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AP5396-2019(56606)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Definición de competencia 56606 MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ AGUDELO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5396-2019 Radicación 56606 (Aprobado Acta No. 331) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Define la Corte cuál es el la autoridad judicial competente para conocer el recurso de la apelación interpuesto por MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ AGUDELO contra el auto que se abstuvo de concederle la libertad condicional.

ANTECEDENTES: El 22 de abril de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín condenó a MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ AGUDELO a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Mediante escrito del 28 de marzo de 2019, MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ AGUDELO solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -quien tiene a su cargo la vigilancia de la pena del condenado-, que le concediera el beneficio de la libertad condicional. La pretensión fue denegada con auto del 22 de agosto siguiente.

Apelada la decisión por el peticionario, el expediente se remitió al juez de conocimiento. Sin embargo, mediante providencia del 28 de octubre del presente año, éste rehusó la competencia para desatar la alzada propuesta, por considerar que debe ser resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Para el efecto, indicó que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 dispone que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad son apelables ante el juez que profirió la condena, siempre que se refieran a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o la rehabilitación del sentenciado.

Así, por tratarse de un asunto ajeno a esas cuestiones, como lo son la redención de la pena y la expedición de copias con la calificación de la conducta del condenado, concluyó que corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué definir en segunda instancia la concesión o no del mencionado beneficio. En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a esta Sala para surtir el trámite de definición de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la presente controversia, dado que es el superior común de las autoridades judiciales involucradas.

(CSJ AP, 30 May 2006, Rad. 24964). Según se establece en el numeral 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal vigente, compete a los tribunales superiores de distrito judicial decidir los recursos de apelación propuestos contra las providencias emitidas por los jueces de ejecución de penas. Como excepción, las decisiones relacionadas con « mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación » son apelables ante el despacho judicial que emitió la sentencia condenatoria en primera o única instancia. (Art. 478 de la Ley 906 de 2004).

Ahora bien, como quiera que este aspecto ya fue abordado por la Sala y la decisión apelada versa sobre el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, esto es, la libertad condicional, el Juez competente para resolver el recurso de apelación, es aquel que profirió la sentencia condenatoria, (CSJ AP, 27 Jun 2012, Rad. 39251, CSJ AP, 12 Mar 2014, Rad. 43365 y CSJ AP, 25 May 2016, Rad. 48112).

Así las cosas, la autoridad judicial competente para resolver la alzada interpuesta por MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ AGUDELO es el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín, al cual se remitirá inmediatamente la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer la presente actuación corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín. 2. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. 3. COMUNICAR la presente determinación a las partes dentro del proceso. Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2