República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Impugnación de competencia No. 44463 HUMBERTO GUTIÉRREZ MOGOLLÓN. Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP5392-2014 Radicación n° 44463 (Aprobado Acta No. 298) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación de competencia en este asunto, dado que el defensor del acusado HUMBERTO GUTIÉRREZ MOGOLLÓN expuso en la audiencia de acusación que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga carece de competencia por el factor territorial para adelantar la etapa de juzgamiento, pues el lugar donde presuntamente ocurrieron los delitos fue en el distrito judicial de Cúcuta.
HECHOS Según el escrito de acusación, para el 21 de junio de 2006 aproximadamente a las 7:30 am, 3 individuos con pasamontañas, fusiles, pantalón jean, vestidos con chalecos y proveedores, irrumpieron en la finca “El Cortijo” de la Vereda Esparta del Municipio de Santa Bárbara, Santander, y ordenaron a las personas que allí se encontraban se tendieran al suelo, luego de lo cual procedieron a hacerles preguntas, en especial al jefe de hogar Hernando Flórez Mariño, a quien amarraron y se llevaron, al tiempo que advirtieron a los demás que si se levantaban los mataban.
Transcurridos pocos minutos después, se oyeron disparos y seguidamente fue encontrado sin vida Flórez Mariño con plurales heridas. La vereda donde ocurrieron los acontecimientos se halla dentro del área de influencia del Frente “Efraín Pabón Pabón” del denominado Ejército de Liberación Nacional – ELN –, organización terrorista que tiene injerencia desde Piedecuesta a los Municipios de García Rovira en Santander;
Chitagá, Pamplona, Toledo y Labateca en Norte de Santander hasta parte de Cubará en Boyacá. Se corroboró con dos reinsertados que quien ordenó el asesinato de Flórez Mariño fue alias “Albeiro” ( Walter Sandoval Jerez) quien figuraba en las órdenes de batalla como tercero de la organización, comisión Mario Ramírez del ELN, a quien se le sigue investigación por homicidio en persona protegida.
La interceptación de abonados telefónicos conocidos a lo largo de la investigación, permitió determinar el ilícito proceder del Frente “Efraín Pabon Pabón” del ELN; se determinaron las acciones delincuenciales propias de esta organización y de acuerdo con las evidencias se solicitaron varias órdenes de captura, entre otros, respecto de HUMBERTO GUTIÉRREZ MOGOLLÓN y CELSO MONTERREY MONTERREY.
La interceptación del abonado celular que portaba el primero citado permite vincularlo con la actividad delictiva del Frente “Efraín Pabón Pabón”, pues a través de ello se conocieron sus funciones dentro de la organización criminal, se constató que es persona de confianza del cabecilla Walter Sandoval Jeréz alias “Canoso” y que mantiene una relación directa y cercana con Nain Alfonso Pérez Quintero, alias “Alberto Brazo de Reina”, importante jefe del grupo terrorista.
Así mismo, se sabe que HUMBERTO GUTIÉRREZ MOGOLLÓN, alias “Boya” o “Boyaco” tiene conocimiento de actos terroristas de la organización, como el acontecido contra el oleoducto Caño Limón el 4 de enero de 2013, según se refleja en conversaciones de esa fecha. Aunado a ello, el desmovilizado del Frente “Efraín Pardo Pardo” Tirso Vera Sierra manifestó el 10 de septiembre de 2013, al momento de reconocer a alias “Boyaco” mediante fotografías, que “está ubicado a la orilla del río Arauca, frente al sector de Cañaguata (Colombia), él está empsitolado (sic.) con 9mm y con una carabina en compañía del Ejército Venezolano…dentro de la organización Efraín Pabón del ELN fue combatiente, él estuvo en las tomas de la estación de Policía de Cubará y a la hora ya cumplió el ciclo y está de portero en la entrada de Los Bancos -Venezuela cuidando la espalda del viejo Alberto Brazo de Reina”.
Por su parte, CELSO MONTERREY MONTERREY es vinculado al grupo ilegal por cuanto la interceptación del celular que portaba evidenció que “intervino de una u otra manera en ilícitos, ya ejecutándolos de manera personal y directa o coordinando o prestando un apoyo importante para su agotamiento”, como en la voladura del oleoducto Caño Limón o la realización de extorsiones a varias personas. 2.
Realizadas las audiencias preliminares de legalización de captura, imposición de medida de aseguramiento e imputación el 3 de octubre de 2013, la Fiscalía 20 Especializada UNAT de Bucaramanga radicó escrito de acusación contra HUMBERTO GUTIÉRREZ MOGOLLÓN y CELSO MONTERREY MONTERREY, específicamente el 28 de febrero de 2014 por los delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo, rebelión y extorsión – este último solo respecto de MONTERREY MONTERREY –. 3.
En curso de la subsiguiente audiencia realizada el 13 de agosto pasado ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, el defensor de HUMBERTO GUTIÉRREZ MOGOLLÓN impugnó la competencia del estrado judicial para conocer de la etapa de juzgamiento, al advertir que los hechos por los cuales fue acusado GUTIÉRREZ MOGOLLÓN sucedieron en Norte de Santander, tanto así que la captura del prenombrado ocurrió en la Vereda Samora del Municipio de Toledo y toda la actuación referida por la Fiscalía en el escrito de acusación se realizó en dicho municipio que limita con Cubará y Labateca; razón por la que considera debe ser un Juzgado de circuito especializado con sede en Cúcuta el despacho que conozca de la actuación. La Fiscalía disintió de dicha manifestación por considerar que la actuación delictiva ocurrió en varios lugares del país, cuyo inicio acaeció en Piedecuesta, Santander, prosiguió en otros municipio de Norte de Santander y por razones de seguridad posteriormente la actuación procesal fue trasladada a la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá; eventos en los cuales el conocimiento del asunto corresponde al juez del lugar donde se hubiere formulado la acusación, en este caso, Bucaramanga.
El titular del estrado judicial consideró que sí posee competencia para adelantar el juicio, básicamente por cuanto los acontecimientos sucedieron en varios lugares; esto es, Santander y Norte de Santander, de tal suerte que si la Fiscalía optó por presentar la acusación en la ciudad de Bucaramanga, Santander, es ahí donde debe adelantarse la actuación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, máxime al advertir que entre los delitos por los cuales se formuló acusación se encuentra el de rebelión, el cual atenta contra el régimen constitucional y legal, esto es, un bien nacional que asigna la competencia para su conocimiento en cualquier juez del país, conforme afirma lo tiene discernido la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. Entonces, en aplicación de lo consagrado en el artículo 32, numeral 4° de la Ley 906 de 2004, dispuso enviar la actuación a la Corte, dado que se encuentran involucrados despachos judiciales de diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) tribunales o de juzgados de diferentes distritos ”, como ocurre en este caso que involucra despachos de Bucaramanga y Cúcuta.
A su vez, el artículo 341 ibídem, modificado por el canon 99 de la Ley 1395 de 2010, dispone: “ Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.
Esta decisión no admite recurso alguno ”. En tal cometido se advierte, en primer lugar, que es necesario dilucidar si en este asunto los delitos concursantes tienen o no la condición de conexos a fin de que sean tramitados en una misma actuación. En efecto, el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece la regla de la unidad procesal, en virtud de la cual “ Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales ”.
El mismo precepto señala que “ Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente ” (subrayas fuera de texto). En punto del tema de la conexidad resulta oportuno señalar que en los últimos estatutos procesales, esto es, el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, se ha establecido que en virtud del principio de unidad procesal por cada “ hecho punible ”, “ conducta punible ” o “ delito ”, respectivamente, “ se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales ” (subrayas fuera de texto).
A su vez, en los mismos ordenamientos se establecen los supuestos en los cuales tiene lugar la conexidad: (i) Cuando el delito ha sido cometido en coparticipación criminal. (ii) Cuando se impute a una persona más de un delito realizado con unidad de tiempo y lugar. (iii) Cuando se impute a una persona la comisión de varios delitos realizados unos con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro.
Y (iv) Cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Sobre dicha temática ha señalado la Sala: “ Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto.
También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática).
(CSJ. SP 5 dic. 2007. Rad. 25931). (subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que se presenta la conexidad cuando: “ 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.
Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra ”.
Una vez precisado lo anterior, se puede concluir que en este caso se procede por varios delitos, a saber: concierto para delinquir agravado, terrorismo, rebelión y extorsión – este último imputado sólo a CELSO MONTERREY MONTERREY –. Por las circunstancias reseñadas en el escrito de acusación, surge claro que se trata de punibles conexos, por cuanto fueron perpetrados en forma conjunta por miembros del Frente “Efraín Pabón Pabón” del ELN con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, en la misma época y lugar de la geografía nacional.
En efecto, del escrito de acusación surge evidente que uno de los ataques terroristas – la voladura del oleoducto Caño Limón – Coveñas, fue un ilícito conocido y consentido por miembros de la organización al margen de la ley, entre ellos, por HUMBERTO GUTIÉRREZ MOGOLLÓN y CELSO MONTERREY MONTERREY, pues así se infiere de las interceptaciones telefónicas referidas en la acusación. Ahora bien, el escrito da cuenta que los prenombrados, por lo menos delinquieron durante todo el año 2013 como miembros del Frente “Efraín Pabón Pabón” del ELN en municipios de Santander y Norte de Santander; de manera que esa unidad de tiempo y lugar, aunada a la coparticipación criminal, determina la conexidad predicable entre los delitos por los cuales se adelanta el presente asunto contra GUTIÉRREZ MOGOLLÓN y MONTERREY MONTERREY.
Desde esa perspectiva, debe invocarse el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone al respecto: “ Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. “ Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel ”.
En el presente caso, por jerarquía el juzgamiento de los delitos por los que se procede corresponde al juzgado penal del circuito especializado. Sin embargo, de acuerdo con el escrito de acusación, se tiene que los mencionados ilícitos de concierto para delinquir, terrorismo, rebelión y extorsión ocurrieron en diferentes lugares. En efecto, tal como se ha planteado en el curso del diligenciamiento, los hechos imputados a los acusados como integrantes del autodenominado Ejército de Liberación Nacional – ELN – se afirman cometidos en el área de influencia del Frente “Efraín Pabón Pabón”, esto es, desde Piedecuesta hasta los municipios de García Róvira en Santander, Pamplona, Toledo y Labateca en Norte de Santander y hasta parte de Cubará en Boyacá. En consecuencia, como los delitos de competencia del juez penal del circuito especializado ocurrieron en distinta jurisdicción territorial, para determinar el funcionario a quien corresponde tramitar la actuación es necesario empezar por establecer cuál de esos punibles es el más grave, siendo indiscutible que corresponde al terrorismo agravado atendida la pena establecida para el mismo, que lo es de 10 a 15 años de prisión, mientras los demás punibles están sancionados con pena de prisión cuyos extremos punitivos son inferiores.
No obstante, dicho criterio tampoco resuelve el conflicto, pues si en aplicación del principio de ubicuidad que rige la aplicación de la ley penal en el territorio (artículo 14 de la Ley 599 de 2000), el delito se entiende cometido “ donde se desarrolló total o parcialmente la acción o donde se produjo o debió producirse el resultado ”, no hay duda que en este caso el punible se ejecutó en los municipios de Santander, Norte de Santander y Boyacá, enunciados en precedencia. Luego, atendiendo los criterios señalados en el mencionado artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el que resuelve la problemática, de acuerdo con la información allegada a la Corte, es el correspondiente al lugar donde se formuló la imputación, pues ello se efectuó en la ciudad de Bucaramanga, Santander.
Así las cosas, el competente para conocer del juicio adelantado contra HUMBERTO GUTIÉRREZ MOGOLLÓN y CELSO MONTERREY MONTERREY es el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde de inmediato se ordenará devolver el diligenciamiento a fin de que continúe con el trámite dispuesto por el legislador. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR que la competencia para continuar conociendo del asunto radica en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde se ordena devolver de inmediato el expediente.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículos 88 del Decreto 2700 de 1991, 89 de la Ley 600 de 2000 y 50 de la Ley 906 de 004. 14