MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5390-2025 Radicación n.º 63870 CUI: 08001600131920180076600 Aprobado acta n.º 208 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de la víctima contra la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Mediante esa decisión, se confirmó la absolución de S.E.G.d.H. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. II.
HECHOS 1. Según la acusación, S.E.G.d.H., de 16 años, habría ejecutado actos sexuales en su hermano R.J.P.d.H., de cinco Casación Radicado n.° 63870 CUI: 08001600131920180076600 S.E.G.d.H. 2 años. El 12 de agosto de 2018, el infante le dijo a su papá que S.E. le bajó el pantalón y “le chupó el pipí”, así como que aquél “sacó su pipí y le empujó la cabeza para que se lo chupara”.
Esto habría ocurrido en la casa de habitación familiar ubicada en el barrio Buenos Aires de Barranquilla. III.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 2. Con fundamento en los referidos hechos, el 17 de julio de 2019, ante el Juzgado 3° Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Barranquilla, el fiscal imputó a S.E.G.d.H. la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. 3. El imputado no aceptó los cargos, mismos por los que el 23 de julio de 2020 fue acusado ante el Juez 1° Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, como probable autor del referido delito (arts. 208 y 211-5 del C.P.). 4.
El adolescente procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Culminado el juicio con emisión de sentido de fallo absolutorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 24 de febrero de 2022. 5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el fiscal y la apoderada de la víctima, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, leída en audiencia del 17 de marzo de 2023, confirmó la absolución. Casación Radicado n.° 63870 CUI: 08001600131920180076600 S.E.G.d.H. 3 6.
Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 7. La censora denuncia la violación directa de la ley sustancial por “aplicación indebida” del art. 208 del C.P. En ese sentido, alega que los juzgadores no analizaron de forma desprevenida, concienzuda ni objetiva la condición personal del acusado, como tampoco las circunstancias en que éste actuó. 8.
La personalidad del adolescente procesado, asevera, es “reveladora de profunda ingenuidad, pobreza espiritual y escasa instrucción o preparación o instrucción”, características que “lo llevaron a cometer el delito por el cual se le acusa…con capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento”. Por ello, fue indebidamente absuelto. 9.
A su modo de ver, S.E.G.d.H. “actuó con absoluto conocimiento de causa y de manera dolosa, cometiendo actos deshonrosos en la humanidad de la víctima”. De ahí que los juzgadores de instancia hayan incurrido en “errores de interpretación de normas jurídicas” sobre las “causales estructurantes de inculpabilidad”. Casación Radicado n.° 63870 CUI: 08001600131920180076600 S.E.G.d.H. 4 10.
Empero, acota, “si se extrema el rigor del análisis jurídico y el juicio de reproche y comportamiento de S.E.G.d.H., habrá de aceptarse que su actuar fue doloso”. Para ese efecto, discurre sobre la comprensión de la “violencia” y la “incapacidad de resistir”, en tanto elementos de los delitos que atentan contra el bien jurídico de la libertad sexual. 11.
Desde esos referentes, sostiene, el tribunal debió “analizar a fondo la condición personal” del acusado y las circunstancias en que actuó, a fin de considerar la “causal de culpabilidad concurrente”. Mas como se abstuvo de hacerlo, violó la ley sustancial por “aplicación indebida del art. 209” del C.P. 12. En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, condene al procesado por el delito previsto en los arts. 208 y 211 ídem. 13.
“Subsidiariamente”, formula otro reproche por “aplicación indebida” del art. 208 del C.P., debido a que “toda la realidad procesal evidencia, desde su primera versión”, que el acusado es culpable del delito por el que se le acusa. Empero, los juzgadores de instancia “hicieron caso omiso de tal situación”. 14. En su criterio, “la personalidad del procesado requiere tratamiento penitenciario”, por lo que su absolución implica “injusticia e inequidad”, máxime que “avezados delincuentes a menudo son absueltos por hechos punibles verdaderamente repugnantes, mientras que personas de bien, Casación Radicado n.° 63870 CUI: 08001600131920180076600 S.E.G.d.H. 5 que de suyo no encarnan peligro social alguno y que en forma ocasional y desgraciada han caído en manos de la justicia, resultan condenados a penas realmente exageradas e injustas”. 15.
En estos casos, concluye, “la sociedad mira la implacabilidad de la justicia con sumo agrado”, motivo por el cual demanda que la Corte case el fallo impugnado y condene al adolescente acusado “a la pena principal de 14 años de prisión”. V. CONSIDERACIONES 16. La anunciada inadmisibilidad de la demanda de casación deriva del incumplimiento de las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Además de las evidentes imprecisiones e insuficiencias de planteamiento y sustentación, la censura carece de toda aptitud refutatoria, lo que, de entrada, la torna incapaz de trastocar el sentido de la decisión impugnada.
De ello se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 17. La denunciada violación directa de la ley sustancial, por “aplicación indebida” del art. 208 del C.P., es descartable de entrada. El adolescente acusado fue absuelto en las instancias, lo cual implica, bajo la óptica sustancial, un juicio negativo de adecuación de su conducta en el tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Así que Casación Radicado n.° 63870 CUI: 08001600131920180076600 S.E.G.d.H. 6 mal podría examinarse de fondo la aplicación incorrecta de una norma que no fue aplicada. 18. Y, en todo caso, la censura es igualmente inidónea para acreditar alguna otra modalidad de infracción directa, pues para nada acredita yerros de juicio normativo, derivados de deficiencias hermenéuticas o por ausencia de aplicación de algún precepto sustancial. 19.
En ese último sentido, si lo pretendido es la declaratoria de responsabilidad por los arts. 208 y 211-5 del C.P., la censura debió poner de manifiesto cómo los hechos que se declararon probados en las sentencias de instancia encuentran subsunción en esas normas, así como que la probada conducta del acusado es antijurídica y culpable. Mas nada de ello logran los reproches. 20.
Éstos están lejos de evidenciar la incorrecta comprensión de algún componente normativo definitorio de la responsabilidad o que, contrario a lo considerado por los juzgadores, el comportamiento del adolescente se adecua en todos los elementos del delito por el que fue acusado. En lugar de ello, la censora presenta un discurso prejuicioso e inadmisible constitucionalmente, pues se centra en descalificar al procesado en tanto persona (derecho penal de autor), pasando por alto cuáles fueron sus actos (según lo que se declaró probado); además, muestra un total desconocimiento de la naturaleza especial del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, que en manera alguna prevé un tratamiento “penitenciario”.
Casación Radicado n.° 63870 CUI: 08001600131920180076600 S.E.G.d.H. 7 21. La demandante muestra falta de comprensión de las razones que, desde la perspectiva fáctico-probatoria, soportan la decisión absolutoria y, asumiendo con petición de principio que el adolescente acusado cometió el delito, es que reclama su condena. Sin embargo, pasa por alto que en las instancias no se declaró probado que el adolescente acusado hubiera practicado sexo oral con su hermano menor. 22.
Según la sentencia de primera instancia, hay duda sobre la materialidad de la infracción, por cuanto la acusación se basa en las impresiones del padre del niño R.P.d.H., no corroboradas por éste ni por alguna otra prueba. Para el juez, no está acreditado -en el grado de conocimiento exigido por el art. 381 inc. 1° del C.P.P.- el investigado suceso de abuso, pues en la entrevista forense practicada al menor éste fue contradictorio en punto de las supuestas prácticas sexuales con su hermano. 23.
Al respecto, el tribunal destacó, con fundamento en la apreciación del video de la entrevista practicada por la psicóloga forense al niño, que éste dio “un relato confuso, señalando primeramente que su hermano medio aquí acusado sí practicaba sexo oral y le tocaba el cuerpo. Sin embargo, más adelante manifestó que nadie le hizo ningún tocamiento ni acto sexual”. 24.
Esa contradicción, como se advierte en la sentencia de segunda instancia, fue valorada en conjunto con los testimonios de la progenitora del menor y de Loudimir Casación Radicado n.° 63870 CUI: 08001600131920180076600 S.E.G.d.H. 8 Noguera de la Victoria, psicólogo tratante del niño, quien venía valorándolo y acompañándolo en el Centro Médico Cognitivo desde que tenía dos años, por conductas asociadas a un TDAH, a lo que se sumó atención por activación del protocolo por sospecha de abuso sexual, en vista de conductas hipersexualizadas del menor en el ámbito escolar. 25.
El doctor Noguera de la Victoria, se enfatiza en la sentencia de segundo grado, únicamente se enfocó en el tratamiento de contención y soporte emocional al niño, sin pretensión forense alguna en punto a establecer la veracidad de la situación de abuso. Por haberlo tratado con anterioridad a los hechos investigados, evidenció un conflicto familiar en el marco del cual el menor fantaseaba con la reconciliación de sus padres y, con ese propósito, mentía y desplegaba conductas manipuladoras en las que llegó a utilizar la narrativa del supuesto abuso como mecanismo para lograr la atención conjunta de sus progenitores. 26.
Sobre ese particular, en la sentencia de segunda instancia el tribunal expuso: Nótese que el psicólogo Loudimir Noguera de la Victoria fue muy claro en destacar que el niño R.J.P.D. padece de TDAH, patología por la que venía siendo tratado desde los dos años y la que le hace brotar una conducta manipuladora, conducta que utilizaba para alegar la situación del presunto abuso sexual con el objetivo de que sus padres asistieran en conjunto a las terapias que recibía en el Centro Médico Cognitivo por la fantasía de reconciliación que le fue identificada.
Ese testigo fue muy claro cuando explicó que en la aplicación del protocolo por presunto abuso sexual dispuesto por el Ministerio de Educación, el proceso no se encauzó a determinar si hubo actividad sexual, sino que se Casación Radicado n.° 63870 CUI: 08001600131920180076600 S.E.G.d.H. 9 enfocó en una rehabilitación emocional independientemente de que se confirme o descarte el hecho de violencia sexual; el que concretamente dijo que no fue confirmado, pese a la existencia de algunos indicadores, debido a que, desde la sicología se emiten impresiones diagnósticas, mas no diagnósticos definitivos, lo que solo pueden hacer los médicos especialistas como psiquiatras, neurólogos o pediatras. 27.
De otro lado, resaltó el ad quem, los exámenes médicos y sexológicos forenses no ofrecen información concluyente sobre hallazgos de actividad sexual en el niño. 28. Así que, producto de esa estructura probatoria, que no es dable cuestionar ni alterar por la vía de la violación directa, fue que los juzgadores arribaron a un estado de duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos investigados.
Esto, en el plano sustancial, impide afirmar la tipicidad objetiva de la conducta, de donde se sigue la impertinencia de alusiones al dolo y la culpabilidad, así como a la violencia y la incapacidad de resistir (estos últimos, elementos ajenos al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años). 29. Con todo, lo cierto es que la censura tampoco ofrece algún referente apto para acreditar la violación indirecta de la ley sustancial.
Además de que no se denuncia la posible comisión de algún error de hecho o de derecho que invalide la argumentación probatoria, se echa de menos la más mínima refutación de las razones con fundamento en las cuales se soporta la absolución. Casación Radicado n.° 63870 CUI: 08001600131920180076600 S.E.G.d.H. 10 30. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten pertinente ni suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura es estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (pertinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 31.
Así, ignorando tanto la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la unidad decisoria impugnada, como el carácter extraordinario del recurso de casación, la demandante simplemente reclama una condena basada en su presuposición sobre la comisión del delito por el adolescente acusado, para descalificar lo considerado por los juzgadores.
Es a partir de ello, no de la identificación de errores demandables en sede de casación, que cuestiona el juicio negativo de responsabilidad emitido en las instancias. 32. En consecuencia, no habiéndose presentado la demanda de casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda. 33.
Por último, cabe precisar que contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el art. 184 del C.P.P., conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481- 2014, rad. 42597.
Casación Radicado n.° 63870 CUI: 08001600131920180076600 S.E.G.d.H. 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 63870 CUI: 08001600131920180076600 S.E.G.d.H. 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8C03B7CEB03EA8AE7175BDD6EE121ACD414745B60290EA55248A402BE22FC4EE Documento generado en 2025-08-21 Casación Radicado n.° 63870 CUI: 08001600131920180076600 S.E.G.d.H. 13