CUI: 11001020400020200129400 Revisión 58009 ERASMO IMBACHI IMBACHI, por apoderado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP5385 - 2021 Revisión No. 58009 Acta No. 294 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por ERASMO IMBACHI IMBACHI, por medio de apoderado, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 28 de octubre de 2008, por la cual confirmó la condena impuesta en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 25 de julio del mismo año, por el delito de secuestro extorsivo, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ambos agravados.
HECHOS En la sentencia atacada se presentan así: “En horas de la noche del 7 de noviembre de 2007, dos sujetos vistiendo uniformes de la Policía Nacional [ ERASMO IMBACHI IMBACHI y John Fernando Oviedo Rosero], se llevaron contra su voluntad al señor HAROLD ANDRÉS LEGARDA URIBE, de un sector del barrio El Limonar de esta ciudad [Popayán], utilizando su propio vehículo automotor hasta el barrio Lomas de Granada y luego a la vereda Julumito, en donde fue golpeado, amarrado, amordazado y amenazado de muerte, exigiéndole un rescate de $500.000.000.
Advertidos los miembros de la Policía de vigilancia acerca de la presencia del tres vehículos en actitud sospechosa en aquel paraje, se dispuso el operativo respectivo, permitiendo encontrar en un automotor, al señor LEGARDA URIBE, aún amarrado, y en otro, un campero Suzuki, a los hoy acusados, uno de ellos un miembro activo de la Policía Nacional [John Fernando Oviedo Rosero], a quienes se capturó”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 9 de noviembre de 2007, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán, la fiscalía formuló imputación contra ERASMO IMBACHI IMBACHI y John Fernando Oviedo Rosero, como autores del delito de secuestro extorsivo, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ambos agravados, la cual no fue aceptada por los indiciados. 2.
El 7 de diciembre del mismo año, la fiscalía radicó escrito de acusación contra los precitados por idénticos cargos, el cual correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán. 3. En audiencia de 18 de diciembre de 2007, John Fernando Oviedo Rosero se allanó al cargo de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, manifestación que fue aprobada por el despacho, dictándose la sentencia respectiva.
Luego, la fiscalía formuló acusación contra ERASMO IMBACHI IMBACHI y John Fernando Oviedo Rosero, como coautores del delito de secuestro extorsivo, contemplado en los artículos 169 y 170, numerales 5º, 6º y 12 del Código Penal, además, al primero de los nombrados le atribuyó la autoría de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, previsto en el artículo 365, numerales 1º y 2º ídem. 4.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 17 de enero y 7 de marzo de 2008. El juicio oral inició el 22 de abril siguiente y finalizó el 26 de junio de 2008, luego de varias sesiones, con anuncio de sentido condenatorio del fallo. 5. En sentencia de 25 de julio de 2008, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán tomó las siguientes determinaciones: 5.1.
Condenó a ERASMO IMBACHI IMBACHI a 402 meses 19 días de prisión y multa en cuantía de 4.335,6 SMMLV, como autor del delito de secuestro extorsivo, previsto en el artículo 169 del Código Penal, agravado por la circunstancia descrita en el “numeral 5º del artículo 170 ídem”, en concurso con “ porte ilegal de armas de fuego de defensa personal”, tipificado en el artículo 365 ejusdem. 5.2.
Condenó a John Fernando Oviedo Rosero a “486 meses 1 día de prisión”, en condición de autor en “la trasgresión del art. 170 del Código Penal”. 5.3. Impuso a ambos como pena accesoria la inhabilidad de derechos y funciones públicas por “10 años”, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán lo confirmó en decisión del 28 de octubre de 2008, sin que se interpusiera casación. LA DEMANDA DE REVISIÓN ERASMO IMBACHI IMBACHI, mediante apoderado, presentó acción de revisión, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1º, 6º y 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con el propósito que se redosifiquen las penas impuestas.
Afirma que fue equivocado deducirle al procesado la circunstancia de agravación punitiva prevista para el secuestro extorsivo en el numeral 5º del artículo 170 del Código Penal, porque no se motivó en la sentencia que era servidor público, y en todo caso, ello no se probó, sin que dicha condición sea trasmisible entre coautores. Plantea que frente a dicho comportamiento – secuestro extorsivo- procede “por favorabilidad” la disminución punitiva prevista en el último inciso del artículo 30 del Código Penal para el “interviniente”, pues insiste que el señor IMBACHI IMBACHI no es servidor público, para lo cual trae algunas sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, acerca de esa forma de participación[footnoteRef:1].
Sin embargo, se omitió aplicar dicha rebaja en el fallo. [1: CC C-1122 de 2008 y C 015/18. CSJ Sentencia de 25 de abril de 2002, Rad. 12191.] Agrega que fue errado escoger el primer cuarto medio de movilidad para la determinación de las penas principales, por cuanto en la sentencia no se motivó cuáles son las circunstancias genéricas de mayor punibilidad que conllevan a esa decisión. Al parecer, se sustenta en la única hipótesis de agravación específica atribuida, lo cual es equivocado.
Por consiguiente, las penas deben fijarse en el primer cuarto de movilidad, ante la carencia de antecedentes penales del condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por ERASMO IMBACHI IMBACHI, por medio de apoderado, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de un Tribunal Superior.
Requisitos generales de admisibilidad 2. Con el fin de determinar si la demanda presentada cumple los presupuestos de admisibilidad, la Sala verificará inicialmente la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de las causales de revisión invocada.
El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que la motivaron y la decisión, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la solicitud, y vi) la relación de evidencias que la fundamentan.
También le impone la obligación de adjuntar v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 3. En el presente asunto, la demanda reúne los requisitos generales para ser admitida por cuanto determina: i) el proceso objeto de revisión, con la identificación de las autoridades judiciales que produjeron el fallo que se pretende remover, ii) los delitos que originaron la actuación, iii) las causales que se invocan, iv) su fundamentación fáctica y jurídica, y v) la relación de evidencias que soportan la solicitud.
Además, se aportaron vi) copias de las sentencias de las instancias, y vii) su constancia de ejecutoria. Presupuestos de procedencia de las causales de revisión invocadas 4. Revisados los requisitos de admisibilidad formal, se pasará al análisis del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de las hipótesis de revisión invocadas, en el orden expresado en la demanda.
Causal 1ª 5. El demandante recurre en primer lugar a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 192 ídem, que autoriza acudir en revisión cuando se haya condenado a 2 o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. A juzgar por el contenido de la demanda, el actor acudió a esta hipótesis, por cuanto, en su personal criterio, el delito de secuestro extorsivo agravado por la causal 5ª del artículo 170 del Código Penal - cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado -, solo pudo ser cometido por John Fernando Oviedo Rosero, quien era servidor público para el momento de su comisión, y no por ERASMO IMBACHI IMBACHI, quien carecía de esa calidad para entonces.
Sin embargo, esa argumentación apunta a demostrar la imposibilidad de atribuir esa concreta circunstancia de agravación punitiva a ERASMO IMBACHI IMBACHI, mas no el supuesto fáctico de la causal invocada, consistente, para el caso, en que el delito de secuestro extorsivo o el de porte de armas, que les fue imputado a los dos, solo podía ser cometido por John Fernando Oviedo Rosero.
Este planteamiento, resulta de entrada inaceptable, porque la naturaleza de los delitos imputados no excluye la posibilidad de intervención de más de un sujeto en su ejecución y porque los hechos probados permiten afirmar que los dos sentenciados concurrieron a la realización de las conductas punibles por los cuales fueron condenados. Y la normatividad no prevé como causal de revisión eventuales errores en la imputación de agravantes.
De allí que resulte improcedente la revisión de la sentencia al amparo de la causal 1ª, por los motivos que se alegan. Causal 6ª 6. El demandante paralelamente invoca la hipótesis prevista en el numeral 6º del citado artículo 192, que permite la revisión cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
La jurisprudencia de la Corte tiene dicho que, para la procedencia de esta causal, el demandante debe acreditar que dicha falsedad fue declarada judicialmente por medio de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada[footnoteRef:2] y, adicionalmente, que tal medio de convicción fue concluyente, o determinante en la adopción de la decisión cuya revisión se reclama. [2: CSJ SP, 6 mar. 2008. rad. 26103;
CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 30638; CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31292; CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 36602, entre otras.] No obstante, en el desarrollo de su libelo, el promotor de ninguna manera se ocupa de demostrar el cumplimiento de los supuestos fácticos que definen la actualización de esta causal, desconociéndose, por completo, el motivo de su planteamiento, por tanto, la solicitud de revisión de la sentencia, por la senda de la causal 6ª, también deviene improcedente.
Causal 7ª 7. Finalmente, el demandante acude al motivo de revisión descrito en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que autoriza la remoción de la cosa juzgada cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la condena, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Frente a esta causal de revisión, la Sala ha dicho de manera pacífica que es deber del accionante: (i) identificar el criterio o regla jurídica aplicada en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance de la nueva postura de la Sala, al igual que la providencia que la contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, radicado 42041, reiterado en el AP2889-2020, radicado 57019 de 28 de octubre de 2020 y AP1308-2021, radicado 57027 de 14 de abril de 2021. ] Esta carga argumentativa y probatorias tampoco es asumida por la parte demandante, lo cual torna improcedente la revisión de la sentencia al amparo de esta causal.
Lo que confusamente se plantea, es que la sentencia ignoró la interpretación acogida por la Corte en la providencia de 25 de abril de 2002 (radicado 12191), donde se dijo que el interviniente es acreedor de la rebaja punitiva prevista en el último inciso del artículo 30 del Código Penal, interpretación que es aplicable en este asunto, por favorecer al procesado, dado que la fiscalía no probó que ERASMO IMBACHI IMBACHI fuera servidor público para el momento de los hechos.
Empero, esto tampoco configuraría la causal de revisión invocada, como quiera que el precitado no fue condenado por delitos de sujeto activo calificado, que exigieran la condición de servidor público, sino por tipos penales de sujeto activo indeterminado. De allí que no le fuera aplicable la rebaja de pena prevista en el artículo 30 para el interviniente que, no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal, concurre a la realización de la conducta. 8.
La parte demandante sostiene también que los jueces erraron al atribuir a ERASMO IMBACHI IMBACHI la circunstancia específica de agravación punitiva prevista para el secuestro extorsivo en el numeral 5º del artículo 170 del Código Penal, porque no motivaron en la sentencia que era servidor público para el momento de su comisión, y en todo caso, ello no se probó, sin que dicha condición fuera trasmisible entre coautores.
De igual manera, que se equivocaron al concluir que las penas principales debían fijarse en el primer cuarto medio de movilidad, por cuanto no explican en el fallo cuáles son las circunstancias genéricas de mayor punibilidad que llevan a esa decisión, sin que fuera un criterio válido para ello la hipótesis de agravación específica atribuida.
Sin embargo, estas cuestiones no configuran las causales de revisión planteadas, ni ninguna otra del plexo procesal, razón de suyo suficiente para desestimar estos argumentos. La discusión que propone la defensa en torno a la legalidad y el acierto de la sentencia en cuanto a las penas impuestas a ERASMO IMBACHI IMBACHI, es por completo ajena al ámbito de la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor del señor ERASMO IMBACHI IMBACHI.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11