado de carácter abstracto y general, por ser constante, reiterado e histórico, máxime cuando no resulta ser cierto que todas las personas que piden, reciben algo a cambio.

Dejando de lado la naturaleza eminentemente especulativa de lo anotado por el casacionista, es lo cierto que con ello de ninguna manera se demuestra el yerro en el cual pudo haber incurrido el fallador, dentro del escenario del falso raciocinio, en tanto, lo pretendido por el impugnante es apenas entregar otra visión de la prueba y sus efectos; más aún cuando el censor no advirtió que cuando el juez colegiado concluyó que su defendido «no obraba amparado por el error que aduce su defensor[footnoteRef:19]» no estaba acudiendo a ninguna máxima de la experiencia, sino a lo que la prueba demostraba. [19: A folio 30, cuaderno 2.] Ahora bien, de llegarse a considerar, en gracia de discusión, que la afirmación del recurrente se constituye en una regla de la experiencia, las circunstancias probadas en el presente asunto desvirtúan su adecuación, pues, el hecho de que Neftalí Ardila Canizales haya pedido y recibido de FONCOLPUERTOS la suma de $113.847.041 en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado ante la Inspección del Trabajo 16 de la ciudad de Bogotá, que consta en el acta No. 069 de fecha 13 de julio de 1998, no desvirtúa, per se, tal y como lo pretende el censor, la ilicitud del comportamiento; tampoco descarta la inexistencia del error de tipo, pues, el sujeto activo puede pedir y recibir a sabiendas de que lo pedido y recibido es ilícito.

Por lo expuesto, las múltiples falencias conducen a inadmitir el libelo, como previamente se anunció. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR los cargos segundo y tercero de la demanda de casación presentada a nombre de Neftalí Ardila Canizales, por su defensor, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. Segundo: ADMITIR el primer cargo contenido en la misma demanda y, por consiguiente, surtir el traslado de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, a la Procuraduría delegada en lo penal.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 26