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AP5386-2017(50976)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

Definición de Competencia No. 50.976 Jaime Gutiérrez Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5386-2017 Radicación N° 50976. Aprobado acta No. 266. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de Jaime Gutiérrez Torres, a quien la Fiscalía 25 Seccional de Bucaramanga le atribuye la conducta punible de fuga de presos.

HECHOS Y ANTECEDENTES El acontecer fáctico fue narrado en el escrito de acusación en los siguientes términos: Mediante informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 20 de mayo del año 2015, se informa por los uniformados captores lo siguiente: “Siendo las 19:50 horas de mayo 20/05/2015, me encontraba en compañía de mi compañero patrullero Héctor Vargas Núñez, realizando actividades de registro y control como a la altura de la calle 45 con carrera 40cc en el barrio Campo Hermoso, observando dos personas que al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa e intentan retirarse al lugar; de inmediato los aborda los policiales y les realiza un registro voluntario, se le solicita antecedentes a la central de comunicación de la Policía Nacional, donde se informan que el señor Jaime Torres identificado con la cédula 8.796.680 de Barranca cumple una medida de detención domiciliaria debiendo cumplir la misma en la residencia calle 42 nro. 32-84, barrio Chiquinquirá de la ciudad de Barranquilla; por tal motivo se le da a conocer los derechos que lo asisten como persona capturada y es trasladada al caí Campo Hermoso para diligenciar la documentación; así se solicita la certificación a las instalaciones del INPEC”.

Por estos hechos, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, se llevó a cabo audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, oportunidad en la que se le imputó la comisión del delito de fuga de presos. El 14 de octubre de 2015, se presentó el respectivo escrito de acusación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, cuyo titular, el pasado 12 de julio instaló la audiencia de formulación de acusación, al interior de la cual se declaró incompetente para adelantar el juicio a Jaime Gutiérrez Torres, argumentando que el delito de fuga de presos fue cometido en la ciudad de Barranquilla, pues es allí donde se encuentra el lugar de reclusión domiciliario que presuntamente abandonó. En virtud de lo anterior, remitió la actuación a esta Corporación para definir la competencia por tratarse de dos juzgados de distinto distrito judicial.

CONSIDERACIONES La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra a los distritos judiciales de Bucaramanga y Barranquilla.

El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece, en punto del factor territorial de competencia, que: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación» Además, sobre el delito de fuga de presos, la jurisprudencia de la Sala ha determinado que el mismo se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente.

En tal virtud y de acuerdo con lo plasmado en el escrito de acusación, al haberse sustraído el implicado, sin el aval de autoridad competente, del domicilio fijado para cumplir con la detención residencial impuesta en su contra, ubicado en la ciudad de Barraquilla, es claro que la competencia radica en los juzgados penales del circuito de esa ciudad, pues es allí donde debe entenderse consumado el ilícito en comento.

Acorde con lo anotado, se enviará la actuación a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla –reparto-, para que se asuma el conocimiento de la misma. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para conocer del juzgamiento de Jaime Gutiérrez Torres corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a donde se ordena la remisión inmediata del asunto, disponiéndose efectuar el correspondiente reparto. 2.

Comunicar esta decisión al Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Así en CSJ, AP 5 may 2010, 33915, se estableció el siguiente criterio: «De las premisas precedentes se sigue que de las averiguaciones hechas por la Fiscalía se ha establecido provisionalmente que la “fuga”, conducta descrita en el tipo penal previsto en el artículo 448 del Código Penal, pudo ocurrir en La jurisdicción del Distrito de Barranquilla, lo que hace plausible que el proceso sea conocido y decidido por un juez de dicha municipalidad.

La Sala recuerda que el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, sin que importe el lugar en que se ejecuta la medida cautelar personal o la pena privativa de la libertad -que puede ser dentro de un sitio de reclusión, un hospital o el domicilio-, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente.» En igual sentido: AP del 14 de marzo de 2011, 28 de marzo de 2012 y 9 de abril de 2014, radicados 36030, 38616 y 43552, respectivamente. 1 PAGE 7