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AP5396-2017(49470)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1820 de 2016

Casación No. 49470 Orlando Almeida Pérez y otros FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5396-2017 Radicación nº. 49470 (Aprobado Acta nº. 266) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se resuelve la viabilidad de reconocer la “ Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales ” a los procesados ORLANDO ALMEIDA PÉREZ, RONAL JOSÉ RUEDA y LUDWING REINALDO ANTOLÍNEZ BASTOS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 7 de agosto de 2003, en la vereda La Reforma, jurisdicción del municipio de Charta (Santander), componentes de una patrulla adscrita al Batallón de Infantería nº. 14 bajo el mando del suboficial José Jesús Perdomo Chacón, de la cual hacían parte los soldados profesionales ORLANDO ALMEIDA PÉREZ, RONAL JOSÉ RUEDA y LUDWING REINALDO ANTOLÍNEZ BASTOS, entre otros, dieron muerte a Mario José Rojas Ávila aduciendo que ello había ocurrido en medio de un enfrentamiento armado con miembros del Ejército de Liberación Nacional - ELN; no obstante, luego se conoció que en realidad el occiso era un campesino de la región a quien se le vistió con la indumentaria propia de un subversivo. 2.

Por eso fue por lo que la Fiscalía 65 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dentro del radicado 9452, el 16 de abril de 2014, profirió resolución acusatoria contra ORLANDO ALMEIDA PÉREZ, RONAL JOSÉ RUEDA y LUDWING REINALDO ANTOLÍNEZ BASTOS, y otros tres militares[footnoteRef:1], por el delito de homicidio en persona protegida consagrado en el artículo 135 del Código Penal, a quienes además se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. [1: José Jesús Perdomo Chacón, Nilson Tarazona Durán y Librando Verdugo Suárez] Interpuesto recurso de apelación contra esa decisión por la defensa de José Jesús Perdomo Chacón, el 9 de octubre de 2014 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, la confirmó en su integridad. 3.

De la etapa de la causa correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado nº. 68001 3104 003 2014 00197 00, despacho ante el cual los acusados ORLANDO ALMEIDA PÉREZ, LUDWING REINALDO ANTOLÍNEZ BASTOS, RONAL JOSÉ RUEDA, José Jesús Perdomo Chacón y Nilson Tarazona Durán[footnoteRef:2] se acogieron a sentencia anticipada; por tanto, el 1º de julio de 2015 fueron condenados por los cargos objeto de la acusación, a las penas de 253 meses y 12 días de prisión, multa en el equivalente a 1.667 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [2: En relación con el también acusado Librando Verdugo Suárez, se decretó la ruptura de la unidad procesal.] Igualmente, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Apelada la sentencia por la defensa del procesado Perdomo Chacón, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo de 16 de junio de 2016, resolvió confirmarla en su integridad; interpuesto por esa parte procesal recurso extraordinario de casación, el libelo está pendiente de calificación sobre el cumplimiento de las exigencias legales para su admisión. DE LA SOLICITUD A través de correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de las atribuciones de su cargo, remite certificación en el sentido que ORLANDO ALMEIDA PÉREZ, RONAL JOSÉ RUEDA y LUDWING REINALDO ANTOLÍNEZ BASTOS, cumplen con las exigencias para ser beneficiarios de la Privación de la libertad en Unidad Militar, al tenor de lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016.

Para ese efecto, añade, da fe que han suscrito sendas actas de compromiso cuyos originales llevan su firma y la del Secretario, con números seriales asignados por esa dependencia. Asimismo, indica que la revisión de requisitos se ha hecho con base en la documentación enviada por el Ministerio de Defensa Nacional respecto del caso nº. 402, acorde con los principios de buena fe y confianza legítima, que al efecto adjunta.

Y precisa que en cuanto al vínculo de conexidad con el conflicto armado, se verificó que: 1. La sentencia condenatoria goza de las presunciones de legalidad y acierto; y 2. La condena se “ centra en un tipo penal contenido en el título II del Código Penal, “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario ”.

Por tanto, esa Secretaría reconoce la calificación jurídica realizada por las autoridades judiciales, en cuanto a que “… existió una conducta punible cometida por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. ” (Énfasis en el texto original). De igual forma hace saber que en atención a los derechos de las víctimas, ha oficiado a la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial para que certifiquen si existen otras investigaciones, procesos o condenas -contra los referidos encausados se entiende- que puedan ser incluidos en el ámbito de competencia de la Ley 1820 de 2016; de igual modo a la Procuraduría general de la Nación, la Unidad para las Víctimas y la Defensoría del Pueblo para la protección de los derechos de los perjudicados.

Como anexo se adjunta el reporte titulado “CASOS PERSONAL MILITAR PRIVADO DE LA LIBERTAD” elaborado por el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, sobre el caso nº. 402 que corresponde a los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2003 en Charta – Santander cuando fue asesinado Mario José Rojas Ávila, cuya descripción corresponde a la trascripción del apartado pertinente de la sentencia de 1º de julio de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

Dicho informe incluye, además, un cuadro con la verificación de requisitos relativos a que ORLANDO ALMEIDA PÉREZ, RONAL JOSÉ RUEDA y LUDWING REINALDO ANTOLÍNEZ BASTOS tenían la calidad de agentes del Estado para la época de los hechos; desarrollaron una operación militar que tiene relación con el conflicto pues se encontraban ejecutando una orden de operaciones; y reportaron como resultado operacional la muerte de una persona en esa operación. Acerca del tiempo que han permanecido privados de la libertad se indica que ORLANDO ALMEIDA PÉREZ, 31 meses;

RONAL JOSÉ RUEDA, 33 meses, y LUDWING REINALDO ANTOLÍNEZ BASTOS, 33 meses, acorde con las certificaciones expedidas en el mes de febrero de 2017 por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares - EJEBE con sede en Bello - Antioquia donde permanecen reclusos. Finalmente, se aporta copia simple del fallo emanado del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga de 1º de julio de 2015, en el proceso nº. 2014-0197-00, en contra de los antes mencionados y otros dos individuos por los referidos acontecimientos.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, compete al funcionario que esté conociendo de la « causa penal » examinar la sustitución de la privación de la libertad intramural por la « Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial », y, de cumplirse las exigencias legales a ese efecto previstas, otorgar tal sustituto.

En consonancia con ello, debe tenerse presente lo expuesto en los autos AP3004-2017 y AP3947-2017, sobre la competencia de la Sala para proceder al estudio y eventual concesión del mentado instituto por encontrarse en esta Corporación la actuación adelantada contra los procesados ALMEIDA PÉREZ, RUEDA y ANTOLÍNEZ BASTOS, en turno de calificación de la demanda de casación, al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz a que alude el artículo 58 citado. 2.

El beneficio jurídico previsto en el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016, denominado « Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales », hace parte del tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, y procede para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales que al momento de entrar en vigencia dicha legislación, lleven privados de la libertad menos de cinco (5) años y en su respecto se acredite el cumplimiento de los requisitos que el artículo 57 de la misma ley prevé, a saber: i) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa o con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. ii) Que se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además de reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. iii) Que se solicite o acepte de manera libre y voluntaria la intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz. iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender a los requerimientos de los órganos del sistema.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 referido prevé que una vez el Ministerio de Defensa Nacional consolide los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan las exigencias para la aplicación de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial, los remitirá al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz que, a su vez, los verificará o modificará, de ser necesario, y comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por el interesado a fin que se adopte la decisión tendiente a su materialización. 3.

En ese contexto, precisado el alcance de las normas que regulan la « Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales », encuentra la Sala que las exigencias para su reconocimiento a ORLANDO ALMEIDA PÉREZ, RONAL JOSÉ RUEDA y LUDWING REINALDO ANTOLÍNEZ BASTOS, se encuentran satisfechas.

En efecto, con fundamento en los anales procesales, la certificación y anexos remitidos por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene acreditado que: 3.1. En primer lugar, para el 7 de agosto de 2003, fecha de ocurrencia de los hechos motivo de investigación y juzgamiento en este expediente, los referidos procesados fungían como soldados profesionales y en tal calidad hacían parte de la patrulla del Batallón de Infantería nº. 14 al mando del suboficial José Jesús Perdomo Chacón, que en la vereda La Reforma del municipio de Charta - Santander, ocasionó la muerte del labriego Mario José Rojas Ávila en el marco de un supuesto enfrentamiento armado con miembros del grupo organizado al margen de la ley autodenominado Ejército de Liberación Nacional - ELN, situación que en el curso de la investigación respetiva fue desvirtuada estableciéndose que no se presentó confrontación alguna y que al mencionado ciudadano se le hizo pasar por subversivo para lo cual se le vistió con la indumentaria propia de uno de ellos.

Por esa razón la delegada de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución acusatoria en su contra y respecto de los otros implicados[footnoteRef:3], atribuyéndoles haber incurrido en el delito de homicidio en persona protegida consagrado en el artículo 135 del Código Penal, convocatoria a juicio que fue confirmada en su integridad por la instancia superior de la oficina instructora. [3: José Jesús Perdomo Chacón, Nilson Tarazona Durán y Librando Verdugo Suárez, Ver folio 215 y ss. cuaderno original nº 4.] Luego, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia de condena contra los inculpados que se acogieron a sentencia anticipada, declarándoles responsables coautores del delito de homicidio en persona protegida materia de la acusación[footnoteRef:4]. [4: Folio 151 y ss. cuaderno original nº 6.] Como quiera que la defensa del sentenciado José Jesús Perdomo Chacón interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad resolvió confirmarlo, interponiendo por ello, la misma parte procesal, recurso extraordinario de casación cuya demanda está pendiente de calificación. A partir del enunciado episodio fáctico, que se declaró probado con sustento en los medios de prueba analizados en las instancias judiciales, de manera invariable y sin refutación al respecto, puede predicarse que la conducta ilícita asumida por ORLANDO ALMEIDA PÉREZ, RONAL JOSÉ RUEDA y LUDWING REINALDO ANTOLÍNEZ BASTOS, tiene relación estrecha con el conflicto armado interno al haber sido cometida mientras se desempeñaban como miembros del estamento militar oficial y cumplían la función de contribuir a preservar la institucionalidad en el ámbito de las operaciones asignadas por el mando castrense.

No obstante, en el afán de mostrar resultados propios del ejercicio legítimo de la fuerza contra integrantes de grupos subversivos al margen de la ley, ocasionaron la muerte de una persona civil ajena a la contienda, que no participaba en la misma ni hacía parte de alguno de los extremos en disputa, según los hechos probados procesalmente, se insiste; por tanto, se concluyó que incurrieron en una ejecución extrajudicial o lo que se ha catalogado en términos coloquiales como “falso positivo”.

Valga acotar que de acuerdo con la síntesis fáctica, jurídica y probatoria que del hecho ilícito hacen las sentencias de primera y segunda instancia, no surge fundamento alguno para colegir que el crimen fue cometido con ánimo de enriquecimiento personal ilícito, tampoco que esa fue la causa determinante de la conducta asumida por los otrora soldados profesionales.

En esa línea de pensamiento, está acreditado que incurrieron como miembros del Ejército Nacional en el delito de homicidio en persona protegida y se les declaró penalmente responsables como coautores del mismo, reato que hace parte de los delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. 3.2. En relación con el tiempo que llevan privados de la libertad los referidos encausados por cuenta del procesamiento judicial, se constata que ninguno ha permanecido en reclusión tiempo igual o superior a cinco (5) años.

Es así que el examen del expediente allegado a esta Corte permite establecer que tras ser ordenada la captura de los investigados a raíz de la medida de aseguramiento impuesta al mismo tiempo que se les acusó por el ilícito actuar constitutivo de homicidio en persona protegida[footnoteRef:5], la aprehensión material de los aquí concernidos se hizo efectiva en las siguientes fechas. [5: Ver resolución de 16 de junio de 2014 DE la Fiscalía la Fiscalía Sesenta y Cinco de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, folio 215 y ss. cuaderno original nº 4.]

3.2.1. RONAL JOSÉ RUEDA, el 17 de junio de 2014 en Bucaramanga - Santander.

3.2.2. ORLANDO ALMEIDA PÉREZ, el 18 de junio de 2014 en Piedecuesta - Santander.

3.2.3. LUDWING REINALDO ANTOLÍNEZ BASTOS, el 20 de junio de 2014 en Bucaramanga - Santander. Igualmente, se han corroborado esas fechas con las copias de las certificaciones expedidas por la dirección del centro de reclusión en que permanecen internados, allegadas con la misiva del Secretario Ejecutivo de la JEP, en las cuales se indican precisamente esas como las datas en que ANTOLÍNEZ BASTOS, RUEDA y ALMEIDA PÉREZ[footnoteRef:6] fueron aprehendidos. [6: Folios 172, 175 y 181, respectivamente, cuaderno de la Corte.] En el mismo sentido, se establece en el expediente que, con anterioridad a dichas calendas, ninguno de los mencionados estuvo o permaneció privado de la libertad a causa del presente procesamiento.

Así las cosas, se concluye que al día de hoy han estado presos a órdenes de esta actuación durante lapsos por poco mayores a treinta y siete (37) meses, cada uno, esto es, menos de cinco (5) años o, lo que es igual, sesenta (60) meses. 3.3. Finalmente, los acriminados han manifestado su libre, voluntaria y expresa intención de acogerse al sistema de justicia de transición -Jurisdicción Especial para la Paz-, a la par que se comprometen a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, según consta en los formatos y actas suscritos por cada uno de ellos, anexos a la documentación enviada por la Secretaría Ejecutiva de aquella[footnoteRef:7]. [7: Folios 170, 170 vuelto, 171, 173, 174, 179 y 180 ídem. ] 4.

Suma de todo lo que se viene de exponer es que ORLANDO ALMEIDA PÉREZ, RONAL JOSÉ RUEDA y LUDWING REINALDO ANTOLÍNEZ BASTOS sean reconocidos beneficiarios de la Privación de la libertad en Unidad Militar, a cambio de lo cual deberán dar cabal cumplimiento a los compromisos de que tratan las actas suscritas por ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Contrario sensu, habrá lugar a aplicar lo previsto en el Parágrafo del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, esto es, revocarles el beneficio concedido y restablecer la privación de la libertad en centro de reclusión. 5. Para los fines propios del acatamiento a esta decisión, por Secretaría de la Sala se comunicará de ella a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares - EJEBE ubicado en Bello - Antioquia, donde permanecen reclusos los sentenciados, a fin que disponga lo pertinente a su traslado a la Unidad Militar que se asigne para el cumplimiento del beneficio a ellos reconocido y ejerza la supervisión a que se refiere el artículo 59 de la Ley 1820 de 2016, dando cuenta a esta Corporación o a la autoridad judicial que corresponda de manera inmediata a la ocurrencia de cualquier novedad al respecto.

Igualmente y para los fines de su competencia, se oficiará a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y al Ministerio de Defensa Nacional - Comité para la elaboración de los listados de miembros de la Fuerza Pública para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y de la privación de la libertad en unidad militar o policial, creado por medio de la Resolución nº. 130 de enero 13 de 2017 emanada de ese ministerio. 6.

Este proveído será notificado a las partes e intervinientes, advirtiéndoles que procede en su contra el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. CONCEDER el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar a ORLANDO ALMEIDA PÉREZ, RONAL JOSÉ RUEDA y LUDWING REINALDO ANTOLÍNEZ BASTOS, en los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Librar, por Secretaría de la Sala, las comunicaciones indicadas en el numeral 5. de las consideraciones de este proveído.

Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16