Casación No. 50762 Alberto de Jesús Trejos Paniagua Ley 906 de 2004 Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 266 AP5394-2017 Radicación: 50762 Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Alberto de Jesús Trejos Paniagua contra la sentencia de 21 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Manizales que revocó el fallo absolutorio de primer grado que había emitido el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas) para en su lugar condenarlo como autor del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: El componente fáctico consignado en el libelo acusatorio, revela que la señora Claudia Patricia Marín Flórez, como representante legal de su hijo menor de edad J.A.T.M., denunció el 5 de agosto de 2013 que el señor Alberto de Jesús Trejos Paniagua, como padre del mismo, se venía sustrayendo sin justa causa a su obligación alimentaria, agregando que en la Comisaría de Familia de Anserma, en audiencia de conciliación del 13 de abril de 2013, le fue fijada una cuota de $25.000 semanales.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El anterior recuento fáctico motivó que el 9 de abril de 2015 la Fiscalía formulara imputación a Alberto de Jesús Trejos Paniagua como autor del delito de inasistencia alimentaria, descrito en el artículo 233 del Código Penal, cargo que éste rechazó. 2. Como consecuencia de lo anterior el 8 de mayo siguiente se presentó escrito de acusación, que se formuló el 24 de junio posterior ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas). 3.
Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 31 de mayo de 2016, dicha autoridad emitió fallo de primera instancia en el que absolvió al procesado del delito de inasistencia alimentaria. 4. La sentencia de primer grado fue impugnada por la Fiscalía, recurso que motivó que el Tribunal Superior de Manizales revocara dicha decisión para en su lugar condenar al acusado como autor de inasistencia alimentaria, imponiéndole la pena de 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 32 meses.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió la prisión domiciliaria. 5. Recurre en casación la defensa del acusado. LA DEMANDA DE CASACIÓN Una vez referenciados los hechos, la identificación de partes e intervinientes y los antecedentes procesales, la defensa de Trejos Paniagua propone un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, para lo cual acude a la causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Precisa que el fallador de segundo grado incurrió en la violación directa de la norma sustancial, derivada de la indebida aplicación del artículo 233 del Código Penal, «ya que las pruebas que se practicaron en el juicio oral establecieron hechos que no son delito a la luz del ordenamiento jurídico colombiano ». Estima que el Tribunal dio por acreditado, sin estarlo, el ingrediente normativo del tipo «sin justa causa », lo cual tuvo lugar por la indebida apreciación de los testimonios que daban cuenta acerca de la falta de capacidad económica del procesado para cumplir la cuota alimentaria.
Añade que las inferencias construidas por el ad quem, carecen de soporte probatorio, puesto que el pago de un predio rural, la tenencia de una motocicleta o la compra de un televisor, en manera alguna son circunstancias para deducir la intención del procesado de evadir la responsabilidad económica frente a su descendiente. Solicita el recurrente que se case la sentencia con el fin de que la Corte emita fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, debe concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye dicho estatuto, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr alguno de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
En ese orden, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en las instancias, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador. 2.
Hechas las anteriores precisiones la Sala se pronuncia acerca de los presupuestos de forma de la demanda de casación objeto de estudio, anunciando desde ahora su inadmisión por incumplir precisamente con las exigencias referenciadas en precedencia. 2.1 El censor acude a la causal de violación directa de la norma sustancial para criticar las apreciaciones del Tribunal sobre la prueba testimonial, y desdecir de los indicios tenidos en cuenta para condenar al procesado.
En tal medida, la vía de ataque no es el desconocimiento directo de la ley, sino el camino de la trasgresión indirecta, en donde además el censor ha de abstenerse de exponer un discurso basado netamente en el poder suasorio de las pruebas y en críticas acerca de que las de descargo tienen mayor mérito que las del acusador. Es justamente esta la argumentación que ofrece la defensa de Trejos Paniagua al sostener que pese a que varios testigos manifestaron que el procesado carecía de recursos económicos, el fallador concluyó que el acusado sí estaba en capacidad de cumplir su obligación alimentaria.
En ese orden, la inconformidad del censor nada tiene que ver con un error en la aplicación o interpretación del derecho -violación directa- sino con el proceso de valoración de los medios de convicción, el cual se propone por la causal tercera. Adicional a que desatina en la selección de la causal, tampoco sustenta en correcta forma los presuntos vicios en la estimación de las pruebas, en tanto que no precisa a qué tipo de yerro corresponden, a saber, de hecho o derecho, así como el falso juicio que se configura, identidad, existencia, raciocinio, convicción o legalidad.
De la manera incipiente en la que se encuentra propuesta la censura, supone la Corte que el ataque lo dirige a la falta de apreciación de los testimonios en los que se afirman las dificultades económicas del procesado y de las inferencias acogidas a partir de declaraciones que dieron cuenta de la posesión del procesado de una motocicleta, su actividad como jornalero, la compra de la mitad de la finca a su progenitor y la producción de café en ese predio, cuestiones, la primera que tenía que promoverse como un falso juicio de existencia por omisión si la intención del recurrente era la de demostrar que el Tribunal no consideró en forma alguna esos testimonios, debiendo también identificar cuáles, su contenido y trascendencia en la declaración de los hechos.
Pero si el objetivo es el de acreditar un vicio en su lectura, el camino correcto era el falso juicio de identidad, escenario en el que competía al demandante, poner de presente lo dicho exactamente por los testigos, lo que sostuvo el Tribunal en punto de su contenido para evidenciar que el mismo fue cercenado, supuesto o tergiversado. Ahora si la inconformidad radica en las inferencias adoptadas por al fallador a partir de la prueba testimonial, tal ataque se propone como un error de hecho por falso raciocinio, en donde es necesario precisar si el error recayó en alguna de las declaraciones que demuestran el hecho indicante o en el proceso inferencial, especificando si esto último ocurrió por desconocimiento de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Ninguno de los requerimientos argumentativos reseñados es abordado por el demandante, ya que ni siquiera identifica los medios de convicción que considera incorrectamente apreciados, tampoco las inferencias construidas por el Tribunal, ni hace al menos mención al falso, o falsos juicios, en los que incurrió el sentenciador de segundo grado.
Simplemente se conforma con señalar que el elemento normativo del tipo no se demostró, en contravía de la conclusión del Tribunal, cuyas razones no desvirtúa a partir de la acreditación de los errores probatorios demandables en casación, habida cuenta que su discurso se soporta en que el acusado no contaba con los recursos necesarios para cumplir con una cuota alimentaria de $25.000 semanales, en oposición a las argumentos del ad quem, lo cual resulta insuficiente para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo respecto de una decisión revestida de la presunción de acierto y legalidad.
De acuerdo con lo expuesto, son palmarios los defectos de los que adolece la demanda de casación promovida por la defensa de Alberto de Jesús Trejos Paniagua, los cuales imponen su inadmisión. 3. Ahora en aras de garantizar el principio de doble conformidad, teniendo en cuenta que el fallo condenatorio se profirió por primera vez en segunda instancia, la Sala observa que el juicio de responsabilidad penal se encuentra correctamente estructurado a partir de la realidad probatoria, demostrativa de que el acusado estaba en posibilidad de cumplir con su obligación alimentaria, fijada en la modesta suma de $25.000 semanales, pero caprichosamente se apartó de ella, conducta con la que se agotó el delito por el que fue condenado.
En efecto, la prueba documental es demostrativa de que para el 25 de mayo de 2014, momento para el cual el procesado venía absteniéndose de su obligación alimentaria, adquirió la mitad de la finca propiedad de su progenitor por valor de $10.900.000. También se acreditó a través del testimonio de Arcadio Antonio Rendón Jaramillo que la referida finca era productiva, puesto que se habían sembrado entre 8.000 y 10.000 palos de café que generaban alguna utilidad.
De igual modo, este testigo informó que en más de una ocasión empleó al acusado como jornalero de su finca, labor por la que le pagaba $25.000 diarios; por tal motivo, es correcta la deducción del Tribunal, cuando concluyó que con un solo día de trabajo, Trejos Paniagua podía suplir las necesidades semanales de su hijo menor. El mismo procesado al pretender justificar la procedencia del dinero con el que hizo el pago de parte de la finca que adquirió, señaló que como actividad económica también ejercía la cría de cerdos, lo cual le permitió contar con el dinero para hacerse a la mitad del predio en el que tenía la plantación de café. Si bien es cierto, el acusado fallidamente pretendió mostrarse como una persona completamente insolvente y de tener a su cargo responsabilidades prioritarias como lo era el cuidado de sus ancianos padres, se demostró en juicio que Trejos Paniagua, estaba en capacidad de solventar sus propias obligaciones así como las del menor víctima en la suma que él mismo se comprometió a cancelar, pues era titular de bienes muebles –motocicleta- e inmuebles y contaba con una oficio que le generaba ingresos.
Es por lo anterior que resulta acertada la decisión del Tribunal de declarar la responsabilidad del acusado en el delito de inasistencia alimentaria, pues la tesis del a quo acerca de la falta de demostración del elemento del tipo « sin justa causa», carece de soporte, por cuanto la Fiscalía aportó pruebas documentales y testimoniales demostrativas de la capacidad económica del procesado, cuyas exculpaciones no lograron derruir la realidad que muestran dichos medios de convicción. 4.
De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. 5. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación desde CSJ A.P, 12 Dic. 2005, rad. 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Alberto de Jesús Trejos Paniagua. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11