Sentencia Casación n.º 53266 Juan David García González JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP5393–2019 Radicación n.° 53266 (Aprobado Acta n.º 331) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS La Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado de Juan David García González, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio confirmó la condena impartida el 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en calidad de coautor del punible de homicidio agravado tentado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
II.
HECHOS De la foliatura se desprende que, aproximadamente a las 11:45 de la mañana del día 12 de octubre de 2013, dos miembros de la Policía Nacional que realizaban patrullaje en el sector del barrio El Salado de la ciudad de Ibagué, de un ciudadano recibieron la información que en la «Chatarrería El Origen» de esa comuna, se perpetraba un hurto con la intimidación de sus empleados.
Por tal razón aquellos agentes, en compañía de otros dos que enseguida arribaron, acudieron al lugar e ingresaron al establecimiento de comercio, momento en el que, en efecto, se topan con uno de los implicados (posteriormente identificado como Geovanny Ramírez), que desenfundó y disparó un arma de fuego e impactó a un policial en el cuello.
De inmediato, otro de los gendarmes reaccionó en defensa de su compañero y con el arma de dotación oficial hirió al agresor. A continuación, salió un sujeto que dijo llamarse Juan David García González, quien finalmente fue reducido. Un tercer partícipe que estuvo en la escena, logró evadir el cerco policial. A Geovanny Ramírez le fue hallado en su poder un arma de fuego tipo revólver, marca Llama, modelo Martial, calibre 38 Special y dos teléfonos celulares, al paso que a García González se le descubrió otro celular.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En diligencia realizada el día 13 de octubre de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se legalizó la captura en flagrancia de Geovanny Ramírez y Juan David García González y, a continuación, se les formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y homicidio agravado en la modalidad de tentativa, cargos que no aceptaron.
Por último, se hicieron acreedores a medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión. La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, despacho que el 13 de mayo de 2014, agotó la formulación de acusación por las advertidas conductas.
El 9 de junio siguiente fue presentado un preacuerdo entre la Fiscalía General de la Nación y Geovanny Ramírez, por lo que, en audiencia del 25 de julio del mismo año, la judicatura decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de García González. La nueva noticia criminal fue asignada al mismo despacho, el cual se declaró impedido al haber proferido, por vía de terminación anticipada, sentencia condenatoria en contra de Ramírez, razón por la que el asunto se remitió al Juzgado Segundo homólogo, célula judicial que el día 13 de marzo de 2015 dispuso una nueva ruptura en virtud a preacuerdo suscrito por el procesado García González, únicamente por el punible de hurto calificado y agravado y se continuó el diligenciamiento por los demás indicados.
El 22 de abril siguiente, en forma adversa se resolvió solicitud de preclusión elevada por la defensa en lo relacionado con los reatos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa, celebrándose, en consecuencia, las audiencias preparatoria y de juicio oral, donde una vez finiquitados los alegatos conclusivos, se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y se dio lectura a la decisión el día 13 de noviembre de 2015, y en la que se impuso a Juan David García González las penas de doscientos cuarenta y cuatro meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y a un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, al hallarlo coautor responsable de aquellas ilicitudes.
La defensa apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del fallo recurrido en casación expedido el 15 de mayo de 2018, le impartió confirmación. IV. LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales, la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso, la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite y el interés jurídico que le asiste, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, el defensor del sentenciado interpone el recurso extraordinario.
Postula un cargo principal, por «haber incurrido el fallador en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de un falso raciocinio en la valoración [de la prueba testimonial], totalmente contradictori[a] a l[a] vertid[a] en las entrevistas y donde sin vacilación ni duda relatan la nula participación del señor JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ en los hechos imputados».
Además, propone dos cargos subsidiarios, en los que, primero acusa proferirse el fallo de condena bajo una interpretación errónea de los artículos 29 y 30 del actual Código Penal y aplicación indebida del 23 del estatuto punitivo de 1980, «a partir de la estructuración de una institución inexistente en el ordenamiento jurídico llamad[a] “coautoría impropia”» y, por otro lado, «interpretación errónea» del canon 365 de la Ley 599 de 2000, que obliga a considerar atípica la conducta de porte de arma de fuego, al no probarse la ausencia de autorización administrativa correspondiente.
Primer Cargo (Principal). Falso Raciocinio Reprocha que la responsabilidad de García González se cimentó en lo declarado en juicio por Viterbo Alberto Arancibia Rozo, Cristian Chávez Astudillo, Clara Estefany Hernández Rojas y Geovanny Ramírez, y no en las entrevistas por ellos rendidas con anterioridad y en las que, según su dicho, el procesado sale avante en punto de la participación en estos hechos, pues ninguno pudo aseverar que portara un arma de fuego e hiciere uso de ella, razón por la que, luego de «hacer una verdadera valoración a los testimonios rendidos en el juicio», considera se transgreden «las reglas de la sana cr[í]tica, la[s] de la experiencia, el sentido común… las reglas de la lógica y de la ciencia».
Segundo Cargo (Subsidiario). Violación directa por aplicación indebida de la ley sustancial Por la senda de la causal primera, propone el casacionista que los juzgadores de instancia se equivocaron al hacer depender la calificación de coautor, sólo sobre la convicción de un plan o acuerdo previo entre un grupo de personas, cuando ello por sí solo no otorga co–dominio sobre el hecho.
Añade que «la indebida aplicación de los tipos penales» de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego, resulta del hecho que Juan David García González no realizó conducta alguna inequívocamente dirigida a acabar con la vida de un policial, por cuya tentativa se le condena, en la medida que no tenía un instrumento para causar daño (arma de fuego); por ende, considera la aplicación de las normas como lesivo del derecho sustancial.
Luego, recuerda que el implicado aceptó el delito de hurto calificado y agravado, pero no las demás conductas objeto de acusación. Sin embargo, ya en sede extraordinaria acude a que se le condene como cómplice en los punibles contra la vida y la seguridad pública, dada la contribución o colaboración prestada en su realización y al no demostrarse la existencia de una empresa criminal, un acuerdo previo y una división de trabajo planeada con antelación. Ante la ausencia de estos elementos, en su criterio, surge la figura de la complicidad por la que considera debe sentenciarse a García González, guardando la dosimetría efectuada para su compañero de causa, Geovanny Ramírez, la cual resultó más benéfica.
Tercer Cargo (Subsidiario). Violación directa por aplicación indebida de la ley En esencia, manifiesta el censor que el hecho de no tener consigo licencia para porte de armas es insuficiente para presumir la tenencia ilegal del artefacto, por tanto, conforme a jurisprudencia de esta Sala, que cita, advierte que no podían los juzgadores de instancia emitir una condena por aquel delito, por la circunstancia de no acreditar un salvoconducto, aspecto que en juicio no probó la fiscalía y no se podía presumir argumentativamente.
V. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y, por lo tanto, no puede ser admitida. Las razones son las siguientes: El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 ibidem, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
Para la Corte es imperioso insistir que la demanda en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» y, satisfacer los postulados normativos descritos en el referido artículo 184.
Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia; y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis a los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.
Obsérvese: Primer Cargo (Principal). Falso Raciocinio El libelista acusó al Tribunal de incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba con la cual se fundó la sentencia. Recuérdese que cuando se acude a la violación indirecta de la ley, en la modalidad de falso raciocinio –como así se subrayó en la demanda–, es preciso demostrar que el juzgador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. En tal supuesto, el recurrente debe indicar qué dice la prueba en concreto, qué se infirió de ella en la sentencia censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado, y luego, enseñar el axioma lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido resultó desconocido.
La trascendencia del yerro, de obligada demostración, se agota expresando con claridad, cómo se debió apreciar el elemento y acreditando que su rectificación daría lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio. Al descender al caso de la especie, se aprecia que la censura es confusa, pues, si bien el demandante acudió a la causal tercera de casación, en el decurso del reproche, a pesar que literalmente indicó que a la prueba testimonial que sirvió de fundamento a la condena se le dio una valoración probatoria sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica y de la lógica, a renglón seguido indicó que «las instancias distorsionaron en un todo el contenido de dicha prueba», aserto propio de un error de hecho en la apreciación probatoria, pero por falso juicio de identidad, en el cual el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al fijar su contenido, entre otros, la distorsiona en su expresión fáctica, esto es, la lee de manera diversa a lo que su expresión objetiva contiene, como cuando el declarante dice rojo, y el Tribunal extracta rosado.
La forma de demostrar el yerro es sencilla, pues, basta con transcribir el contenido literal de lo referenciado por el testigo, para confrontarlo con lo que de ello leyó el fallador, y así advertir su desarmonía. Huelga señalar que este tipo de error (falso juicio de identidad) no dice relación ninguna con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el sentenciador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que en este caso la crítica necesariamente debe enfilarse por la vía del falso raciocinio.
Cada una de estas especies de error –falso juicio de identidad y falso raciocinio-, obedece a momentos distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial. De esta manera, si lo que pretendía determinar el recurrente, es que el Tribunal, en efecto, tergiversó lo que de literal contiene la prueba, debió transcribir el apartado de la misma supuestamente tergiversado, y confrontarlo con lo referido por el fallador al respecto, para así demostrar que lo que leyó este, no fue lo expresado por el testigo.
En este asunto, lejos de ello, la Sala advierte que, el libelista no definió la materialidad de algún dislate específico en el fallo reprobado, sino su simple oposición de criterio frente al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión, desconociendo que la impugnación extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir del fallo de segundo grado –el cual llega precedido de la doble presunción de acierto y legalidad– a través de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su particular e interesado criterio, al más autorizado del ad quem.
El casacionista se dedicó a transcribir lo atestiguado por Viterbo Alberto Arancibia Rozo, Cristian Chávez Astudillo, Clara Estefany Hernández Rojas y Geovanny Ramírez; y a contrastar su dicho con lo relatado por ellos en entrevistas agotadas en desarrollo del programa metodológico de investigación, estas últimas, en su sentir, más favorables a los intereses de García González.
En otras palabras, en franco desconocimiento de lo vivenciado en el diligenciamiento, confrontó una prueba regular y legalmente incorporada a la actuación (testimonios), con otra que no reviste tales características (entrevistas), dado que nunca ingresó dentro de alguno de los aspectos que la ley regula para el efecto. Al respecto, recuérdese que, con base en el sistema de enjuiciamiento implementado por la Ley 906 del 2004, de cara a los artículos 16 y 379, sólo se consideran pruebas las que han sido practicadas y sometidas a debate en el juicio oral.
En relación con la connotación probatoria que revisten las entrevistas, si bien no tienen el carácter de prueba autónoma e independiente en los términos del canon 347 ibidem, pueden ser valoradas en su contenido cuando frente a ellas se ha ejercido el derecho de contradicción durante el juzgamiento a través de la impugnación de la credibilidad del testigo (preceptos 393 y 403 eiusdem ), o para refrescar su memoria, ya que en esos eventos se entienden incorporadas al testimonio rendido en dicha fase procesal, situación que en el presente asunto no ocurrió, como así se comprueba luego de verificar el registro de audio de las audiencias correspondientes.
Entonces, como el proceso contó con evidencia testimonial (léase testigos directos) que reveló el conocimiento personal de los hechos, ni el juzgador, ni las partes e intervinientes consideraron necesario apreciar, vía impugnación de credibilidad, el contenido de las entrevistas de quienes testificaron en juicio. Con mayor razón, no resulta predicable que, en este escalón procesal, las mismas se traigan a efecto de realizar un «juicio valorativo» sobre ellas.
De lo expuesto, advierte la Corte que el censor intenta revivir el debate probatorio planteado en las instancias, sin reparar que en esta sede extraordinaria se discute la legalidad del fallo impugnado, fundamento por el cual, la contrariedad que el mismo pueda llegar a originar, debe ser discutida a través de las causales dispuestas en la ley, sin que resulte suficiente a tal propósito su mera invocación o la simple utilización del lenguaje propio del recurso.
La metodología escogida por el recurrente es inapropiada pues, parte por señalar las versiones de los deponentes anteriores al juicio, luego cita fragmentos de lo dicho por ellos en el curso del proceso y, finalmente, las valora de acuerdo a su particular visión probatoria, según la cual, Juan David García González, si bien, aceptó cargos por el delito de hurto calificado y agravado, es completamente ajeno de los punibles aquí juzgados, como que no sabía de la existencia de un arma de fuego para lograr su propósito pecuniario, ni que la misma iba a ser utilizada para atentar contra la vida y la integridad de una persona.
En esencia, su finalidad es atacar el relato de los testigos, resaltando las presuntas confusiones y/o contradicciones en que incurrieron, para así deducir que no podía dárseles credibilidad y, en consecuencia, el procesado debía ser absuelto; en práctica que desconoce cómo el objeto de controversia en sede de casación, no lo es la prueba en sí misma, sino la forma en que esta fue examinada por el fallador.
Es insuficiente exponer sus propias conclusiones probatorias, enfrentarlas al del juzgador y esperar que sean sus deducciones sobre el valor probatorio del medio de convicción las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede, se repite, se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación. El Tribunal, en consonancia con el juzgador de primer nivel, bien respondió al cuestionamiento que desde las instancias viene efectuando el inconforme, que ahora repite en fase extraordinaria.
Así discurrió: [La] realidad fáctica quedó claramente demostrada en el plenario con los testimonios vertidos en el juicio oral por los policiales que intervinieron en el operativo Viterbo Alberto Arancibia Rozo y Cristian Chávez Astudillo, aunado al de la víctima y administradora del establecimiento Clara Estefany Hernández Rojas, ésta última quien precisa de manera clara y coherente que al momento de los hechos entraron a la chatarrería tres individuos preguntando por un exosto, al tiempo que todos tres se dispusieron a cometer el ilícito, cuando fueron descubiertos por los policiales, que capturaron a dos de ellos, a Giovanni Ramírez y a JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, el tercero alcanzó a escabullirse.
No encuentra entonces ninguna razón de ser y resulta contraria a la realidad evidenciada el planteamiento del recurrente en torno a que la prueba testimonial recaudada no permite determinar que su defendido JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ sea coautor de los ilícitos, si además de estar acreditada su presencia en el lugar y hora de los hechos, fue advertido por la víctima en circunstancias propias de la ilicitud, como que arribó al inmueble junto con sus otros dos acompañantes preguntando simuladamente por un exosto, para luego penetrar todos al lugar y de inmediato dar inicio mancomunadamente a la acción delincuencial, reduciéndolos físicamente y apoderándose de sus pertenencias, hasta que fueron sorprendidos por la policía, ante el aviso oportuno por parte de la comunidad.
Igualmente quedó acreditado en juicio, que al acusado JUAN DAVID GARCÍA se le halló un celular de los que se pretendían hurtar, aspecto que fue estipulado entre la fiscalía y la defensa. Las afirmaciones del testigo Giovanny Ramírez acerca de que JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ no tenía conocimiento de la ejecución del ilícito, ni de la existencia del arma, ya que la planeación de la conducta la realizó con alias “El Gordo”, sin que este acusado haya tenido participación alguna, no tienen la solidez necesaria como para exonerarlo de toda responsabilidad, pues provienen de otro de los comprometidos en el hecho y con interés en las resultas del proceso, además que, como lo precisó el a–quo, carecen de sustento lógico y son contrarias a las evidencias del mismo.
Es que, como ya se advirtió, no se ve por qué, si JUAN DAVID GARCÍA desconocía y era ajeno al plan criminal, como lo afirma el testigo, cuando se dio cuenta de éste al arribar al inmueble, por qué no se retiró de allí o manifestó su inconformidad frente a la situación, en lugar de adentrarse al establecimiento de comercio y acompañar la ejecución del ilícito, al punto de haber participado en la disminución y encierro de las víctimas en el baño, incluso a él se le incautó uno de los celulares; circunstancias que claramente ponen en evidencia que su presencia allí, antes que ajena, estaba en consonancia con la realización del delito.
Ahora bien, el hecho que no fuera JUAN DAVID quien portara el arma y quien amarrara y amenazara a la víctima como lo afirma el testigo de la defensa, no lo exonera de su participación y responsabilidad en los hechos. No puede perderse de vista que si los tres delincuentes llegaron al lugar y todos tres se dieron a la tarea de ejecutar el ilícito tal y como lo indica la testigo Clara Estefanny Hernández Rojas, es porque se trataba sin duda de una empresa criminal en la que todos confluían con sus acciones a su ejecución, de manera que por no llevar el arma ni ser quien disparó contra la humanidad del policial lesionado, como tampoco amarrar y amenazar a la víctima, puede decirse con seriedad que no participó en los hechos.
En consecuencia, es inadecuada la senda escogida por el demandante, pues, el error de hecho por falso raciocinio, que es apreciativo, supone el manifiesto desconocimiento de la sana crítica, por lo que en tales casos debe demostrarse que la inferencia no corresponde a la dictada por la lógica, la ciencia y/o la experiencia. El defensor del procesado se sustrajo de probar que los juicios valorativos del Tribunal contravienen los parámetros de persuasión racional, y no hizo otra cosa que examinar el asunto desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en el fallo.
Por otra parte, en este cargo el profesional del derecho hace mención a una posible inaplicación del principio in dubio pro reo, con lo cual no hace cosa distinta a desconocer el manejo que de la prueba hizo el juez colegiado, toda vez que para éste no existió duda alguna sobre la coautoría de Juan David García González, en los hechos juzgados.
Si la pretensión estaba dirigida a plantear su desconocimiento por parte del fallador, tal reproche debía presentarse por una de dos vías: (i) bien por la de la violación directa, cuando quiera que en los fallos de manera clara se hubiese reconocido que lo actuado arrojaba la existencia de dudas insalvables, y se olvidaba aplicar la consecuencia que surgía de ello, absolver, resolviendo tal incertidumbre a favor del acusado; o, (ii) por la indirecta, al demostrar que a través de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación. A nada de esto acudió el impugnante.
Se limitó a expresar su punto de vista, muy particular, sobre la ausencia de responsabilidad de su asistido. En suma, el libelista desarrolló una propuesta adversa al marco de discusión del recurso y, obviamente, a la demostración de un yerro por falso raciocinio. Segundo Cargo (Subsidiario). Violación directa por aplicación indebida de la ley sustancial Se entremezclan aquí variados reclamos, que van desde el desconcierto porque los juzgadores tuvieron a García González como coautor de los hechos enrostrados, sin advertir, según su dicho, que éste no tuvo participación en el porte de arma de fuego, ni en el homicidio tentado, habida cuenta que quien así obró, esto es, Geovanny Ramírez, lo hizo «a motu propio» [sic] y enfrentó las consecuencias que ello le acarreaba, lo que daría lugar a su absolución; hasta la petición para que la Corte intervenga en sede de casación a fin de que se tenga al procesado como cómplice, pues, a pesar de que intervino de manera concertada con varias personas en un plan criminal para atentar contra el patrimonio económico, no tenía dominio del hecho consecuente: exhibición de un arma de fuego y su utilización en contra de un miembro de la Policía Nacional que acudió al lugar para conjurar el acto delincuencial Ello implicaría redosificar la pena impuesta, por «indebida aplicación del artículo 30 del Código Penal».
El presente reparo, en lo fundamental derivado del anterior, se cimienta en el hecho que, para el impugnante, a su patrocinado no debió tenérsele como coautor de los cargos no aceptados. Por ello demanda la declaración de inocencia en tal sentido, pero, a renglón seguido, subsidiariamente depreca que, como máximo, su responsabilidad se tome a título de cómplice de ambas conductas.
Al respecto, remárquese que la coautoría de Juan David García González, de manera hilvanada fue abordada en las instancias. Aunado a lo atrás transcrito, al interior de las providencias, que se examinan como unidad inescindible, se explicó que a pesar de que García González no llevara consigo el arma de fuego, ni que éste haya sido quien disparó en contra del policial Cristian Chávez Astudillo, era viable que se le reconociera a título de coautor bajo la teoría de coautoría impropia y el principio de imputación recíproca, en la medida que los tres participantes del injusto, conforme a un ilegal plan acordado, cada uno por su cuenta desarrolló una parte del trabajo delictivo que confluyó en la obtención del resultado integral convenido, con la subsunción en los tipos penales de que se habla.
Si los miembros del grupo delictual, de la que hacía parte García González, resolvieron utilizar un arma de fuego para realizar su incursión delictiva contra el patrimonio económico, admitieron anticipadamente su porte y la posterior utilización, posibilidad en la que, es apenas obvio, deben responder en calidad de coautores por los delitos contra la seguridad pública y la vida e integridad personal.
De ello se sigue que, al representarse como probable el resultado, nada hizo el procesado en procura de evitarlo, lo que sólo traduce su manifestación de voluntad hacia su producción. Bien lo explicó el Tribunal al decir que: Si en gracia de discusión se admitieran como ciertas las manifestaciones de GEOVANNI RAMÍREZ, en el sentido de que JUAN DAVID fue engañado, que no sabía del plan criminal que había ideado con alias “El Gordo” siendo llevado de gancho ciego, como se dice popularmente, su actitud frente al hecho, cuando pudo observar a RAMÍREZ esgrimiendo el arma de fuego no fue de sorpresa ni de oposición, sino que decidió en ese instante, esto es de manera concomitante involucrarse en la actividad delictiva que se empezó a desarrollar cuando después de preguntar por el exosto ingresan al lugar exhibiendo arma de fuego para intimidar a las víctimas, situación que no lo descarta como coautor de la conducta punible, pues no se requiere de acuerdo previo como lo sostiene la defensa y que fue lo que pretendió demostrar con la declaración de este testigo de descargo. […] Por contera, el presente cargo que simplemente reitera su alegato de instancia y que apunta a que se aplicó indebidamente el artículo 29 del Código Penal y, consecuencialmente, dejó de aplicarse el 30 ibidem, no encuentra respaldo en lo reconocido por los falladores de instancia en el caso concreto, quienes, en efecto, examinaron los presupuestos que delimitan la coautoría impropia, hallándolos satisfechos.
Con ello descartan también la alegada complicidad. Ahora, si bien es cierto, García González termina asumiendo una pena más severa a la que afrontara el otro coautor, ya condenado, Geovanny Ramírez, ello no es suficiente para sustentar un yerro casacional, como así se duele el libelista, habida cuenta que a la condigna sanción que recibiera este último se llegó por la vía de la terminación anticipada, dado que por preacuerdo con la fiscalía, se degradó su forma de participación en todas las conductas punibles imputadas, pasando de coautor a cómplice.
Es por cuenta de dicho instituto jurídico que se llegó a la categoría dogmática propuesta por el recurrente, pero no porque se hubiera acogido su particular razonamiento. Tercer Cargo (Subsidiario). Violación directa por aplicación indebida de la ley Critica el libelista que se haya tenido como configurado el delito establecido en el artículo 365 del Código Penal, sin hallarse medio de persuasión que así lo acreditara, y que no podía «deducirse argumentativamente», vale decir, que no existía medio de conocimiento que apoyara la ausencia de permiso para portar armas de fuego, en cabeza de García González.
Tal censura tampoco habrá de admitirse, toda vez que es manifiesta la imprecisión del censor, tanto en la postulación del reproche, como en su desarrollo. En efecto, acusa la infracción directa de la ley sustancial, pero lo hace al amparo de predicados propios de la causal tercera del precepto 181 del Código de Procedimiento Penal, que regula la violación indirecta de la misma, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Así, desconoce el demandante, que en tratándose de la violación directa de la ley, se ofrece obligatorio aceptar los hechos y el análisis probatorio verificados por el Tribunal, en tanto, la crítica tiene como soporte básico, precisamente, esos hechos estimados probados, como quiera que el yerro postulado obedece a que respecto de los mismos se aplicó inadecuadamente, o dejó de aplicarse, una norma de contenido sustancial.
Agréguese a ello que la demanda incurre en desconocimiento del principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido de su ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, si en cuenta se tiene que en la foliatura, el aspecto que echa de menos fue objeto de estipulación probatoria entre fiscalía y defensa al dar inicio al juicio oral, hecho que, además, se acompañó del elemento tendiente a probar tal aserto; esto es, el oficio n.° 009440 de noviembre 20 de 2013, suscrito por el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Sexta Brigada (E) de la Seccional 33 Control Comercio Armas del Ejército Nacional.
En suma, sin asociar sus cuestionamientos a la acreditación de los yerros denunciados, o a otros, el discurso del recurrente no superó la simple oposición a la interpretación probatoria y jurídica realizada por el juzgador. Por lo tanto, lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.
Resáltese, además, que la Corporación no observa violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en razón de las finalidades de la casación. Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Juan David García González.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En las diligencias se le reconoce con el alias de «El Gordo». � Cfr. folios 7 a 8, Cuaderno Juzgado Primera Instancia. � Artículos 239, 240 incisos 2° y 3° y 241 numeral 10° del Código Penal. � Artículo 365 inciso 3° numerales 3° y 5°, ib. � Artículos 103, 104 numerales 2° y 10°, y 27, ib. � Cfr. folios 55 a 57, ib. � Cfr. folios 67 a 70, ib. � El 12 de agosto de 2014.
Cfr. Folio 103, ib. � Cfr. Folios 137 y 138, ib. � Desarrollada el día 29 de mayo de 2015. Cfr. folios 207 y 208, ib. � Agotado los días 19 de junio, 24 de agosto y 19 de octubre de 2015. Cfr. folios 214 a 216, 220 a 222 y 226 a 227, ib. � Cfr. folios 238 a 275, ib. � Cfr. folios 278 a 291, ib. � Cfr. folios 50 a 69, Cuaderno Tribunal. � Cfr. Records a folios 217 y 222, Cuaderno Juzgado Primera Instancia. � Cfr. Páginas 12 a 14 del fallo de segunda instancia, folios 56 a 58, Cuaderno Tribunal. � Cfr. Páginas 16 y 18 del fallo de segunda instancia, folios 54 y 52, ib. � De la sentencia que impusiera el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, obra copia en el paginario a folios 85 a 92, Cuaderno Juzgado Primera Instancia. � Cfr. Folio 16, Cuaderno Elementos Materiales Probatorios. 1 PAGE 17