Micelio
AP5394-2014(44528)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 IMPEDIMENTO N°. 44528 LUIS FERNANDO SÁNCHEZ PATIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP5394-2014 Radicación n° 44528 (Aprobado Acta No. 298) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve lo pertinente acerca del impedimento manifestado por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia para conocer de la actuación adelantada contra LUIS FERNANDO SÁNCHEZ PATIÑO, acusado por el delito de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Según se menciona en el acta de preacuerdo suscrita el 30 de abril de 2014, la investigación se inició con fundamento en información aportada por fuente humana, que da cuenta de la existencia de una organización criminal denominada la línea que opera en los municipios de Montenegro, Circasia y Armenia del Departamento de Quindío, la cual es conformada por alias “Nucita, happy, guason, niño malo”, quienes se dedican al tráfico de estupefacientes, pero para poder mantener el control territorial en la zona en la cual hacen presencia, cometen delitos de homicidio, extorsiones, fabricación, tráfico o porte de armas, entre otros comportamientos delictivos, desde octubre de 2011 a la fecha.

Dentro del recaudo del material probatorio y evidencia física se cuenta con información aportada por una de las personas que hacía parte de la organización criminal, alias “cejas de burro o happy”, quien responde al nombre de Jorge Luis Román, mediante la cual da a conocer la forma como se vinculó a dicha organización, los alias de las diferentes personas que la conformaban, las funciones que cumplía cada uno de sus miembros y los sitios en los cuales hacía presencia. Igualmente, se cuenta con declaraciones de otra ex integrante de la organización delincuencial, conocida con el alias de “La mona”, quien corrobora la información aportada por alias “happy”.

Identificados e individualizados los integrantes del grupo ilegal a través de reconocimientos fotográficos, se conoció que uno de ellos se identifica como LUIS FERNANDO SÁNCHEZ PATIÑO. 2. Presentadas las personas aprehendidas ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, en audiencia preliminar que tuvo lugar el 11 de abril de 2014 se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en domicilio, respecto de LUIS FERNANDO SÁNCHEZ PATIÑO. 3.

Repartido el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia con acta de preacuerdo suscrito entre las partes, previo a impartirle aprobación, el titular del estrado judicial se declaró impedido para adelantar la actuación correspondiente a través de proveído de 15 de agosto pasado. En sustento, sostuvo que el 13 de agosto de 2014 profirió sentencia condenatoria contra Willington Restrepo Castaño por el delito de concierto para delinquir agravado, con fundamento en el preacuerdo suscrito con la Fiscalía. En tal sentido, destacó, “el contenido de hechos del preacuerdo bajo conocimiento en el presente evento, es idéntico a la configuración fáctica que se conoció en la sentencia señalada”, al tiempo que, continuó, SÁNCHEZ PATIÑO “corresponde con las personas implicadas en los hechos narrados en la sentencia ya referida, pues esta trata de todos quienes pertenecían a dicha estructura y frente a los que se pregona el concierto para delinquir” Adicionalmente, expuso que el material probatorio analizado en la sentencia proferida contra Restrepo Castaño es el mismo referido en el preacuerdo suscrito por SÁNCHEZ PATIÑO. En síntesis, adujo que declaró responsable a Restrepo Castaño como autor del delito de concierto para delinquir, el cual cometió en forma conjunta con otras personas, entre ellas SÁNCHEZ PATIÑO, razón por la cual considera que ya emitió su opinión sobre el asunto material del presente proceso.

Así las cosas, previa invocación del numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestó su impedimento y dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira. 4. Por medio de proveído de 26 de agosto de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira consideró infundado el impedimento manifestado por el homólogo de Armenia.

En tal sentido, expuso, no desconoce el despacho que la naturaleza del impedimento planteado busca salvaguardar la garantía fundamental de imparcialidad, objetividad e independencia que debe regir el proceso penal; no obstante, tal impedimento sólo encuentra justificación frente a aquellos casos en los que el mismo funcionario deba continuar con el procesamiento de quienes no participaron de la diligencia de preacuerdo, porque es evidente que previo a adoptar una postura sobre su aprobación debe hacer una valoración de la información relevante a la que tuvo acceso.

Pero en casos como el actual, donde defensa y procesado concertaron con la Fiscalía los términos para declararse responsable, no puede predicarse la existencia de una vulneración a las referidas garantías, pues en tales casos, se parte de que el procesado ya ha aceptado su responsabilidad, y lo que resta es que el funcionario judicial pase por el tamiz del control de legalidad el preacuerdo presentado.

En otros términos, la causal de impedimento no se configura, habida cuenta que las valoraciones que realizó el juzgador para proferir la sentencia mencionada con base en preacuerdo, en modo alguno lo imposibilitan para pronunciarse respecto del presente asunto donde igualmente existe aceptación de responsabilidad penal por parte del acusado; de manera que ninguna relevancia adquiere el hecho de que se trate de igual prueba en uno y otro proceso.

Por lo expuesto, ordenó el envío del diligenciamiento a esta Sala, en atención a los lineamientos trazados por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha reiterado la Colegiatura (CSJ AP 9 may 2007, Rad 27308; CSJ AP 27 mayo 2007, Rad 27635; CSJ AP 7 mar 2011, Rad 35951) que antes de entrar en vigencia la Ley 1395 de 2010, la Sala no conocía de ningún impedimento manifestado por jueces, independientemente de su naturaleza, pues en tal caso la competencia para pronunciarse asistía a los Tribunales, debiendo aplicarse la figura consagrada en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004 (competencia excepcional) en aquellos eventos en que sólo existía un juzgado en el correspondiente distrito o todos estuvieran impedidos.

No obstante, la situación varió con la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial”, cuyo artículo 82 modificó el 57 original de la Ley 906 de 2004, referido al trámite del impedimento, señalando textualmente lo siguiente: “ Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.

Conforme se ha señalado en precedentes oportunidades (CSJ AP 8 de ago 2011, Rad 37094; CSJ AP 15 mar 2011, Rad 36026), la consagración de esta premisa normativa impone seguir las mismas pautas hermenéuticas sentadas por la Sala frente al trámite de la Ley 600 de 2000, para cuando, como en este asunto, en la determinación del funcionario competente están involucrados despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos judiciales, caso en el cual resulta indiscutible que la competencia para resolver el asunto corresponde a la Corte Suprema de Justicia. Además, “ porque acudir en estos casos a la solución establecida en el artículo 44 de la Ley 906 se torna inane, dado que con el nuevo trámite, a diferencia de la previsión original del artículo 57 ibídem, existe determinación sobre el funcionario a quien se le ha de asignar el asunto en el evento de prosperar el impedimento” porque previamente el expediente fue enviado al funcionario judicial “del lugar más cercano ”, el cual expresó las razones para no aceptar la manifestación de su homólogo, por lo que bien procedió en este caso el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira al remitir la actuación al superior común de los dos, es decir, a esta Sala.

En síntesis, con la regulación de la Ley 1395 de 2010, cuando el trámite del impedimento involucra despachos judiciales de diversos distritos judiciales, la competencia para resolver el punto corresponde necesariamente a la Corte. Así las cosas, por estar comprometidos en el presente evento titulares de juzgados pertenecientes a los distritos judiciales de Armenia y Pereira no vacila el juicio para colegir que a esta Sala le corresponde decidir si es fundado o no el impedimento manifestado por el primer funcionario, cuyas razones no comparte el segundo. Ahora bien, como se tiene dicho por esta Colegiatura, el fundamento del instituto de los impedimentos es garantizar que quien, en representación del Estado, asume la delicada misión de administrar justicia, lo haga inspirado en los principios de imparcialidad y objetividad, al amparo de los cuales, por tanto, cualquier factor enturbiador del buen juicio y transparencia del funcionario judicial se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto.

En el presente evento, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia fundamenta el impedimento en la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que por haber emitido sentencia con base en el preacuerdo suscrito contra Willington Restrepo Castaño, compañero de designio criminal de SÁNCHEZ PATIÑO, está impedido para proseguir con el trámite surtido en contra de este último.

Ante todo se impone precisar, acorde con lo establecido por la Sala en reiteradas oportunidades, que la causal invocada está referida a la circunstancia de haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, lo cual ocurre cuando la opinión se expresa extraprocesalmente, situación que, ciertamente, encuentra cabida cuando el criterio se emite en un proceso diverso, como aquí sucede.

Acerca de la causal 4ª, la Corte ha sido reiterativa en señalar que la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del funcionario. Así, en CSJ AP 7 mar 2007, Rad. 26853 expresó la Corporación lo siguiente: “(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro ”.

En otra oportunidad (AP 13 jun 2007, Rad. 27497) sostuvo la Corte que: “En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales —jueces y magistrados— expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

“El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver”.

Frente a tales circunstancias, encuentra la Sala que en el presente asunto no concurren razones suficientes para separar al titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia del conocimiento del presente caso, pues si bien en ese otro proceso referido adoptó decisión de fondo, de su lectura no se extrae el compromiso del criterio y por contera la imparcialidad en la administración de justicia. En efecto, si bien en el fallo de condena proferido contra Willington Restrepo Castaño se advierte que la situación fáctica es la misma por la que en este asunto se encuentra procesado SÁNCHEZ PATIÑO, pues ambos sujetos eran integrantes de la organización criminal denominada la línea y por tal pertenencia fueron procesados por el delito de concierto para delinquir, en esa oportunidad la actuación penal culminó en forma anticipada por virtud del preacuerdo celebrado, de tal suerte que si bien hubo análisis probatorio, éste se limitó a verificar los presupuestos para emitir condena contra Restrepo Castaño, acorde con lo exigido legalmente.

Es más, en atención a que la responsabilidad penal en Colombia es individual, ni siquiera con fundamento en la negociación efectuada por Willington Restrepo Castaño es dable inferir que las conclusiones a las cuales se arribó en ese otro proceso sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del nombrado son predicables respecto de SÁNCHEZ PATIÑO. En síntesis, como no se presentó, por consiguiente, una opinión trascendente que puede vincular al funcionario en relación con el comportamiento desplegado por LUIS FERNANDO SÁNCHEZ PATIÑO en el delito de concierto para delinquir agravado, su imparcialidad y ecuanimidad se no ofrecen comprometidas para proseguir con el trámite del presente juicio.

En consecuencia, se declarará infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia para continuar conociendo del proceso seguido en contra de LUIS FERNANDO SÁNCHEZ PATIÑO por el delito de concierto para delinquir agravado. 2.

DEVOLVER de inmediato el proceso al mencionado despacho judicial, a fin de que prosiga con su trámite. 3. EXPEDIR copia de la presente decisión con destino al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, para su conocimiento. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ídem.