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AP5397-2017(49470)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 314 de 2014Ley 1058 de 2006Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000

Casación No. 49470 José Jesús Perdomo Chacón Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente AP5397-2017 Radicación No. 49470 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José Jesús Perdomo Chacón[footnoteRef:1] contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al citado como coautor del delito de homicidio en persona protegida. [1: El nombre de pila correcto del procesado es el aquí anotado y no el de “José de Jesús” como se señala en los fallos de primera y segunda instancia. Al respecto ver folio 164 del cuaderno original No. 5, en donde obra copia de la cédula de ciudadanía del acusado.]

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros se reseñan de la siguiente manera: El 7 de agosto de 2003, en la vereda La Reforma, jurisdicción del municipio de Charta (Santander), una patrulla del batallón de infantería No. 14 al mando del suboficial José Jesús Perdomo Chacón, de la cual hacían parte los soldados profesionales Orlando Almeida Pérez, Ludwing Reinaldo Antolinez Bastos, Ronal José Rueda, Nilson Tarazona Durán y Librando Verdugo Suárez, dio muerte a Mario José Rojas Ávila, bajo el argumento de que ello había ocurrido en medio de un enfrentamiento armado con miembros del Ejército de Liberación Nacional —ELN—, no obstante, luego se conoció que en realidad el occiso era un campesino de la región a quien se le equipó con la indumentaria propia de un subversivo y se le ultimó. Con fundamento en esos hechos y una vez admitida la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de Beatriz Ávila de Rojas, el 16 de abril de 2014, en la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se declaró el cierre parcial de la instrucción respecto del delito de homicidio en persona protegida.

El 16 de junio de 2014 se profirió resolución acusatoria contra Orlando Almeida Pérez, Ludwing Reinaldo Antolinez Bastos, José Jesús Perdomo Chacón, Ronal José Rueda, Nilson Tarazona Durán y Librando Verdugo Suárez por el delito de homicidio en persona protegida consagrado en el artículo 135 del Código Penal, a quienes adicionalmente se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Apelada esa determinación por el defensor del procesado José Jesús Perdomo Chacón, el 9 de octubre de 2014 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en su integridad. La etapa de la causa correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, Despacho ante el cual los implicados Orlando Almeida Pérez, Ludwing Reinaldo Antolinez Bastos, José Jesús Perdomo Chacón, Ronal José Rueda y Nilson Tarazona Durán[footnoteRef:2] se acogieron a sentencia anticipada, por tanto, el 1 de julio de 2015 fueron condenados por el delito objeto de acusación a las penas de 253 meses y 12 días de prisión, multa equivalente a 1.667 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 126 meses, a quienes se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. [2: En relación con Librando Verdugo Suárez se decretó la ruptura de la unidad procesal en la diligencia de aceptación de cargos.] Esa decisión fue apelada por los defensores de Orlando Almeida Pérez, Antolinez Bastos y Perdomo Chacón, la cual, en fallo del 16 de junio de 2016, se confirmó en su integridad por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

Inconforme el abogado de José Jesús Perdomo Chacón con esa determinación, presentó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Está compuesta por una sola censura, cuyo alcance, en síntesis, es el siguiente: Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de José Jesús Perdomo Chacón denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, pues aduce que el cierre de la investigación no se profirió válidamente, toda vez que al ser decretado no se precisó si se hacía en relación con uno o todos los procesados, o respecto de una o la totalidad de las conductas punibles imputadas, así que en concepto del recurrente ello dio lugar a que se afectara el debido proceso y el derecho de defensa.

De otra parte, el censor asegura que como uno de los defensores solicitó la nulidad del cierre de la investigación y tal petición se resolvió al calificar el mérito del sumario, esto no era factible por cuanto tal clausura es presupuesto para dictar preclusión de la instrucción o resolución acusatoria. En esa medida, sostiene el actor que no se podía resolver simultáneamente la nulidad propuesta y calificar el mérito del sumario.

Añade que al resolverse paralelamente lo anterior, a la defensa se le privó de presentar alegatos previos a la calificación del mérito del sumario, pero además, esto condujo a que tuviera una rebaja menor de pena por la aceptación de los cargos, pues de haber prosperado la nulidad, la rebaja hubiese sido mayor de haber admitido los cargos con anterioridad al cierre.

Expresa que a pesar de que el Tribunal reconoció que no se sustentó la decisión del cierre parcial de la investigación por el delito de homicidio en persona protegida, pues en apoyo de esa decisión solo se mencionó el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, en todo caso convalidó esa actuación, pretermitiendo con tal actitud actos propios del procedimiento.

Ahora, una vez el libelista recuerda que el ad quem le cuestionó al defensor del procesado José Jesús Perdomo Chacón que no hubiese intentado el recurso de reposición contra el cierre del ciclo instructivo, asegura que la falencia atrás denunciada no se convalida, a pesar de que no fuera necesario la práctica de pruebas adicionales en relación con el delito de homicidio en persona protegida, toda vez que se está ante una irregularidad que atenta contra “la estructura del rito propio de cada juicio”, en tanto el cierre es requisito sine qua non para que los actos posteriores tengan validez.

Finalmente, tras manifestar que se desconoció la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, pide casar la sentencia y que se declare la nulidad de lo actuado desde el cierre parcial de la instrucción. CONSIDERACIONES: 1. Sobre el alcance del recurso de casación: De manera constante la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia naturaleza, se trata de una sede única que parte del supuesto de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un juicio legalmente adelantado y de forma acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar esa presunción. En esa medida, dicho propósito solo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Ahora, de conformidad con los principios que gobiernan el recurso extraordinario, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos.

En ese propósito, tiene dicho la Corte, el actor debe tomar como guía los principios que gobiernan el recurso de casación, particularmente el principio de sustentación suficiente, es decir, que el cargo propuesto en la demanda se baste a sí mismo para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia; el de objetividad o realidad material, según el cual cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida.

De igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía, que exige una específica forma de formulación y demostración del cargo de acuerdo con la causal aducida y el motivo que les dé sustento y, el de trascendencia, conforme al cual la censura debe tener la capacidad de quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. Por tanto, una adecuada sustentación del recurso exige que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió en error al tomar la decisión, bien de actividad ( vitium in procedendo ) o de juicio ( vitium in iudicando ), para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción se cometió, sino que es indispensable especificar en qué consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué es necesaria la intervención de la Corte para el cumplimiento de los fines del recurso antes señalados.

Así las cosas, bajo los parámetros que anteceden se acomete el estudio formal de la censura planteada por el demandante, no obstante, como quiera que según se dejó expuesto al realizar el recuento de la actuación, al fallo se llegó por la aceptación de cargos del procesado, quien ahora lo impugna por vía del recurso extraordinario de casación, corresponde establecer preliminarmente si le asiste interés para recurrir en esta sede. 2.

Sobre la sentencia anticipada: El inciso 10º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 consagra que tratándose de fallos de esta naturaleza solo se cuenta con interés jurídico para recurrir respecto de lo relacionado con (i) la dosificación punitiva, (ii) los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y (iii) la extinción de dominio de bienes.

No obstante, la Corte ha señalado que dicho interés también se extiende frente a la violación de garantías fundamentales, caso en el cual se debe constatar que el alegato que en tal sentido se proponga no persiga la simple retractación de los cargos aceptados libremente, pues de ser así desaparece el referido interés (CSJ SP, 8 oct. 2003, rad. 15465).

En esa medida, es claro que la sentencia anticipada envuelve el principio de su irretractabilidad[footnoteRef:3] conforme al cual, una vez expedido el fallo el sujeto pasivo de la acción penal renuncia a controvertir tanto los medios de prueba que hubiesen respaldado la aceptación de cargos, como el contenido de la acusación; por tanto, cuando los motivos de censura se dirigen a cuestionar tales aspectos se predica que hay carencia de interés para interponer los recursos, ordinario de apelación y extraordinario de casación, contra los fallos de instancia. [3: CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 25935, entre otras.] Así las cosas, se observa que en el caso de la especie en principio le asiste interés al libelista para recurrir en casación, pues alega la violación de garantías fundamentales, en particular del debido proceso y el derecho de defensa. 3.

Sobre la demanda en particular: El único cargo que propone el demandante será inadmitido, por cuanto además de que no tiene en cuenta la realidad procesal, se funda en afirmaciones contradictorias, y de allí que carezca de trascendencia. En primer término, se observa que denuncia que en la resolución mediante la cual se decretó el cierre parcial de la investigación no se precisó si tal clausura abarcaba todos los procesados o el conjunto de delitos por los cuales se procedía. No obstante, el expediente se encarga de revelar lo contrario, pues cabe recordar que al respecto el Tribunal sostuvo: La actuación procesal registra que el 16 de abril de 2014 la fiscalía de conocimiento decretó el cierre parcial de la investigación respecto del delito de homicidio, en virtud a que se había verificado el cumplimiento de las exigencias legales de los artículos 393 y 394 de la Ley 600 de 2000… A su vez, el juzgador de segundo grado, acogiendo lo plasmado por la Fiscalía al calificar el mérito del sumario, recordó que sobre el particular allí se indicó: Ahora, en lo que hace referencia a la solicitud de nulidad con ocasión del cierre de investigación adoptado… el 16 de abril último [2014], tampoco comparte esta Fiscalía lo que se asevera en cuanto a su indeterminación por haberse proferido de forma parcial, pues basta dar un vistazo a tal proveído para corroborar que allí se consignó claramente que se decretaba tal clausura instructiva en relación con el delito de homicidio, pues surge la posibilidad de que se hayan configurado otros comportamientos presuntamente delictivos que ameritan ser investigados, verbigracia el presunto delito de secuestro y el de porte de armas, sobre los que no se hizo mención alguna ni fueron objeto de interrogatorio en el curso de las injuradas, situación que acarrea su investigación por separado con la consecuente ruptura de la unidad procesal como en efecto ocurrió, dado precisamente que se requiere afianzar la investigación sobre su eventual ocurrencia. Es que precisamente el cierre parcial se adoptó para salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de los encartados, a quienes no se les podía sorprender con una eventual calificación que abarcara comportamientos delictivos sobre los que no fueron enterados en la diligencia de injurada y su posterior definición de situación jurídica, entendiendo que dentro de la foliatura solo se hizo referencia al punible contra la vida, siendo así que debe entenderse que la clausura de la fase instructiva solo podía abarcar dicho delito.

Ahora, es del caso recordar que el fallador de segunda instancia añadió sobre el particular: Si bien es cierto la fiscalía no motivó expresamente la decisión que cerró parcialmente la etapa instructiva, la evocación normativa que se mencionó es suficiente como soporte de la misma, en consideración a la claridad del mandato legal inserto en el artículo 393 procedimental que estatuye: "cuando se haya recaudo la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción ( )", de donde se desprende que la agencia fiscal, en ejercicio de la actividad procesal que le compete de investigar comportamientos delictivos, estimó que la prueba recaudada hasta el momento era suficiente para determinar el mérito del sumario respecto del delito de homicidio en persona protegida, criterio que en modo alguno compromete el derecho de defensa de los imputados, pues la agencia fiscal es la encargada de ponderar en cada caso si encuentra o no reunida la prueba necesaria para calificar en relación con alguno de los delitos… Como se puede apreciar, no es cierto que no se hubiese precisado en el cierre parcial de la investigación lo que éste abarcaba, de manera que cosa distinta es que ahora el demandante pretenda proponer su propia visión acerca de lo actuado para denunciar una irregularidad abiertamente inexistente, como quiera que en la de resolución de clausura de la instrucción en efecto se indicó expresamente el delito por el cual procedía ésta, valga decir, por el de homicidio en persona protegida, único por el cual, recuérdese, se le había investigado y recibido indagatoria al acusado.

De otra parte, si bien el demandante alega que como la petición de nulidad del cierre parcial de la investigación se resolvió al calificar el mérito del sumario ello trajo como consecuencia que al procesado se le afectara el debido proceso y el derecho de defensa, pues, de un lado, se le privó de presentar alegatos de conclusión y, de otro, de haberse decretado la nulidad pedida y hubiera aceptado los cargos antes de la clausura de la instrucción, habría podido obtener una mayor rebaja de pena; de esto se sigue que acude a simples especulaciones.

En efecto, frente a la crítica cifrada en que al procesado se le privó de presentar alegatos, basta remitirse a la actuación para percatarse que una vez se dictó el cierre parcial de la investigación, tanto al procesado José Jesús Perdomo Chacón como a su defensor se les citó a las direcciones que registraron en la diligencia de indagatoria del primero, información respecto de la cual no indicaron cambio alguno, de donde se sigue que lo cierto es que para aquel entonces al implicado no se le impidió presentar alegatos de conclusión por el hecho de que no se hubiese declarado la nulidad de lo actuado antes de calificar el mérito del sumario.

Es más, repárese que la petición de nulidad que ahora ensaya el libelista es tan carente de fundamento, que en modo alguno atina a señalar de qué manera le habría favorecido al procesado el hecho de presentar alegatos de cierre. Lo anterior, sin perder de vista que una queja como la que se analiza de suyo envuelve una manifestación de retractación, si se tiene en cuenta que por excelencia en tales alegatos la defensa cuestiona la responsabilidad del procesado.

Ahora, la carencia de fundamento del cargo cuyas formalidades se analizan se mantiene en cuanto hace referencia a la queja según la cual, como no se decretó la nulidad del cierre parcial de la investigación antes de calificar el mérito del sumario, entonces no fue posible que el implicado José Jesús Perdomo Chacón se acogiera a sentencia anticipada antes de la citada clausura con el fin de obtener una rebaja de pena mayor a la obtenida al aceptar los cargos en la etapa de la causa.

Desde luego, el recurrente convenientemente ignora que, desde el 26 de abril de 2013, fecha en la cual la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario decretó la nulidad del cierre de la investigación que fuera proferido en la Jurisdicción Penal Militar, hasta el 30 de abril de 2014, día en el que quedó en firme la clausura parcial de la instrucción proferida por dicha Fiscalía, es decir, por más de un año, el procesado tuvo la oportunidad de acogerse al instituto de la sentencia anticipada, pues es del caso recordar que en la mencionada jurisdicción ello no era posible (ver CSJ SP, 21 jul., rad. 17709[footnoteRef:4]) en razón de la naturaleza del delito por el que aquí se procede[footnoteRef:5]. [4: En igual sentido, CSJ AP2924-2014 de 28 may. 2014, rad.

No. 42871.] [5: Cabe recordar que en la Jurisdicción Penal Militar es posible la aceptación de cargos respecto de los delitos contemplados en el artículo 579 (reformado por el artículo 1º de la Ley 1058 de 2006) de la Ley 522 de 1999 (ver CSJ AP8408-2016 de 30 nov. 2016, rad. 46417) y ahora en virtud del artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, la cual solo entró a regir a partir del “mes de enero de 2015” de conformidad con el Decreto 314 de 2014, con la salvedad prevista en la Sentencia C-444 de 2011 (ver argumento 17).] Adicionalmente, es del caso recordar frente al asunto que concita la atención que: 1.

Acorde con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, desde la diligencia de indagatoria el implicado puede solicitar la sentencia anticipada; 2. En el caso de la especie el hecho de que inicialmente la actuación se adelantara en la Jurisdicción Penal Militar no permitía un fallo anticipado; y 3. Como la sentencia anticipada se puede solicitar desde la diligencia de indagatoria, entonces no es presupuesto para su viabilidad el que haya un pronunciamiento de fondo que le endilgue responsabilidad al implicado.

Por tanto, como en el caso de la especie se tiene que al resolverle la situación jurídica al procesado José Jesús Perdomo Chacón en la Jurisdicción Penal Militar no se le impuso medida de aseguramiento, entonces ello no puede esgrimirse como motivo suficiente para sostener que, decretada la nulidad del cierre de la investigación proferido en dicha jurisdicción, no había razón para acogerse a sentencia anticipada, pues el sentido del instituto en cita, el cual es recogido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, es que a cambio de evitar el desgaste de la justicia se obtenga una rebaja de pena (CSJ AP, 28 oct. 2008, rad. 30564), así que mal podría siquiera argumentarse que como no existía medida cautelar en contra del procesado para aquel momento (nulidad del cierre), entonces no había razón para aceptar los cargos.

En resumen, como el impugnante no tiene en cuenta la realidad procesal al sustentar la censura que propone, lo que a su vez da lugar a que la misma carezca por completo de trascendencia, ello obliga, según se dejó anunciado desde el comienzo, a su inadmisión. Para terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Jesús Perdomo Chacón. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17