Justicia y Paz n.˚ 50707 JOSÉ RAÚL ESCOBAR RAMÍREZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5395-2017 Radicación n°. 50707 Aprobado acta nº. 266 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación presentado por la defensa del postulado JOSÉ RAÚL ESCOBAR RAMÍREZ, contra la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de 5 de julio de 2017, que negó parcialmente la solicitud de conexidad impetrada con fundamento en lo previsto en el artículo 11 del Decreto 277 de 2017.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía 66 de la Unidad Nacional de Análisis y Contexto[footnoteRef:1], JOSÉ RAÚL ESCOBAR RAMÍREZ hizo parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC desde el año 1996 hasta el 24 de junio de 2004, fecha en la cual se produjo su captura en la ciudad de Popayán - Cauca. [1: En audiencia pública llevada a cabo el 5 de julio de 2017, en cuyo desarrollo aportó en medio magnético la información y documentación a nombre del referido postulado; igualmente la atinente al también postulado solicitante César Augusto Franco Giraldo. ] 2.
Estando privado de la libertad en la penitenciaría San Isidro de esa ciudad, hizo saber al Ministerio de Defensa Nacional su deseo de desmovilizarse del grupo rebelde y reinsertarse a la sociedad, razón para que se surtiera el procedimiento administrativo previsto en el Decreto 1059 de 2008 por parte del Comité Operativo para la Dejación de las Armas - CODA, culminado con la expedición de la certificación nº. 0212-2009 de 4 de diciembre de 2009, misma que fue remitida al Ministerio del Interior y de Justicia con un listado en que ESCOBAR RAMÍREZ fue incluido y presentado en calidad de desmovilizado individual. 3.
Posteriormente, el Ministro del Interior y de Justicia, mediante oficio OFI10-16082-DJT-0330 de 19 de mayo de 2010, presentó formalmente a la Fiscalía General de la Nación su nombre como postulado a la Ley 975 de 2005; por ende, se dio inicio al proceso especial en cuyo desarrollo fue escuchado en versión en dieciséis sesiones al cabo de las cuales se le imputaron cargos ante la magistratura de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. La correspondiente audiencia se celebró durante los días 22 a 26 de noviembre de 2014, atribuyendo a ESCOBAR RAMÍREZ los delitos de homicidio en persona protegida, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos y despojo en el campo de batalla, por él cometidos con ocasión y durante su pertenencia a las FARC, entre otros la toma guerrillera del municipio de Toribio – Cauca el 11 de julio de 2002.
Por esos reatos, la misma autoridad judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión el 26 de noviembre de 2014.
4. JOSÉ RAÚL ESCOBAR RAMÍREZ dirigió a la Fiscalía 76 de la Unidad Nacional de Análisis y Contexto petición de libertad condicionada con fundamento en la Ley 1820 de 2016, de la que se dio traslado a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que, a su vez, convocó diligencia para proveer el trámite al efecto previsto legalmente. 4.1.
La Fiscalía delegada explicó que en el marco de la ley de Justicia y Paz se sigue a ESCOBAR RAMÍREZ el proceso 2014-00110 ante la misma magistratura, en el cual ya ha sido presentado escrito de formulación de cargos; en cuanto a las demás actuaciones judiciales que se ha logrado establecer cursan contra el peticionario expuso: 4.1.1. Proceso 2002-00029 a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito Cali - Valle por el delito de acceso carnal violento, culminado con sentencia condenatoria de 30 de enero de 2004 por cuyo medio se le impuso la pena de 8 años de prisión, en calidad de autor de los hechos ocurridos el 1° de noviembre de 1999 en la vía que comunica los corregimientos de Montebello y Golondrinas, donde accedió carnalmente a Alba Aidé García Valencia mediando el uso de un arma blanca con la cual la intimidó, amenazó y sometió. 4.1.2.
Proceso 2006 00205 que adelantó el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán - Cauca por la conducta punible de estafa, con fallo de condena proferido el 25 de septiembre de 2006 a raíz de la aceptación de cargos para sentencia anticipada que hizo el procesado ESCOBAR RAMÍREZ; se le impusieron las penas de 10 meses de prisión y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de autor responsable.
Sobre el suceso materia de juzgamiento se indica que el 26 de junio de 2004 Flor Esperanza Elvira López compró a JOSÉ RAÚL ESCOBAR RAMÍREZ una motocicleta por la que entregó otro vehículo similar de menor valor y la cantidad de $350.000 en efectivo; no obstante, cuando ella se dirigió a realizar el correspondiente traspaso ante la autoridad de tránsito, se enteró que dicha moto había sido hurtada a su legítimo propietario, razón por la cual interpuso denuncia contra aquél. 4.1.3.
Proceso 2004 0256 que adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán - Cauca por los delitos de rebelión y cohecho por dar u ofrecer, finalizado por aceptación de cargos para sentencia anticipada que hizo el inculpado; el fallo respectivo fue emitido el 25 de octubre de 2004 y se le impusieron las penas de 54 meses de prisión y multa por valor equivalente de 73.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable.
Acerca de la materialidad delictiva se tiene que el 1° de julio de 2004, unidades de policía que habían sido alertadas del hurto de la motocicleta de placas LFT23 en Popayán, interceptaron en una estación de servicio a un individuo que la conducía quien al ser requerido exhibió una fotocopia de cédula de ciudadanía así como ofreció $2.000.000 a cambio de que se le dejara ir.
Trasladado el sujeto a las dependencias de la Sijín con el fin de verificar los datos del vehículo así como su identidad, un informante reinsertado de las FARC que estaba allí lo reconoció y señaló como integrante de esa agrupación ilegal, conocido con el alias de “Julián” comandante de escuadra del frente octavo; ante ello, el aprehendido manifestó que su verdadero nombre era JOSÉ RAÚL ESCOBAR RAMÍREZ, aceptó ser integrante de las FARC, ofreció entregar armamento, munición y documentos que en efecto fueron encontrados en un predio donde indicó estaban escondidos, e hizo saber su intención de reinserción a la civilidad. 4.1.4.
Proceso 2005-00027 asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán - Cauca por las conductas ilícitas de homicidio agravado, extorsión y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, que culminó con sentencia anticipada, fechada el 24 de marzo de 2006, por medio de la cual fue sancionado ESCOBAR RAMÍREZ a cumplir 357 meses de prisión y pagar multa de 1.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Los acontecimientos sometidos a juzgamiento ocurrieron el 26 de junio de 2004 en zona rural de El Tambo - Cauca, cuando Rigoberto Toro Sepúlveda, conductor de un camión que trasportaba ganado, fue interceptado por JOSÉ RAÚL ESCOBAR RAMÍREZ que al efecto lo amenazó con un arma de fuego y le indicó ir donde el dueño de los semovientes, señor Tulio Franco Galíndez, a decirle que para recuperarlos debía entregar la cantidad de $2.000.000.
Enterado de la exigencia el propietario se dirigió, acompañado de un hijo suyo y el referido conductor, al sitio donde estaban retenidos el rodante y la carga; una vez allí le pidió a ESCOBAR RAMÍREZ quince (15) días para cubrir la exigencia económica, propuesta que este no aceptó y en cambio respondió accionando el arma de fuego en contra de su humanidad.
Tulio Franco Galíndez falleció a causa de las heridas sufridas, mientras su hijo logró escapar y dar cuenta a las autoridades de lo ocurrido. 4.1.5. Las aludidas sentencias de condena proferidas por los juzgados Tercero Penal Municipal, Quinto Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán - Cauca todos ellos, fueron objeto de acumulación jurídica por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede el 14 de febrero de 2008, quedando la pena de prisión a cumplir por JOSÉ RAÚL ESCOBAR RAMÍREZ en 386 meses; valga decir que sobre la acumulación de las sanciones de multa no hubo decisión. 4.1.6.
Radicado 432324 de la Fiscalía 17 Especializada de Cali - Valle, en etapa de investigación por el delito de homicidio en tentativa, según hechos ocurridos el 16 de marzo de 2000 en esa ciudad cuando resultaron heridos por disparos de armas de fuego ejecutados por ESCOBAR RAMÍREZ y otro individuo, miembros de la Policía Nacional que estaban en su persecución luego de haber cometido el hurto de una motocicleta mediando el uso de tales armas contra la víctima de la sustracción. Culmina la delegada del ente acusador diciendo que el postulado en mención suscribió el acta de compromiso requerida para la eventual concesión de la libertad condicionada, así como está acreditado que ha permanecido privado de la libertad más de cinco (5) años por hechos delictivos que cometió durante y con ocasión de su pertenencia a las FARC antes de diciembre de 2016, concluye la Fiscalía que procede la declaratoria de conexidad y la libertad solicitadas por él. Sin embargo, aclara que la conexidad no es procedente en cuanto a las condenas por los delitos de acceso carnal violento y estafa, porque no se trata de conductas cometidas en relación con la pertenencia al grupo rebelde ni con ocasión del conflicto; respecto de la segunda de ellas, añade que ratifica esa conclusión la versión rendida en el proceso de Justicia y Paz por aquél, en la cual dijo que la negociación de la moto la hizo porque necesitaba dinero para alejarse de la zona luego de haber decidido desertar de las FARC. 4.2.
La defensa de JOSÉ RAÚL ESCOBAR RAMÍREZ pide que se acceda a las peticiones de conexidad y libertad condicionada de su patrocinado porque se cumplen a cabalidad los requisitos previstos para ese fin por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, dado que está probado que perteneció al grupo al margen de la ley y ejecutó las referidas conductas punibles con ocasión a esa pertenencia, todas antes del 1° de diciembre de 2016; de igual manera, ha permanecido privado de la libertad por más de cinco años y suscrito el acta de compromiso exigida. 4.3.
El representante del Ministerio Público considera que los postulados cumplen los requisitos para la declaratoria de conexidad y libertad condicionada, salvo en lo que se refiere a las condenas por acceso carnal y estafa que pesan contra ESCOBAR RAMÍREZ. Culmina llamando la atención a los solicitantes acerca de la solución precaria que por el momento se da a su situación, porque deberán cumplir los compromisos asumidos de acudir a la Jurisdicción Especial para la Paz en caso que sus procesos sean acogidos y atender las obligaciones de contribución a la verdad y a la reparación a las víctimas. 4.4.
La defensora pública representante de víctimas, una vez clarificadas algunas inquietudes acerca de los hechos por los cuales se ha formulado la imputación de cargos en Justicia y Paz a ESCOBAR RAMÍREZ y las fechas en que ingresó y se retiró de las FARC, aduce que no tiene reparo para que se declare la conexidad y la libertad condicionada para los postulados porque los requisitos para ese efecto están cumplidos conforme lo expuso la Fiscalía. Sin embargo, hace la salvedad de que no hay lugar a la conexidad por los delitos de acceso carnal y estafa en que incurrió el antes mencionado.
DECISICIÓN IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la conexidad de las sentencias de condena proferidas en los procesos que cursaron en contra de JOSÉ RAÚL ESCOBAR RAMÍREZ por las conductas punibles de acceso carnal violento y estafa, procesos radicados 2002-00029 y 2006-00205, emanadas de los juzgados Quinto Penal del Circuito de Cali - Valle y Tercero Penal Municipal de Popayán - Cauca, respectivamente, por cuanto las circunstancias en que se desarrollaron los hechos en cada uno de esos eventos son indicativas que no fueron cometidas en razón de su pertenencia a las FARC - EP ni con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno, acorde con lo que arguyeron la Fiscalía, el Ministerio Público y la representación de víctimas.
En respaldo de la decisión, expone el a quo que las reglas para la concesión de la amnistía de iure se aplican también para otorgar la libertad condicionada, esto es, a quienes hayan pertenecido a las FARC e incurrido en delitos políticos o conexos con estos y por los cuales hayan sido investigados, procesados o condenados, según los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016.
IMPUGNACIÓN E INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES 1. La defensa de JOSÉ RAÚL ESCOBAR RAMÍREZ interpone recurso de apelación para que sea revocada la decisión de primer grado únicamente en lo que respecta a la negativa de declarar conexidad por el delito de estafa que fue objeto de fallo condenatorio por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán - Cauca.
En sustento del pedimento afirma que ese hecho ilícito fue cometido por el postulado al vender una motocicleta con el fin de obtener dinero para seguir en su trasegar como integrante de las FARC, obtener recursos para seguir con las actividades la organización a la cual está demostrado que por entonces pertenecía. 2. La Fiscalía solicita la confirmación del auto impugnado porque no es cierto lo argüido por el apelante, visto que de la versión de JOSÉ RAÚL ESCOBAR RAMÍREZ en el proceso de Justicia y Paz, se extrae cómo él mismo reconoció que la negociación de la moto la hizo cuando se desplazaba a cumplir su intención de reinsertarse, esto es, para el tiempo en que decidió abandonar las FARC.
Remite atención la delegada a las manifestaciones de ESCOBAR RAMÍREZ, quien aseveró haber aceptado el ofrecimiento de una señora que se “enamoró de la moto” en que viajaba y accedió a vendérsela porque necesitaba el dinero luego de abandonar el grupo guerrillero, estaba mal económicamente y necesitaba el dinero para cumplir el aludido propósito.
Añade, que en el mismo sentido se expresó el aquí postulado en diligencia de indagatoria de 14 de agosto de 2006 ante la Fiscalía 10 de Popayán, en la cual adujo que luego de conseguir la moto se dirigía acogerse al plan de reinserción careciendo de dinero; por eso recibió el que le ofreció la persona interesada en el vehículo. De todo ello colige que no cometió la conducta de estafa siendo miembro de las FARC, ni siguiendo una política de esa agrupación, cumpliendo una orden o ejerciendo el cargo que tenía en la guerrilla; en ese sentido, no está ligada la ilicitud de estafa con el actuar de las FARC ni con el conflicto sino con el interés personal de quedarse con el dinero que necesitaba.
Por ende, no hay cabida a la conexidad. 3. El Ministerio Público pide la confirmación de la decisión apelada acogiendo los argumentos de la Fiscalía pues es evidente que el mentado delito de estafa no tiene relación alguna con el conflicto. 4. La representación de víctimas se suma a la petición de confirmar la decisión cuestionada acore con lo dicho por la representante de la Fiscalía porque el delito de estafa no fue cometido por ESCOBAR RAMÍREZ dada su pertenencia al grupo armado ilegal sino con carácter personal, pues no buscaba beneficiar a la organización de la que ya tenía intención de retirarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la declaratoria de conexidad, parcial, solicitada por la defensa del postulado JOSÉ RAÚL ESCOBAR RAMÍREZ. 2.
La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, fruto de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz - AFP de 2016 entre el Gobierno Nacional y los representantes de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo, FARC - EP, hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR cuyo marco regulatorio se encuentra en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y los decretos legislativos 277 y 706 de 2017, primordialmente.
En ese contexto, el objeto de la Ley 1820 de 2016, “ Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones ”, artículo 2º, es: …regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Esto dentro del “ Ámbito de aplicación ”, delimitado en el artículo 3º de la misma ley, a saber: La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.
También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica.
Lo anterior siempre y cuando las conductas ilícitas hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final -antes de 1º de diciembre de 2016- y tales personas se encuentren dentro del marco que determinan, a su vez, los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de la referida ley; o bien se trate de quienes incurrieron en conductas punibles cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social -artículo 3º inciso segundo ídem-; ora de agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado -artículo 2º ídem-. 3.
La Ley 1820 de 2016 consagra, como regla general, la liberación inmediata y definitiva consecuencial a la concesión de alguna de las formas de amnistía o indulto que la misma prevé, artículo 34, a la par que un régimen de libertades, artículos 35 a 38, reglamentado a su vez por los artículos 10º y siguientes del Decreto 277 de 2017. Dentro de ese régimen, el artículo 35 prevé la “ libertad condicionada ” como una forma de libertad que podrá ser concedida a quienes se encuentren privados de ese derecho en alguna de las siguientes hipótesis: a. Por los delitos políticos o conexos con estos, de que tratan los artículos 15 y 16 de la misma ley; b. Estén dentro del ámbito de aplicación personal definido por los artículos 17, 22 y 29 del corpus legal, los cuales son prácticamente de igual contenido excepto que el último alude a personas procesadas por ciertos delitos cometidos en contextos de protesta social o disturbios internos, o condenadas por otros reatos como consecuencia de su participación en actividades de protesta; c. Hayan sido condenados o procesados por alguno(s) de los delitos previstos en los artículos 23 y 24 del catálogo legal; d. No estén condenados o procesados por delitos para los cuales no procede la amnistía de iure, acorde con el Parágrafo del artículo 23 ídem, salvo que se acredite que llevan no menos de cinco (5) años en privación de la libertad, eventualidad que permite se les conceda la libertad condicionada quedando supeditada la determinación sobre su situación jurídica definitiva a lo que resuelva la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP; en igual forma procederá para quienes se les haya negado el reconocimiento de dicha amnistía. e. En todo caso, se exige que el interesado suscriba “ Acta formal de compromiso ”, artículo 36, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, por medio de la cual manifieste su sometimiento y puesta a disposición de esa jurisdicción, lo que de suyo implica renunciar a cualquier otro régimen, con las obligaciones de informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de tal autoridad, pudiendo hacerse uso del monitoreo a través de mecanismos de vigilancia electrónica o similares hasta cuando se decida de manera definitiva lo que sea del caso por la JEP.
La acreditación de cualquiera de esas situaciones, según corresponda, deberá hacerse ante la autoridad judicial competente acorde con el trámite previsto en el Decreto 277 de 2017. En particular, el artículo 11. a) de este decreto regula el trámite de la solicitud de libertad condicionada de las personas sometidas a actuaciones judiciales seguidas bajo los regímenes de las leyes 906 de 2004 o 1098 de 2006, o, como aquí acontece, la Ley 975 de 2005, y que se encuentran con acusación o en etapa de juzgamiento.
A ese efecto, en la audiencia pública convocada para decidir al respecto, el Fiscal, el interesado o su defensa, en primer lugar, deberá reclamar la declaratoria de conexidad y, enseguida, el reconocimiento de la libertad condicionada con los soportes de prueba pertinentes. 4. Acerca de la conexidad se estatuye que su decreto por la autoridad judicial procederá a partir de la constatación que está obligado a realizar el Fiscal delegado que recibe la solicitud de libertad condicionada, en el sentido de verificar “… si la persona privada de la libertad está imputada o indiciada en varias actuaciones, en cuyo caso establecerá el estado de cada una ellas y la autoridad que las tiene a cargo, en investigación o juzgamiento. ” Esa labor deberá cumplirla consultando las bases de datos oficiales o institucionales con el propósito de determinar qué actuaciones se adelantan o han adelantado contra el peticionario, y si este se encuentra dentro de los supuestos descritos en los numerales I. o II. del mismo artículo 11.
Respecto de la declaratoria de conexidad, ha dicho la Sala[footnoteRef:2], su importancia a fin de determinar la totalidad de hechos criminales en que se tenga noticia ha incurrido el solicitante “… precisando de qué naturaleza son las posibles conductas ilícitas cometidas, el estado de trámite de las indagaciones, investigaciones o causas adelantadas y las decisiones proferidas, en caso dado …”, radica en establecer si ha incurrido en delito(s) político(s) o alguno(s) conexo(s) y “… si se trata o no de actos cometidos por su participación directa o indirecta en el conflicto armado; por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo; o dada su pertenencia o colaboración con el grupo armado en rebelión.” [2: CSJ AP2789-2017, 3 may. 2017. rad. 49891.] En el mismo sentido, es criterio de la Corte que el examen de conexidad no implica …la simple constatación de la conexidad formal o procesal, entendida como aquella que se presenta cuando entre diversos delitos no existe un vínculo que los entrelace, pero se acoge por razones o factores como la unidad de sujeto activo, la comunidad del medio probatorio o la unidad de denuncia, por ejemplo; en suma, la que se presenta por razones de conveniencia o economía procesal.
Sino que va más allá en cuanto se requiere establecer la conexidad sustancial, esto es, la que surge cuando los delitos que se reputan conexos están enlazados entre sí, es decir, tienen un vínculo común que los une, como cuando existe unidad de designio, o el delito se lleva a cabo para consumar u ocultar otra infracción, o como consecuencia de otro, etc.
(CSJ AP3991-2017, 21 jun. 2017, rad. 50318). De igual manera ha indicado esta Corporación que para la declaratoria de conexidad y el otorgamiento de la libertad condicionada, el funcionario judicial debe realizar un análisis inferencial que tenga en cuenta la calidad de integrante del grupo subversivo del peticionario y la relación del delito -investigado o juzgado- con el conflicto armado.
En cuanto al nexo entre el conflicto armado y un determinado hecho, la Corte Constitucional en la sentencia C-291 de 25 de abril de 2007, expuso: …La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “ en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado- ”[footnoteRef:3].
Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes[footnoteRef:4].
También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “ el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado” [footnoteRef:5], y que “ el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió ” [footnoteRef:6]. [3: Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed.’” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005.
En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”.
Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].] [4: Traducción informal: “59. In determining whether or not the act in question is sufficiently related to the armed conflict, the Trial Chamber may take into account, inter alia, the following factors: the fact that the perpetrator is a combatant; the fact that the victim is a non-combatant; the fact that the victim is a member of the opposing party; the fact that the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign; and the fact that the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator’s official duties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002.
En igual sentido afirmó este Tribunal que “al determinar si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en consideración, entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, el que la victima sea un no-combatiente, el que la víctima sea miembro de la parte contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la meta última de la campaña militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador” [Traducción informal: “In determining whether such nexus exists the Chamber may take into account, inter alia, whether the perpetrator is a combatant, whether the victim is a non-combatant, whether the victim is a member of the opposing party, whether the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign, and whether the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator’s official duties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005].] [5: Traducción informal: “the perpetrator acted in furtherance of or under the guise of the armed conflict”.
Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002.] [6: Traducción informal: “the armed conflict need not have been causal to the commission of the crime, but that the existence of an armed conflict must, at a minimum, have played a substantial part in the perpetrator’s ability to commit it, his decision to commit it, the manner in which it was committed or the purpose for which it was committed”.
Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005 –ambos reiterando lo decidido en el caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002-.
Ver en igual sentido el pronunciamiento de este Tribunal en el caso Limaj: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la commission del crimen que se acusa, pero sí debe haber jugado un rol sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo” [Traducción informal: “The armed conflict need not have been causal to the commission of the crime charged, but it must have played a substantial part in the perpetrator’s ability to commit that crime.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005].] Así mismo, esta Sala ha precisado que en los eventos que corresponde dirimir a la jurisdicción permanente, mientras comienza a funcionar la Jurisdicción Especial para la Paz, el vínculo de un hecho con el conflicto armado se establecerá: …provisionalmente para efectos de la libertad condicionada a partir de una inferencia razonable surgida del examen de los hechos informados por la Fiscalía, consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportada, así como del contexto dentro del cual fueron cometidos.
Si de acuerdo a la inferencia realizada por el funcionario judicial, todos los hechos punibles atribuidos al interesado están vinculados al conflicto armado, decretará la conexidad procesal y concederá la libertad condicionada, siempre que se haya suscrito el acta de compromiso del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Si alguno de ellos no tiene relación con el conflicto armado, el funcionario lo excluirá de la acumulación procesal y resolverá la petición de libertad condicionada respecto de los que sí reúnen las condiciones.
(CSJ AP4113-2017, 28 jun. 2017, rad. 50386). Por tanto, la decisión de carácter definitivo sobre la relación de una conducta dada con el conflicto armado, con el delito político o conexo, corresponderá a la Jurisdicción Especial para la Paz, o a los jueces competentes respecto de la amnistía de iure, porque se ha previsto por el legislador que tal determinación se adopte en la sentencia o decisión que ponga fin al proceso en ese específico contexto. 5.
Con fundamento en todo lo anterior se tiene que cuando de acudir al beneficio jurídico de la libertad condicionada se trata, las premisas enunciadas son de necesaria e insoslayable satisfacción debido a que se ha dispuesto legalmente que la declaratoria de conexidad es imperativa y constituye paso previo a la concesión de la novedosa forma de liberación consagrada en la Ley 1820 de 2016.
Es por eso por lo que crucial importancia reviste la declaratoria de conexidad en cuanto la aplicación de los institutos jurídicos propios de la Jurisdicción Especial para la Paz no es automática, irrestricta o ilimitada sino que está circunscrita, como se ha dejado precisado, al inescindible nexo sustancial que han de tener las conductas criminales de los reconocidos integrantes de un grupo organizado al margen de la ley que han firmado el pacto de punto final, con su participación directa o indirecta en el conflicto armado, y que han sido condenados, procesados o señalados de incurrir en aquellas, cuando quiera que las cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con tal conflicto, en todo caso, antes de la vigencia del referido acuerdo.
Bajo esa perspectiva resulta indispensable que con los elementos de prueba allegados en un caso concreto se constate la conexidad a partir de la identificación del vínculo que une la ejecución de una conducta ilícita por parte de un integrante o ex integrante de las FARC - EP, con su pertenencia a la agrupación y el desarrollo del conflicto armado interno, como parámetro de definición y reconocimiento de alguno de los beneficios jurídicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR. 6.
En el sub examine encuentra la Sala que las presunciones de legalidad y acierto de la decisión de primera instancia objeto del recurso de alzada se mantienen incólumes, careciendo de mérito para concluir en sentido contrario los argumentos del impugnante. Razón le asiste al tribunal en el sentido de señalar que, con base en las normas que regulan la declaratoria de conexidad prevista en el Decreto 277 de 2017, no existe nexo alguno entre la conducta constitutiva del delito de estafa por la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán condenó a JOSÉ RAÚL ESCOBAR RAMÍREZ, con ocasión de su pertenencia a las FARC - EP y menos aún a causa del conflicto armado interno. Del recuento de los hechos que contiene la referida sentencia anticipada, proferida por la aceptación de cargos que hizo el incriminado, se sigue inequívoca esa conclusión en tanto el episodio fáctico que declara probado el fallo se refiere, sin duda alguna, a un delito común perpetrado al margen de la conflictividad propiciada por el grupo organizado al margen de la ley en el propósito de atacar el marco institucional vigente.
Al respecto se tiene que la modalidad delictiva de estafa -descrita en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 como la obtención de provecho ilícito para sí o un tercero, con perjuicio ajeno, mediante la inducción o manteniendo en error a otro por medio de artificios o engaños-, es por definición un delito común, esto es, tiene como característica esencial que no requiere para su tipificación sujeto activo cualificado, acorde con invariable e inveterado criterio de la jurisprudencia y doctrina.
De manera que la acción desplegada por ESCOBAR RAMÍREZ en contra de Flor Esperanza Elvira López, según analizó el sentenciador en el fallo en cita, estructuró una vulneración cierta e indiscutible al haber patrimonial de quien creía haber realizado una negociación legítima de transferencia del derecho de dominio sobre un bien mueble acorde con el orden legal imperante.
Mas no puede colegirse, a partir del tenor de la sentencia, se resalta, que aquél estuviese motivado por un fin diferente al lucro personal para el tiempo de acometer la conducta, o que siguiera las órdenes, instrucciones o directrices del mando del grupo rebelde, directa o indirectamente. Por contrario, nada de esa índole deviene de la minuciosa lectura del proveído de condena como tampoco del estudio de los apartes de la versión que en el proceso transicional rindiera el postulado, dados a conocer por la Fiscalía delegada, en la cual dejó en claro ESCOBAR RAMÍREZ que cuando dispuso de la motocicleta en que se movilizaba hacia indeterminado destino con el fin de reinsertarse a la vida civil, lo hizo porque requería recursos económicos de los cuales carecía y el ofrecimiento de recibir a cambio dinero en efectivo y un vehículo similar aunque de inferiores características, convenía a sus intereses.
Pero de ninguna manera adujo o por siquiera insinuó o dejó traslucir en su dicho que pretendiera, como alega la defensa, obtener medios o instrumentos para continuar con las actividades que hasta antes de ello cumplía en las FARC. Imposible resulta vincular el actuar individual con la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, porque los aludidos elementos de prueba, únicos puestos a consideración, no permiten arribar a tal conclusión y no se ha aportado alguno otro de cuyo estudio pueda derivar que el conflicto armado en que se involucró como militante de la agrupación guerrillera fue causa de la acción criminal que ejecutó contra el patrimonio económico ajeno; o que la participación en el conflicto incidió en su voluntad y/o capacidad de decisión para cometerla, ni que con la misma cumplió algún objetivo propuesto por el grupo criminal.
Para abundar en argumentos, es oportuno señalar que la conducta punible de estafa por la cual fue condenado ESCOBAR RAMÍREZ no se corresponde a alguno de los supuestos definidos por los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, la providencia judicial no lo condenó responsable autor del hecho ilícito por pertenecer o colaborar con las FARC – EP, ni se desprende de las evidencias aportadas que hubiese sido condenado por su “ presunta pertenencia o colaboración ” a esa organización, o que lo haya sido por delitos cometidos en ámbitos de protesta social o disturbios internos. 7.
En consecuencia, la decisión impugnada, negativa a los intereses de JOSÉ RAÚL ESCOBAR RAMÍREZ, será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión de 5 de julio de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó a JOSÉ RAÚL ESCOBAR RAMÍREZ la declaratoria de conexidad del proceso radicado 2006-00205 adelantado en su contra en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán – Cauca por el delito de estafa.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26