República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 8 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 44541 LENIN GEOVANNY PALMA BERMÚDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP5391-2014 Radicación n° 44541 (Aprobado Acta No. 298) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014.) VISTOS Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que, previa manifestación de la Fiscalía en ese sentido, una Magistrada del Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga con funciones de Control de Garantías, aduce no ser la competente para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por el postulado LENIN GEOVANNY PALMA BERMÚDEZ, coadyuvada por la defensa.
ANTECEDENTES 1. El 26 de agosto de 2014 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga instaló audiencia preliminar para resolver lo pertinente en relación con la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, elevada por el postulado LENIN GEOVANNY PALMA BERMÚDEZ, desmovilizado de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Catatumbo -, y quien actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Cúcuta. 2.
En curso de la diligencia, la Magistrada concluyó que no era competente para conocer de la solicitud presentada por el prenombrado, en la medida en que la Fiscalía advirtió que el proceso adelantado contra el desmovilizado se encuentra radicado en la Sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, pendiente de emitir sentencia. En sustento, citó apartes de un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que guarda identidad con el actual asunto, para concluir que si bien por regla general las peticiones de libertad deben ser resueltas por el Magistrado con funciones de control de garantías de Justicia y Paz del lugar de comisión de la conducta punible, como en este evento la actuación de la postulada se encuentra actualmente asignada a la Magistrada con funciones de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de proferir la respetiva sentencia, es un magistrado con funciones de control de garantías del Distrito Capital quien debe resolver acerca de la petición elevada por LENIN GEOVANNY PALMA BERMÚDEZ.
En ese orden, remitió las diligencias ante esta Corporación para la definición de competencia en los términos establecidos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) tribunales o de juzgados de diferentes distritos ”, como ocurre en este caso que involucra a Magistrados con funciones de control de garantías de Tribunales Superiores de Bogotá y Bucaramanga.
Ahora bien, la Corporación tiene discernido que ante peticiones de libertad, el lugar de comisión de la conducta es determinante para definir la competencia asignada a los magistrados con funciones de control de garantías de Justicia y Paz (SCP AP 6 Nov. 2013, Rad. 42.533; SCP AP 25 Sep. 2013, Rad. 42.282). No obstante, también ha sostenido la Colegiatura que tal conclusión no se predica necesariamente en todos los eventos que guarden relación con peticiones de libertad.
En dicho sentido, en AP 27 Mar. 2014, Rad. 43.468 sostuvo la Sala lo siguiente: “Esa conclusión es admisible tratándose de interpretar reglas de competencia en asuntos de la Justicia Ordinaria, en el entendido de que es “competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar en donde ocurrió el delito” (artículo 43 de la Ley 906 de 2004).
Sin embargo, esa afirmación no es determinante tratándose de Jueces con Funciones de Control de Garantías (CSJ. SP. Radicado 37.674 del 26 de oct. de 2011), y mucho menos en relación con la Justicia transicional, en la cual se ha de tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 2º, de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 1º, de la Ley 975 de 2005, lo esencial de éste trámite es el procesamiento de personas en tanto vinculadas con grupos al margen de la ley por hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a dichas organizaciones ilegales que se hubieren desmovilizado, propósito en el cual se aplicará criterios de priorización para la investigación y el juzgamiento de esas conductas.
Precisamente por cuanto importa la acción del grupo y no la connotación individual del comportamiento, las reglas de la justicia transicional no se pueden interpretar según el modelo de la jurisdicción común y menos a partir de concepciones tradicionales que analizan el delito desde su perspectiva individual - a la manera de un dato óntico – y no como un elemento que explica la existencia, actividad y configuración de un patrón de criminalidad que en razón de esas circunstancias permite imputarle al postulado unos comportamientos no por su comisión desde el punto de vista de la acción individual, sino por su pertenencia a una organización armada ilegal desmovilizada que cometió los más variados delitos en diferentes regiones de la geografía colombiana.
Precisamente desde esa cosmovisión del fenómeno paramilitar inmerso en criterios de macrocriminalidad y sistematización a que se refiere la Ley 1592 de 2012, en el artículo 21 del Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, se dispuso: “El Consejo Superior de la Judicatura podrá distribuir las competencias de las Salas de los tribunales de Justicia y Paz de acuerdo a los bloques y frentes del grupo armado organizado al margen de la ley, con el fin de lograr un mejor esclarecimiento de las distintas estructuras y evitar conflictos de competencia entre las distintas Salas de los Tribunales de Justicia y Paz.” De manera que en materia de solicitudes de libertad, cuando el proceso se encuentra asignado a un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz con funciones de conocimiento por razón de la pertenencia a un Bloque específico, no es suficiente con acudir al factor territorial para definir la competencia en materia de solicitudes de libertad, pues se debe considerar si, como ocurre con el proceso de AMPARO MALDONADO RUEDA, la actuación se encuentra asignada para ese momento a un Magistrado con funciones de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz.
Si así es, el competente para resolver la petición de libertad es el Magistrado con Funciones de Control de Garantías del lugar donde se adelanta la fase de juzgamiento de los integrantes del Bloque y no el del sitio en donde ocurrieron los hechos”. Desde la anterior perspectiva, se asignará el presente asunto a un Magistrado con funciones de control de garantías del Tribunal de Justicia y Paz de la ciudad de Bogotá, como quiera que en el Distrito Capital se adelanta la fase de juzgamiento contra el postulado dentro del proceso radiado 2006-804161231 como parte del grupo armado ilegal Bloque Catatumbo que delinquió en varios lugares del Departamento del Norte de Santander, y entre ellos, en Cúcuta, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSSA11-7726 del 24 de febrero de 2011.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR la competencia de este asunto declarando que el competente para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por el postulado LENIN GEOVANNY PALMA BERMÚDEZ y coadyuvada por la defensa, es un Magistrado con funciones de control de garantías del Tribunal de Justicia y Paz de la ciudad de Bogotá, a donde se ordena remitir de inmediato el expediente a efectos de que adopte la decisión que corresponda. 2.
REMÍTASE copia de esta decisión a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria