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AP5394-2019(53690)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Sentencia Casación n.º 53690 Luis Mariano Idárraga Bernal JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente AP5394–2019 Radicación n.° 53690 (Aprobado Acta n.º 331) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS La Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado de Luis Mariano Idárraga Bernal, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuyo medio confirmó la condena impartida el 31 de mayo de igual anualidad, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en calidad de autor del punible de alzamiento de bienes.

II.

HECHOS De la foliatura se desprende que, con fundamento en el Contrato de Estudios n.° 156 de 5 de junio de 2009, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia concedió a Sandra Milena Idárraga Ortiz, funcionaria del Centro Nacional de Investigaciones de Café [CENICAFÉ], licencia remunerada del 23 de junio de 2009 al 31 de agosto de 2012, para adelantar en el exterior estudios de inglés y Doctorado en Genética y Desarrollo, además de un préstamo condonable a fin de atender gastos de seguro médico, tiquetes aéreos internacionales, libros y bibliografía, todo lo cual se respaldó mediante la suscripción de contrato de mutuo y pagaré n.° 056, en el que fungieron como codeudores Ana Elizabeth Ortíz Gutiérrez y Luis Mariano Idárraga Bernal.

Como el Contrato de Estudios fue incumplido por la principal obligada, la Federación le informó el 27 de julio de 2012 de su terminación y le exigió la devolución de la suma hasta ese momento entregada, esto es, $127’389.374,00 y el pago de la cláusula penal pecuniaria, pactada por valor de $25’871.529,00. Ante la ausencia de reembolso, con base en el título valor aceptado, la entidad inició los trámites de ejecución de lo adeudado; sin embargo, al momento de verificar la existencia de los bienes inmuebles que se presentaron como respaldo a la garantía personal ofrecida por los codeudores, evidenció que los mismos habían sido enajenados por sus propietarios a personas que hacen parte de su núcleo familiar y en las fechas en que se requirió el pago, con la finalidad de evadir su responsabilidad civil.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El día 6 de julio de 2015, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de Ana Elizabeth Ortíz Gutiérrez y Luis Mariano Idárraga Bernal por el delito de alzamiento de bienes (artículo 253 del Código Penal), cargo que no aceptaron.

No se solicitó imposición de medida de aseguramiento. La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, despacho que el 14 de marzo de 2016, agotó la formulación de acusación por la advertida conducta, al paso que la audiencia preparatoria se cumplió el 26 de mayo siguiente.

Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 10 de agosto y 1 de noviembre de 2016, y 2 de marzo, 5 de junio y 4 de agosto, fechas todas de 2017, última en la que el fallador profirió sentido de fallo condenatorio. La lectura de la decisión se produjo el 8 de noviembre del mismo año y en ella se condenó a Ana Elizabeth Ortíz Gutiérrez por el delito acusado, pero en el caso de Luis Mariano Idárraga Bernal se declaró la extinción de la acción penal «por haber operado la caducidad de la querella».

En lo desfavorable, tanto la defensa como la representación de víctimas impugnaron el mencionado proveído y, en sentencia de mayo 11 de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió revocar lo concerniente a la «preclusión» proferida en favor de Idárraga Bernal, y ordenó la ruptura de la unidad procesal para que la actuación procesal, en lo que a éste correspondía, retornara al juez de primera instancia y en trámite separado dictara nueva sentencia. En cuanto a Ortíz Gutiérrez la decisión fue confirmatoria.

Allegadas las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 31 de mayo siguiente profirió fallo condenatorio en contra de Luis Mariano Idárraga Bernal por el punible de alzamiento de bienes, lo que dio lugar a la imposición de una pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, así como multa de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y, como medida de restablecimiento de derechos, ordenó la cancelación de escrituras públicas y de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria involucrados. Acudió de nuevo la defensa al recurso de apelación y éste se desató por el mismo Tribunal el día 29 de junio de 2018, en el sentido de confirmar la condena atribuida, providencia que es recurrida en casación. IV.

LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales, junto con la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso, la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite y el interés jurídico que le asiste, con apoyo en la causal segunda de casación, el mandatario judicial del sentenciado interpone el recurso extraordinario.

Postula un cargo único por desconocimiento del debido proceso, al considerar haberse pretermitido la condición de procesabilidad de la acción penal, en concreto, la caducidad de la querella formulada dentro del trámite. En desarrollo de la censura recuerda que el juez a quo resolvió en su momento de manera favorable su pedimento; sin embargo, el Colegiado revocó lo pertinente al concluir que, en efecto, la víctima, dentro de los seis meses posteriores al conocimiento de los hechos, acudió a la jurisdicción y dio aviso de la noticia criminal.

Entonces, como la nueva Sala de Decisión del Tribunal de Bucaramanga se estuvo a lo ya decidido en la oportunidad precedente, y no resolvió de fondo idéntica pretensión que elevara en sede de apelación frente al segundo fallo (esta vez de condena), acude a la sede extraordinaria, pues, en su criterio, desde el instante en que se concretó el supuesto alzamiento de bienes, hasta el momento en que se radicó la querella, transcurrieron seis meses y seis días, esto es, un lapso superior al término legalmente fijado por la ley como habilitado para instaurar la querella, sin acreditarse la existencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia del juez corporativo, para que sea la Corte, en casación, la que precluya la actuación a favor del procesado. V. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y, por lo tanto, no puede ser admitida. Las razones son las siguientes: El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 ibidem, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

Para la Corte es imperioso insistir en que la demanda, acorde con el medio especial de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y obliga hacer uso de los presupuestos lógico argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el referido artículo 184.

Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

Recuérdese que cuando se pretende la nulidad por desconocimiento del debido proceso, como se anuncia en el único cargo propuesto, no sólo es preciso acudir a la causal segunda de casación, que hace referencia a los defectos sustanciales de estructura o de garantía, con capacidad de invalidar la actuación, sino que debe demostrarse cómo se produjo la irregularidad cometida en su interior, la cual, por su incidencia, no es posible remediar de otra manera.

Por contera, no resulta viable invocar libremente, a manera de razón invalidante, todo aquello que, o bien no fue atendido en las instancias, o siendo objeto de pronunciamiento, éste no fue del agrado del presunto afectado, pues, el motivo anunciado debe ajustarse a las premisas de claridad, precisión y trascendencia, de manera que sea perceptible el perjuicio originado con el vicio procesal y el efecto favorable de la sanción. Conforme al sustrato fáctico atrás advertido, el reclamo del actor se hace consistir en el hecho que Luis Mariano Idárraga Bernal fue acusado del punible de alzamiento de bienes, en razón a que el 6 de junio de 2012, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 300–165710, mediante compraventa enajenó su nuda propiedad, reservándose el derecho de usufructo.

Y, para la misma fecha, en lo relacionado con el bien identificado con el folio n.° 300–329856, inscribió afectación a vivienda familiar. A partir de esa calenda contabilizó el término de seis meses para que operara la caducidad de la querella, lo que en su criterio se verificó, toda vez que la misma fue presentada el día 12 de diciembre de igual anualidad, vale decir, seis meses y seis días desde el acto de alzamiento.

El letrado se margina así de las consideraciones expuestas por el fallador colegiado al momento de examinar la misma pretensión, que para mejor ilustración vale la pena reproducir, en orden a explicar los motivos por los cuales no avizoró la pretendida caducidad. Así discurrió: [s]egún el artículo 73 del C. de P.P.: La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito.

No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses. Como se aprecia, tal disposición normativa contiene dos reglas perfecta y claramente diferenciadas, según las cuales el término para promover la querella es: (i) de 6 meses contados a partir de la comisión del hecho punible o, (ii) ante circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que hayan impedido a la víctima conocer tal comisión, ésta podrá promover la querella dentro de los 6 meses siguientes computados desde el momento en que se haya enterado del hecho delictivo, sin que en todo cas[o] tal término –en el segundo supuesto– pueda ser superior a un año, contado desde la consumación del reato.

Así, entonces, es claro que la Juez A quo aplicó la primera de dichas reglas y, con base en ella, reconoció la caducidad de la querella y, de contera, la extinción de la acción penal en favor del acusado LUIS MARIANO IDARRAGA BERNAL. Sin embargo, contrario sensu, estima la Sala, que en este caso se debe aplicar la segunda pauta, con lo que FEDECAFÉ estaría dentro del plazo legalmente establecido para interponer la querella, esto es, dentro de los 6 meses siguientes al momento en que debió conocer la comisión del punible.

En efecto, y si bien la norma señala que solamente se aplica tal extensión del plazo inicial de 6 meses desde la consumación delictiva, por razones de fuerza mayor y caso fortuito, al respecto la Corte Suprema ha precisado […]: [se cita la sentencia CSJ SP3005–2014, 12 mar. 2014, rad. 36106] Con fundamento en tal postura jurisprudencial, la Sala concluye que FEDECAFÉ tenía 6 meses para interponer la querella, sin necesidad de tener que acreditar circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, término extendido –según el segundo supuesto del artículo 73 del C.P.P.– en atención a que debió haber conocido de la comisión del hecho presuntamente delictivo, no al momento de su consumación –6 de junio de 2012–, sino poco más de 1 mes después, cuando decidió comunicar a SANDRA MILENA IDARRAGA ORTIZ –el 27 de julio de 2012– la terminación anticipada y unilateral del contrato de estudios, advirtiéndole que debía pagar la suma de $127.389.374, en tanto a partir de entonces se tornaba exigible la obligación crediticia. Luego, a partir de tal fecha –27 de julio de 2012–, infiere la Sala que FEDECAFÉ debió haber iniciado las diligencias tendientes a verificar el estado de los bienes inmuebles de la deudora y de sus fiadores en aras de lograr la satisfacción del crédito, por la vía coactiva, lo que, bajo ese entendimiento, la víctima contaba con 6 meses, esto es, hasta el 27 de enero de 2013, para promover la querella, no habiendo –en consecuencia– operado el fenómeno de la caducidad cuya declaratoria demandó el Defensor y que la A quo acogió sin reticencias, puesto que la misma fue presentada el 12 de diciembre de 2012, esto es, más de un mes antes de que feneciera el plazo legal referido, según la interpretación jurisprudencial citada, lo que desvanece la configuración de la causal objetiva que sirvió de pretexto a la preclusión adoptada por la cognoscente.

Recuérdese que el instituto de la querella cumple una doble función: (i) por un lado de noticia criminis y, (ii) por otro, de condición especial de procesabilidad de la acción penal, aspectos que la Ley 906 de 2004 regula en sus artículos 70 y 71, pues, de no preexistir este acto, o no haberse presentado en tiempo, no es posible adelantar el proceso penal.

Aunado a ello, en virtud del canon 73 ibidem, la oportunidad para formular la querella opera dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito o al enteramiento. Así las cosas, es perceptible que la queja del censor no enfrenta el razonamiento judicial, porque en él no se tomó como punto de partida la fecha contabilizada por el actor –6 de junio de 2012–, vale decir, la de inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de los actos fraudulentos tendientes a frustrar el derecho crediticio de FEDECAFÉ, sino, como mínimo, el 27 de julio del mismo año, cuando, en sus palabras, debió haber iniciado las diligencias tendientes a verificar el estado de los bienes de la obligada principal y de sus codeudores, en aras de lograr la satisfacción del crédito insoluto.

El reproche del libelista está más que dilucidado en las instancias, agregándose solamente que el Contrato de Estudios n.° 156 de 2009, tenía por fecha de vencimiento el 31 de agosto de 2012, calenda que eventualmente permitiría activar la búsqueda de bienes por la Federación para recuperar el dinero girado, ante el advenimiento del cumplimiento del plazo pactado; dicho de otra manera, con anterioridad a esa fecha la obligación no era exigible.

Con todo, como en la cláusula séptima se consagró la terminación anticipada del acuerdo de voluntades, entre otras causales, por la inobservancia de los compromisos adquiridos por la beneficiaria, y ello se verificó hacia finales del mes de julio de esa anualidad, sólo a partir de este último mojón se predicaba la exigibilidad del pago. Habida cuenta que esto no ocurrió, resultaba previsible que se procediera desde ese momento a la búsqueda del patrimonio de los deudores, entre ellos, Luis Mariano Idárraga Bernal, que por ser prenda general de los acreedores debía servir para solventar lo adeudado; ello devino en fracaso, ante las maniobras evasivas ya descritas, lo que dio lugar a instaurar la correspondiente querella antes de vencer el término previsto en la ley procesal penal.

A tan precisas explicaciones del Tribunal, nada opuso el demandante, quien dejó apenas en el enunciado el cargo, como especie de manifestación de autoridad en la cual pregona no existir caso fortuito o fuerza mayor, solo porque así lo predica él. El recurrente desconoce, para finalizar, que en el núcleo teleológico de la figura de la caducidad de la querella, se encuentra una forma de sanción a la morosidad o dejadez de quien, conociendo de la existencia del delito, se guarda de denunciarlo; asunto que, huelga anotar, dista mucho de suceder en el caso concreto, en tanto, el querellante se enteró del hecho cuando debió hacerlo, en razón del incumplimiento del contrato amparado con la garantía, y lo dio a conocer a la autoridad de inmediato.

Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Resáltese, además, que la Corporación no observa violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en razón de las finalidades de la casación. Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Mariano Idárraga Bernal.

SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 8, Carpeta n.° 1. � Cfr. folios 41 y 42, ib. � Cfr. folios 44 y 45, ib. � Cfr. folios 47 y 48, ib. � Cfr. folio 119, ib. � Cfr. Folio 128, ib. � Cfr. Folio 135, ib. � Cfr. Folio 149, ib. � Cfr. Folios 182 a 199, ib. � Cfr. Folios 252 a 267, ib. � Cfr. Folios 2 a 16, Carpeta n.° 2. � Cfr. Folios 53 a 60, ib. � Cfr. folios 76 a 78, Carpeta n.° 1. � Cfr. folios 100 a 101, ib. � Cfr. folios 167 a 179, ib. � Cfr. folios 258 a 260, ib., 15 a 19 de la sentencia de segundo grado. 1 PAGE 15