Casación sistema acusatorio No. 54596 Arley Fernely Perdomo Benavidez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP5391-2019 Radicado N° 54596 Acta 331. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Arley Fernely Perdomo Benavidez, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el 23 de octubre de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 15 de febrero de 2017, que lo condenó a 57 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 650 s.m.l.m.v., luego de hallarlo coautor responsable del delito de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, este en concurso homogéneo sucesivo.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En el mes de enero de 2014, en el municipio de Puerto Gaitán – Meta-, se conformó una organización criminal que tenía por finalidad sustraer de manera ilícita hidrocarburos – ACPM FUEL OIL y CABLEADO DE COBRE – en los pozos de extracción de los campos petroleros QUIFA y RUBIALES, operados por las compañías Pacific Rubiales Energy y Ecopetrol.
Dicha organización la lideraba Leiver Julio Pabón Moyano – alias Leiver-, y estaba conformada por Jhon Jairo Betancurt Celis – alias Murillo-, Willington Tapia García – alías Willington-, Cristina Laverde Amórtegui, Juan Sebastián Zapata Laverde – alias Chiquitín-, Reinel Molano Orozco – alias El Rey-, Luis Eduardo Betancurt Celis – alias Masa-, Edwin Polanía Betancurt – alias El Gordo-, Héctor Arney López – alias Pastrana-, José Hidier López Pérez –alias Didier o José-, Jhon Jairo Montes Cuy –alias Conductor-, Herlaldo José Rueda Támara – alias Mateo-, Deiner Betancurt Celis – alias Deiner o Cúcuta-, Vicente Alvarado Cantor, Moisés Cubides Aponte y Arley Fernely Perdomo Benavidez. 2.
Procesales Previa solicitud del Fiscal 89 Especializado de la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado, el 13 de noviembre de 2015 se celebró, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Moisés Cubides Aponte y Arley Fernely Perdomo Benavidez, a quienes se les imputó la comisión del delito de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con el reato de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, este en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautores (artículo 340 – inciso 1º-, 327A – inciso 1º- y 31 de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:1], cargos que fueron aceptados por los incriminados[footnoteRef:2]. [1: A partir del record 1:12:55, audiencia del 13 de noviembre de 2015.] [2: A partir del record 0:21, audiencia del 13 de noviembre de 2015, registro 2. ] El delegado de la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento para los procesados[footnoteRef:3], por lo que se ordenó su libertad inmediata[footnoteRef:4]. [3: A partir del record 13:43, Ib.] [4: A partir del record 14:53, Ib. ] Por lo anterior, una vez llevada a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia[footnoteRef:5], el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el 15 de febrero de 2017, profirió la sentencia condenatoria[footnoteRef:6] contra Moisés Cubides Aponte y Arley Fernely Perdomo Benavidez en calidad de coautores responsables del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, en concurso homogéneo sucesivo, a 57 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 650 s.m.l.m.v. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [5: 27 de diciembre de 2016.] [6: A folios 63 a 72, carpeta del juzgado. ] Recurrida la decisión por el defensor de Arley Fernely Perdomo Benavidez, mediante sentencia del 23 de octubre de 2018[footnoteRef:7], la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión impugnada.
Contra la anterior providencia, el abogado interpuso[footnoteRef:8] recurso extraordinario de casación, demanda[footnoteRef:9] que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [7: A folios 15 a 21, carpeta del Tribunal. ] [8: A folio 23, carpeta del Tribunal. ] [9: A folios 27 a 56, carpeta del Tribunal. ] LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante, las sentencias de primera y segunda instancias, y la legitimación, oportunidad y finalidad del recurso, el recurrente pasa a formular dos cargos, que seguidamente se proceden a sintetizar.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirma que los falladores incurrieron en el yerro referido porque «no hicieron uso de la sana crítica al evadir las máximas de la experiencia, irrespetando las reglas de la lógica e ignorando las leyes científicas»[footnoteRef:10]. [10: A folio 32, carpeta del Tribunal. ] En un acápite que titula «FUNDAMENTACIÓN Y DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», refiere que el procesado se allanó porque el anterior defensor le aseguró que, si lo hacía, no le iban a imponer medida de aseguramiento y, además, le concederían la prisión domiciliaria; sin embargo, no existían pruebas para emitir una sentencia de condena.
Así, luego de trascribir in extenso apartes de la decisión CSJ SP9379-2017, Rad. 45495, el libelista enlista los «doce (12) medios probatorios utilizados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio para emitir sentencia de primera instancia», siendo estos: (i) Informes Ejecutivos del 20 de abril y 8 de septiembre de 2013; (ii) Informes Investigador de campo del 4 de diciembre de 2013, 19 de diciembre de 2013, 23 de enero de 2014, 13 de marzo de 2014;
(iii) Noticia criminal del 5 de junio de 2013; (iv) Denuncias del 2 de abril y 4 de mayo de 2013; (v) Investigaciones con radicados N° 2013-80462, 2013-80359, 2013-80324 y 2013-80390; (vi) Declaración jurada de Héctor Emilio Peña Guatavita; y, (vii) Entrevista rendida por Nelson Leonardo delgado Riaño; y asegura que en ninguno de los referidos medios de convicción se menciona a Arley Fernely Perdomo Benavidez, por lo tanto, «no existían medios probatorios para si quiera relacionar de manera somera u objetiva a PERDOMO BENAVIDEZ en las conductas descritas»[footnoteRef:11] y, nuevamente transcribe algunos apartes de esa misma decisión. [11: A folio 48, carpeta del Tribunal. ] Refiere que el yerro cometido por el A-quo es trascedente, porque, pese a no existir prueba alguna de responsabilidad por los delitos enrostrados, Arley Fernely Perdomo Benavidez fue condenado.
Error que no fue corregido por el Ad-quem, el cual, para confirmar la referida decisión, se apartó «de las pruebas relacionadas en el fallo de primera instancia y por consiguiente valorar pruebas ajenas al mismo; con el objetivo de corregir la equivocación el juez de primera instancia»[footnoteRef:12]. [12: A folio 52, carpeta del Tribunal. ] Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial Afirma el recurrente que el Tribunal violó el principio de congruencia, porque «para el momento de motivar su confirmación de sentencia no tuvo en cuenta las pruebas relacionadas en el fallo de primera instancia si no que por el contrario trajo unos medios probatorios diferentes y nuevos, vulnerando el debido proceso constitucional», como por ejemplo, el informe de investigador de campo del 19 de noviembre de 2013, al que se adjuntó la entrevista de Javier Osvaldo Peláez Cruz, y las entrevistas de Hoover Agudelo González, Kelly Johana Sucre Niño, Jorge Luis Martínez, Libia Lorena Castro Castro, Nelson Leonardo Delgado Riaño, Luis Fernando Álvarez Ortiz y Mireya Ripanti; y transcribe apartes de la decisión CSJ SP3633-2018, Rad. 51513.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que en su lugar se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Arley Fernely Perdomo Benavidez, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. En el primer cargo de la demanda, el libelista aduce la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, yerro en el que en su sentir incurrieron los falladores, porque, pese a no existir prueba de responsabilidad, Arley Fernely Perdomo Benavidez fue condenado como coautor responsable del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el reato de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contenga, en concurso homogéneo sucesivo.
Pues bien, lo primero que hay que decir es que el recurrente equivocó la vía de ataque, pues teniendo en cuenta sus argumentos, debió plantear la nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la violación al principio de presunción de inocencia; sin embargo, no fue ésta la vía escogida por el libelista ni mucho menos desarrollada por él, lo que da al traste con su pretensión casacional.
Ahora bien, sobre la necesidad de que la aceptación de cargos esté respaldada en medios de convicción, la Corte en la decisión CSJ SP9379-2017, Rad. 45495 – reiterada en CSJ SP16534-017, Rad. 50631; CSJ AP1700-2018, Rad. 47681, entre otras-, señaló lo siguiente: «4.1.3 Si no se acredita ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde dictar sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que, en la declaración de responsabilidad penal, fundada en la admisión de ésta por el acusado, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4-1 de la Constitución).
Entre otros aspectos, esta prerrogativa implica que, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda (arts. 7º inc. 3º y 381 del C.P.P.). Y para lograr tal estándar de conocimiento no es suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaración de responsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia. Por consiguiente, es garantía fundamental de quien acepta la imputación -sin ningún vicio en su consentimiento y en un marco de respeto de sus derechos- que la consecuente sentencia condenatoria que se dicte en su contra esté fundada en medios de conocimiento que, junto a su admisión de culpabilidad, acrediten la materialidad de la infracción y la responsabilidad delictiva ».
Respecto de la consecuencia jurídica que deviene cuando no se cuenta con el mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad de la conducta y la autoría o participación en ella por parte del investigado, la Corte en la decisión CSJ AP5151-2016, Rad. 48204, estableció lo siguiente: «De conformidad con lo expuesto, si en ejercicio del control constitucional y legal que ejerce el juez con funciones de conocimiento sobre la aceptación de cargos del imputado –unilateral o consensuada-, éste advierte la violación del principio de presunción de inocencia, porque no se cuenta con el mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad de la conducta y la autoría o participación en ella por parte del investigado, no le queda otro camino al funcionario judicial que anular la aceptación unilateral de cargos o improbar el preacuerdo suscrito con la fiscalía y, en ambos casos, disponer la remisión del asunto al ente acusador para que se reponga la actuación irregular o se retome el procedimiento ordinario, dependiendo del caso en particular».
Ahora bien, la Corte ha establecido que la verificación del estándar mínimo probatorio no requiere de un análisis exhaustivo de los elementos de juicio aportados hasta ese momento al proceso, con el rigor propio que exige el examen de las pruebas debatidas en el juicio, con el fin de determinar si se encuentran acreditados, en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad del delito y la responsabilidad del imputado.
Ha dicho la Sala que dicha labor debe reducirse a determinar si la aceptación que el imputado hace libremente de la responsabilidad, encuentra respaldo razonable en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o los informes que hacen parte del proceso, o si, por el contrario, la desvirtúan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto (CSJ AP3622-2017, Rad. 46449).
Con la anterior claridad, se advierte que el reproche del censor resulta contrario al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, pues, además de la aceptación de responsabilidad del procesado de manera libre, consciente, voluntaria e informada[footnoteRef:13], dentro del presente asunto existen elementos materiales probatorios y evidencia física que, de manera fundada, permiten inferir razonablemente que Arley Fernely Perdomo Benavidez es coautor de las conductas punibles enrostradas, como con acierto lo consideraron los jueces de instancia. [13: A partir del record 00:20, audiencia del 13 de noviembre de 2015.] En efecto, sobre la responsabilidad de Arley Fenerly Perdomo Benavidez por los delitos respecto de los cuales fue condenado, esto dijo el A-quo: «Como elementos materiales probatorios para establecer la materialidad de las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR en concurso heterogéneo con APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS en concurso homogéneo sucesivo, la fiscalía aportó el Informe Ejecutivo FPJ3 del 08 de septiembre de 2013…en que consigna que para el 06 de septiembre del mismo año recibió vía fax del grupo investigativo contra atracos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Información de Fuente No Formal anónima de nombre TRABAS, el cual suministró información importante respecto de varias vueltas que sucedían en los campos petroleros de QUIFA y RUBIALES en las cuales fue víctima de despido, que desde hace un año le consta el hurto de vente mil (20.000) galones de combustible ACPM por turno de 15 días de trabajo con la participación de contratistas de la compañía Pacific Rubiales, en los que se encuentran Leonardo Castañeda, Fredy Colón y Jhon Mora, como también Obduyer, Alonso, Francisco y Álvaro Montenegro, lo hacen con los conductores de los carro-tanques cuando acumulan combustible y legalizan las planillas y salen nuevamente y lo venden en el cruce del Oasis, el Porvenir, Puerto Triunfo y los Talleres y Monta-llantas de sectores clandestinos; información que consiguió el señor Álvaro Montenegro.
Por lo anterior el investigador procede con interceptación de comunicaciones el abonado celular suministrado por el denunciante anónimo y se inician los actos investigativos con el fin de establecer los responsables de la actividad criminal. *Informe Investigador de campo – FPJ-11-, calendado 04 de diciembre de 2013…a partir del cual se establecen los abonados celulares de los involucrados en los hechos delictivos entre los que se encuentra, alias LEIVER con en (sic) número…y alias MURILLO con el número…, a partir del cual se inician los respectivos controles a las comunicaciones realizadas desde las líneas móviles. *Informe Investigador de campo – FP-11- del 19 de diciembre de 2013…a partir del cual prosigue la investigación con el aporte de abonados telefónicos e interceptación de comunicaciones al abonado …del señor PEDRO TRONCOSO. *Informe de Investigador de campo –FPJ-11-, del 23 de enero de 2014… en que se realizó búsqueda selectiva en base de datos de las entidades bancarias en que tenía cuenta cada uno de los empleados de las compañías afectadas y sus contratistas entre los que se encuentran los aquí acusados MOISÉS CUBIDES APONTE y ARLEY FERNELY PERDOMO BENAVIDEZ; al igual que el *Informe Investigador de Campo –FPJ-11-, del 18 de febrero de la misma anualidad que amplió los resultados de búsqueda selectiva y aportó abonados celulares para continuar ampliando las líneas en control y establecer el modus operandi del grupo infractor de la ley penal y sus integrantes. *Informe de Investigador de Campo –FPJ-11-, del 13 de marzo de 2014… en que establece la comunicación entre alias POLLO y PEDRO, en que refieren que ya está lista la vuelta, indican varios ingenieros de la compañía entre estos el ingeniero MATEO; al igual que el informe investigador de campo – FPJ-11-, del 29 de abril de 2014 en que se escuchan las comunicaciones entabladas entre JOSÉ ALDEMAR MENDEZ BACA, con un hombre desconocido sobre el señor YEFERSON y el JEFE SARABANA, así mismo establecen una reunión con una persona a la que refieren como PITUFO.
Dentro de los actos investigativos se realizaron varias inspecciones judiciales a los procesos N° 505686105635-21380349, dentro del cual se obtuvo el *Único de Noticia Criminal – FPJ-2-, del 05 de junio de 2013, ante la Autoridad receptora UBIC COMISIÓN RUBIALES…dentro del cual el señor TOMÁS ALBERTO HERNÁNDEZ, denuncia el hurto de once (11) varillas de cobre y sesenta metros (60) de cable Doceros en el PAT siete, elementos avaluados en un total de tres millones quinientos cincuenta mil pesos ($3.550.000). *Denuncia – FPJ-2-… del 04 de mayo de 2013…en cual se relata por el señor HUBER HERNÁN MOYANO RODRÍGUEZ, que el 28 de abril de 2013 fue informado de una anomalía ocurrida en el clúster 738 donde ocurrió el hurto de dos (02) encoder marca acti, una (1) ups apc 1500, una (1) fuente de 24 voltios, una (1) fuente de poder y ciento cincuenta (150) metros de cable cauchetado (sic) 3x8 elementos avaluados en dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). *Informe ejecutivo – FPJ3-…del 20 de abril de 2013, en el cual persona de seguridad física de la empresa Pacific Rubiales Energy habían instaurado denuncia por hurto de combustible del clúster 400 ubicado en la vereda Porvenir, en potreros cercanos a unos quinientos (500) metros hallaron unos galones o pimpinas de diferentes tamaños y colores, las cuales dedujeron que eran de 5, 18, 25 y 55 galones de capacidad, así mismo una motocicleta marca YAMAHA de placas OWB-15, cilindraje V-80 color gris y la denuncia – FPJ-2-…del 02 de abril de 2013…instaurada por NADIN ELIAS ESCAÑO SUÁREZ en la cual manifiesta el hurto continuado al clúster 404 ubicado en la vereda El Porvenir, se realizó balance al clúster en el cual había un faltante de 285 galones de ACPM, del cual varios funcionarios tienen conocimiento, y en la que se produjo una captura en flagrancia de uno de los ejecutores materiales, por parte de funcionarios de la empresa ISVI, quien pertenece al Porvenir y se encontraba hurtando dicho combustible, daños y perjuicios avaluados en dos millones trescientos ocho mil quinientos pesos ($2.308.500) solo en los días 19 y 20 de abril de 2013, hurtos que se realizan en pimpinas de 5, 18 y 55 galones.
Finalmente, se inspeccionó las investigaciones con radicados N° 2013-80462, 2013-80359, 2013-80230., 2013-80324 y 2013-80390 sobre las mismas circunstancias de hurto de hidrocarburos y cables de operación de generadores transformadores de potencia y skid; se obtuvo además la *Declaración Jurada …del señor HÉCTOR EMILIO PEÑA GUATAVITA en la cual adujo a la pregunta cuál es el pozo o clúster que más cantidad de combustible consume diario.
CONTESTO: el PAD 5 y el PAD 6 aproximadamente los reportes se estaban consumiendo veinte mil (20.000) galones diarios cada uno, después los PAD los cogieron, FERNANDO PARDO, JORGE MARTÍNEZ ORBINSON, WILLIAM CRUZ, MOISÉS CUBIDES y ANDRÉS BELTRÁN, mientras yo estuve siempre se consumió dieciséis mil (16.000) galones aproximadamente después de que el salió fue que empezó a subir el consumo de veinte mil pues yo observaba eso en las planillas y reposte cuando uno llegaba al campamento a entregar los reportes.” Quien además describe físicamente al implicado MOISÉS CUBIDES APONTE.
También se obtuvo *Entrevista…del 14 de noviembre de 2013…al señor NELSON LEONARDO DELGADO RIAÑO en la cual manifiesta que, el personal de recorredores de combustible, con la función de acompañamiento a los vehículos externos e internos en los cuales llevan el combustible, es la empresa subcontratista Servicios Asociados entre los cuales mencionan al aquí acusado MOISÉS CUBIDES APONTE y ARLEY FERNELY PERDOMO BENAVIDEZ».
Y esto consideró el Ad-quem: «Sea lo primero señalar que contrario a lo esbozado por el recurrente, son varios los elementos con vocación de prueba incorporados a la actuación que respaldaron la condena impuesta. Sobre el punto, resulta pertinente mencionar algunos de esos elementos de prueba donde efectivamente se demuestra la materialidad del comportamiento y la participación del procesado en los hechos que se le atribuyen, entre ellos, el informe de investigador de campo del 19 de noviembre de 2013 al que se adjuntó la entrevista de Javier Osvaldo Peláez Cruz quien señaló a Perdomo Benavidez – conductor aliado de la compañía Contrascopetrol-, como una de las personas dedicada a la sustracción del combustible.
(…) La situación expuesta también encuentra sustento en las entrevistas rendidas por Hoover Agudelo González, Kelly Johana Sucre Niño, Jorge Luis Martínez, Libia Lorena Castro Castro, Nelson Leonardo delgado Riaño, Luis Fernando Álvarez Ortiz y Mireya Ripanti, al igual que informes de Policía Judicial del 8 y 30 de septiembre; 18 de octubre; 19 y 27 de noviembre y 4, 9, 12 y 19 de diciembre 2013; 7 y 23 de enero de 2014, entre otros elementos materiales existentes.
Si bien, el nombre del procesado no fue mencionado por Nelson Leonardo delgado Riaño, éste solo hecho, no es suficiente para pregonar que los razonamientos que sustentan la declaratoria de responsabilidad penal de Arley Fernely Perdomo Benavidez, se fundamentan en “pruebas inexistentes” al encontrar esos asertos el correspondiente respaldo probatorio con las demás probanzas incorporadas a la actuación y enunciadas en precedencia. Por otro lado, innecesario resulta entrar a examinar si el análisis efectuado por el a quo sobre los elementos con vocación de prueba aportados por la fiscalía fue o no exhaustivo, o si ellos merecían un mérito suasorio distinto al finalmente otorgado, ya que esa sería una controversia propia del juicio oral que no encuentra cabida en la verificación del mínimo probatorio que debe hacer el juez de conocimiento frente al allanamiento a cargos sometido a su consideración».
Como se ve, la condena emitida en contra de Arley Fernely Perdomo Benavidez como coautor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con el reato de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, además de la aceptación de responsabilidad del procesado, encuentra respaldo en sendos medios de convicción que conducen a la demostración de la existencia de los delitos y de la responsabilidad del investigado en su comisión. En conclusión, dentro del presente asunto no se vulneró la presunción de inocencia del procesado, pues, la sentencia condenatoria proferida en su contra no se sustentó, exclusivamente, en la aceptación de responsabilidad, quedando en evidencia que la pretensión del libelista no es otra que soslayar los ineludibles efectos del allanamiento a cargos y la consecuente imposibilidad de retractación, bajo el ropaje de una supuesta violación los derechos o garantías del procesado, que resulta del todo inexistente.
En consecuencia, este cargo no reúne las exigencias mínimas para considerar su admisibilidad frente a los fines del recurso de casación. En el segundo yerro, el libelista aduce la violación directa de la ley sustancial, porque, en su sentir, el Tribunal violó el principio de congruencia al valorar unas pruebas diferentes a aquellas que fueron tenidas en cuenta por el A-quo para encontrar satisfecho el estándar mínimo probatorio sobre la existencia de los delitos y la responsabilidad de Arley Fernely Perdomo Benavidez en su comisión. Con tal forma de argumentar el yerro, el censor incurre en un abierto desatino, en tanto que, la Sala de manera reiterada[footnoteRef:14] ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación, correlación que no se predica respecto de las pruebas o su estimación. [14: Ver sobre este tema las decisiones CSJ SP6354-2015, rad. 44287 – postura reiterada en las decisiones CSJ SP9961-2015, rad. 43855;
CSJ SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273.] Adicional a lo expuesto, se advierte que, tratándose de la terminación anticipada del proceso, el examen de los elementos de juicio acopiados es menos exigente y no requiere de una exhaustiva comprobación probatoria, precisamente por la renuncia a someterlos a controversia; por lo tanto, el hecho de que en ese examen los falladores recurran a elementos de prueba diferentes, no constituye vulneración a garantía o derecho alguno del procesado.
Por lo expuesto, el cargo se inadmitirá. Conclusión Por lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de Arley Fernely Perdomo Benavidez, como quiera que el libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.
De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;
CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Arley Fernely Perdomo Benavidez. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 2