CUI: 11001020400020200092700 Segunda instancia No. 57842 Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP5384 - 2021 Segunda instancia No. 57842 Acta No. 294 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado el 13 de febrero de 2020 por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que incluye varias decisiones, entre ellas abstenerse de imponer medida de aseguramiento al postulado Salvatore Mancuso Gómez, por hechos atribuidos a exintegrantes del «Frente Mártires del Cesar» del Bloque Norte de las AUC.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. El 14 de noviembre y el 11 de diciembre de 2019, la fiscalía formuló imputación de cargos a Salvatore Mancuso Gómez, ante un magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, como autor mediato de los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, desaparición forzada, «destrucción de bienes protegidos», «constreñimiento ilícito y amenazas», atribuidos a exintegrantes del «Frente Mártires del Cesar» del Bloque Norte de las AUC.
El ente investigador demandó también la imposición de medida de aseguramiento por estos hechos, que suman un total de 293, en los que fueron identificadas 113 víctimas por el delito de homicidio en persona protegida, 216 por desplazamiento forzado, 1 por desaparición forzada y 3 por «otros» delitos (« destrucción de bienes [protegidos] y constreñimiento [ilícito y amenazas] »)[footnoteRef:1]. [1: Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decisión del magistrado en función de control de garantías del 13 de febrero de 2020, acta No. 016 de 2020, fls. 13.] 2.2.
El 13 de febrero de 2020, el magistrado decidió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al postulado Salvatore Mancuso Gómez por los hechos imputados, con excepción de los identificados con los números 2445, 2446 y 2103 por homicidio en persona protegida, y los identificados con los Nos. 357, 757, 760, 498, 310, 619, 543, 552, 778, 781, 783, 512, 526, 536, 381 y uno sin número por desplazamiento forzado (donde la víctima es la señora Victoria Ramírez Molina), respecto de las cuales se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, en lo fundamental, por haber ocurrido con posterioridad a su desmovilización. 2.3.
Contra esta última decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación y lo sustentó en audiencia del 19 de febrero de 2020, que fue concedido en efecto devolutivo ante esta Corporación. III. LA DECISIÓN IMPUGNADA Como ya se indicó, el magistrado en función de control de garantías decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento por los hechos que vienen de relacionarse, por haber ocurrido con posterioridad a su desmovilización. Las razones fueron las siguientes: 3.1.
La fecha de desmovilización del postulado fue el 10 de diciembre de 2004, momento a partir del cual adquirió el compromiso de no volver a delinquir, por lo que de presentarse un hecho delictivo posterior donde el postulado sea su autor mediato, la consecuencia sería la pérdida de beneficios del régimen de justicia transicional. 3.2. Aunque la fiscalía considera que el postulado debe responder por hechos ocurridos luego de su desmovilización, en condición de máximo responsable de las AUC y por haber fungido como «facilitador» o «miembro representante» durante el proceso de dejación de armas del grupo armado ilegal (que culminó en marzo de 2006), se trata de una tesis que implicaría evaluar la responsabilidad penal de autoría mediata desde el destinatario (ejecutor) y no desde el emisor (hombre de atrás), pese a que esta última condición la perdió una vez se desmovilizó del grupo armado. 3.3.
En la autoría mediata el juicio subjetivo debe hacerse en forma descendente y nunca ascendente, es decir, desde el hombre poderoso que da la orden al ejecutor, lo cual implica establecer si tuvo «el dominio del hecho a partir del dominio de la organización». Lo contrario sería aceptar postulados de derecho penal de autor, de responsabilidad objetiva o la causalidad como forma de atribución de responsabilidad, proscritos en la actualidad[footnoteRef:2]. [2: Para tal efecto, citó jurisprudencia extranjera, nacional, y doctrina especializada.] Adicionalmente, siempre debe existir un factor de participación en la organización, ya sea como ejecutor consciente, cómplice, determinador o autor « desde atrás », aspecto que no puede inferirse por la sola pertenencia a ella, sino que se requiere del liderazgo y control «real del aparato organizado de poder». 3.4.
En la presente actuación, el postulado negó que haya tenido control de las actividades delictivas del grupo armado ilegal luego de su desmovilización, circunstancia que no fue desvirtuada por la fiscalía. Inclusive, de ser así, debió solicitar la exclusión del postulado de los beneficios de Justicia y Paz y no acudir a formular imputación de cargos por esos hechos.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La delegada de la fiscalía solicitó revocar la decisión de abstenerse de imponer medida de aseguramiento por los hechos 2446 y 2103, de homicidio en persona protegida, y 357, 498, 619, 453, 552, 781, 783 y 512, de desplazamiento forzado, cometidos por exintegrantes del «Frente Mártires del Cesar» del Bloque Norte de las AUC, con posterioridad a la desmovilización del postulado Salvatore Mancuso Gómez.
En su criterio: 4.1. La medida de aseguramiento es procedente por los antedichos hechos debido a que la desmovilización del postulado no tuvo lugar el 10 de diciembre de 2004, sino que inició en esa fecha de «forma gradual» y culminó «hasta la desmovilización de la última estructura que estuvo bajo su mando», en marzo de 2006. 4.2. La desmovilización de las AUC se pactó para que se ejecutara de manera gradual y progresiva, actuando el postulado como vocero y miembro del estado mayor de la organización en la mesa de negociación, manteniendo dominio sobre el grupo armado, con capacidad de decir de qué manera se harían las desmovilizaciones de los distintos frentes y bloques. 4.3.
El postulado no solo estuvo vinculado al Bloque Catatumbo (que se desmovilizó en el año 2004), sino que también hizo parte de otros bloques paramilitares, tanto que en el año 2005 se anunció que se desmovilizaría del Bloque Córdoba y acompañó hasta culminar el proceso de desmovilización del Bloque Norte (en marzo de 2006), como líder y comandante de la organización armada. 4.4.
La imputación por hechos posteriores a la desmovilización del máximo responsable, se basa en «actos positivos o externos que ponen en evidencia que, al margen de que otros figuraran formalmente como comandantes de alguna de esas estructuras o bloques de las autodefensas, Mancuso Gómez actuaba como el real comandante, aquél que impartía ordenes de todo tipo y era así reconocido por todos los hombres de la organización».
Dicha condición de jefe y comandante se evidencia por su rol de vocero o facilitador del proceso de paz, reconocido como tal por el gobierno nacional, manteniendo durante todo ese tiempo el estatus y los privilegios inherentes a la desmovilización. Además, las tropas solo atendieron la orden de desarme cuando provino de dicho excomandante. 4.5.
Si el postulado fungió como líder y vocero de las organizaciones a cuya expansión y consolidación contribuyó, los crímenes que éstas hayan cometido le son imputables, incluyendo los realizados durante el proceso de desmovilización progresiva, pues seguían ejerciendo control territorial, así como accionar antisubversivo y dominio de las propias tropas para su sometimiento al proceso de paz. 4.6.
No es cierto que el postulado haya negado su responsabilidad o control de la organización armada luego de diciembre de 2004, pues «en algunas versiones libres e intervención en audiencias públicas había aceptado tal responsabilidad», como se evidencia en la sentencia del 20 de noviembre de 2014 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, «pero luego cambió su postura ».
V. NO RECURRENTES 5.1. La defensa del postulado y la apoderada de víctimas intervinieron para solicitar únicamente la confirmación de la decisión de primera instancia, por considerarla ajustada a derecho[footnoteRef:3]. [3: La defensa del postulado intervino en la audiencia del 19 de febrero de 2020 (récord: 5:20), mientras que la representante de víctimas lo hizo en la diligencia del 18 de febrero de 2020 (récord: 35:55).] 5.2.
El ministerio público[footnoteRef:4] refirió que le asistía razón a la judicatura en el análisis sobre autoría mediata en esta actuación, pues la fiscalía, al formular imputación por los hechos cometidos con posterioridad al 10 de diciembre de 2004, no presentó la carga argumentativa que sí expuso en el recurso de alzada, por lo que, en esas condiciones, la decisión de primera instancia debía confirmarse. [4: Su intervención la hizo en la audiencia del 18 de febrero de 2020 (a partir del récord: 38:27).] Recalcó que los elementos de prueba no daban cuenta que el postulado haya tenido control sobre el grupo armado, luego de su «primera desmovilización», pero que se trataba de elementos que el ente investigador estaba en capacidad de recolectar y sistematizar, para formularlos ante la Sala de Conocimiento en la siguiente etapa, esto es, en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos (inc. 3º, art. 18, L. 975/05).
En su criterio, en la presente actuación se evidencian dos (2) actos de desmovilización del postulado, el primero, en diciembre de 2004 con el Bloque Catatumbo y, el segundo, en enero de 2005 con el Bloque Córdoba, por lo que, en su debido momento, la judicatura debía valorar lo afirmado por la delegada de la fiscalía sobre la dejación de armas y desmovilización de Mancuso Gómez, como actos que se llevaron a cabo de manera gradual o por etapas.
Finalmente, señaló que el postulado, en otros procesos, ya aceptó responsabilidad por hechos cometidos entre los años 2005 y 2006, circunstancia que no debe conducir, necesariamente, a un proceso de exclusión de los beneficios de Justicia y Paz, sino a concluir que mantuvo el control y liderazgo del grupo armado hasta la desmovilización de la última de sus estructuras, en cumplimiento de lo acordado en la mesa de negociación. VI.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por un magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por ser su superior funcional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. 6.2.
Delimitación temática La fiscalía interpuso recurso de apelación contra el numeral segundo del auto de primera instancia, en el cual el magistrado decidió «ABSTENERSE de imponer medida de aseguramiento por los hechos 2445, 2446, 2103, 357, 757, 760, 498, 310, 619, 543, 522, 778, 781, 783, 512, 526, 536, 381 y el caso de desplazamiento forzado -sin número- de la señora Victoria Ramírez Molina, ocurridos entre 2005 y 2006, por ser posteriores a la desmovilización »[footnoteRef:5]. [5: Audiencia del 13 de febrero de 2020.
Cuaderno No. 2, fl. 78. ] No obstante, en la sustentación del recurso, la delegada anunció que su inconformidad se circunscribía a los hechos 2446, 2103, 357, 498, 619, 543, 552, 781, 783 y 512[footnoteRef:6]. Por tanto, en virtud de las limitaciones funcionales que impone el contenido de la impugnación, la Sala se pronunciará exclusivamente en relación con estos últimos. [6: Audiencia del 18 de febrero de 2020, récord: 33:55.] El órgano investigador pretende que se imponga medida de aseguramiento también por estos hechos, a partir de considerar que la desmovilización de Salvatore Mancuso Gómez no se materializó el 10 de diciembre de 2004, sino que fue gradual o progresiva, lo cual permite incorporar hechos posteriores a esa fecha. 6.3.
Respuesta al recurso de apelación La procedencia de la imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento al postulado Salvatore Mancuso Gómez, por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de su desmovilización, es una temática que ya fue abordada y resuelta por la Sala en el auto del pasado 23 de junio de 2021 (AP2542-2021, rad. 59526).
Los casos son además similares. No solo se trata del mismo postulado, sino del mismo bloque paramilitar. La diferencia radica en que en el radicado No. 59526, la disputa cursó por hechos perpetrados por el «Frente José Pablo Díaz», mientras que en este caso se trata de hechos ejecutados por el «Frente Mártires del Cesar». Como se relacionó párrafos atrás, de los 293 hechos imputados en este asunto a Mancuso Gómez, la primera instancia se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por 19 de ellos, por ser posteriores al 10 de diciembre de 2004, de los cuales, 10 son objeto de cuestionamiento por parte de la fiscalía, luego, sus argumentos, serán respondidos siguiendo el criterio ya fijado por la Sala en el citado auto del 23 de junio último. 6.3.1.
El artículo 2º del Decreto 128 de 2003, reglamentario de la Ley 418 de 1997 (por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia), considera desmovilizado a quien «…por decisión individual abandone voluntariamente sus actividades como miembro de organizaciones armadas al margen de la ley, esto es, grupos guerrilleros y grupos de autodefensa, y se entregue a las autoridades de la República.» Por su parte, el artículo 9° de la Ley 975 de 2005 define la desmovilización como «el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.» Sobre el particular, la Sala tiene dicho en su jurisprudencia que: «Es importante tener claro el concepto de desmovilización, por cuanto, a partir de su ocurrencia, esto es, desde el momento en que se hace dejación de armas y se abandona la actividad delictiva, la persona perteneciente a ese grupo armado, llámese guerrilla o autodefensa, ha exteriorizado su voluntad de vincularse al proceso de paz, y adquiere un estatus legal, del cual se derivan derechos y obligaciones.
Entre las obligaciones, particularmente se destaca aquella que tiene que ver con el abandono total de cualquier actividad delictiva, por cuanto no hacerlo resultaría contrario a la pretensión del desmovilizado de vincularse a un proceso de paz, de reincorporarse a la vida civil; y repugna a los fines del proceso de paz, mantener en el mismo a quien persista en la actividad delincuencial, dado que el delito es contrario a la paz. »[footnoteRef:7] Subrayas fuera del texto. [7: CSJ AP1635-2014, rad. 42288.] 6.3.2.
En relación con el postulado Salvatore Mancuso Gómez, la Corte en la sentencia SP16258-2015, rad. 45463, reseñó que su desmovilización tuvo lugar al mando del Bloque Catatumbo, el 10 de diciembre de 2004, en la finca «Brisas de Sardinata», corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú - Norte de Santander, junto con 1.435 miembros de dicho bloque, 988 armas largas, 71 armas cortas, 55 armas de acompañamiento, 13 granadas y 287.444 municiones.
Dicha desmovilización colectiva no es objeto de controversia en esta actuación, de hecho, durante el trámite de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y, en el recurso de apelación, la delegada de la fiscalía señaló dicha fecha como aquella en la que el postulado realizó la dejación de armas[footnoteRef:8]. [8: Audiencias del 14 de noviembre de 2019 y 19 de febrero de 2020. ] Sobre la desmovilización colectiva, la Sala ha precisado: «…es fruto del proceso de concertación de los representantes del grupo ilegal con el Gobierno Nacional y comporta que la mayoría de los integrantes, si no todos, hagan dejación de armas en las condiciones pactadas».
Y, en cuanto a la desmovilización individual, que: «Por el contrario, la desmovilización individual se produce cuando una persona abandona voluntariamente la estructura armada al margen de la ley, situación que debe estar certificada por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)» [footnoteRef:9]. [9: Cfr. CSJ AP 12 oct. 2014, rad. 44653;
AP 5 oct. 2016, rad. 47209 y AP1900-2019, rad. 52233.] 6.3.3. En cualquier evento, ya sea en la desmovilización colectiva o individual, la consecuencia es que el desmovilizado adquiere «un nuevo estatus jurídico», originado del acto de sometimiento a la autoridad estatal, que conlleva la separación o abandono del grupo armado ilegal y a un tratamiento jurídico especial, condicionado al cumplimiento de determinadas obligaciones ( Cfr. AP2542-2021, rad. 59526).
Sobre este tema en concreto, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: «La justicia transicional se dirige a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional (art. 2° Ley 975 de 2005), lo cual supone el compromiso de respetar y acatar las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria porque a cambio obtendrán un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación a las penas imponibles por la justicia ordinaria.
La desvinculación del grupo organizado al margen de la ley debe ser real, verdadera y obedecer a una decisión voluntaria, libremente adoptada. Lo contrario, esto es, fingir la dejación de armas, excluye la desmovilización y tipifica el engaño, el cual no tiene cabida en el trámite transicional. Las principales obligaciones de los desmovilizados incluyen cesar el comportamiento delictivo desplegado antes de la dejación de armas, confesar los hechos punibles cometidos, ayudar a develar la verdad subyacente al conflicto armado, contribuir a la reparación de las víctimas y a desmantelar la organización armada ilegal, entre otras.
En ese contexto, el instituto de la exclusión se funda en la necesidad de depurar el trámite de Justicia y Paz de aquellos postulados que accedieron al proceso sin ostentar los requisitos de elegibilidad y de quienes, con el paso del tiempo, declinaron en su interés de permanecer en él, por ejemplo, cometiendo nuevos delitos. »[footnoteRef:10] [10: CSJ AP6880-2014, rad. 44.653, citada en: AP2542-2021, rad. 59526.] 6.3.4.
De modo que, en caso de incumplimiento del compromiso de abandonar totalmente cualquier actividad delictiva, lo que procedería no es la imputación de tales conductas en el proceso especial de Justicia y Paz (como en efecto cursó en la presente actuación), sino iniciar el trámite incidental de exclusión del postulado por reincidencia de la actividad delictiva (art. 11 A de la Ley 975).
Lo anterior, porque este específico régimen de justicia transicional solo es aplicable a las conductas cometidas por los postulados «durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, aplicando criterios de priorización en la investigación y el juzgamiento de esas conductas, no de aquellos que puedan devenir en su contra por hechos ocurridos luego de su desmovilización, es decir, cuando ya están vinculados de manera formal al procedimiento especial fijado en la Ley 975 de 2005 »[footnoteRef:11]. [11: CSJ AP6348-2015, rad. 47007, citada en: AP2542-2021, rad. 59526.] 6.3.5.
En el presente asunto, pese a haberse acreditado que la desmovilización de Mancuso Gómez se cumplió el 10 de diciembre de 2004, la fiscalía aseguró que este postulado mantuvo comandancia durante los años 2005 y 2006 respecto a otros frentes. Sin embargo, dicha afirmación careció por completo de respaldado probatorio, como se advierte de los elementos obrantes en la actuación[footnoteRef:12], circunstancia destacada, además, por el a quo y por el delegado del ministerio público en el traslado como no recurrente. [12: Carpeta No. 1, fls. 1 a 20; carpeta No. 2, fls. 1 a 150 y cuaderno copia No. 2, fls. 1 a 100.] Por el contrario, las actuaciones seguidas contra el postulado acreditan, como lo precisó la Sala en el auto AP2542-2021, que con ocasión de su desmovilización hubo un «traspaso de la comandancia» del Bloque Norte de las AUC, al señor Rodrigo Tovar Pupo, alias «Jorge 40», sin develarse una dejación de comandancia gradual y progresiva, o que Mancuso Gómez haya seguido siendo comandante de las tropas.
Este fenómeno de traspaso de la comandancia fue reseñado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en la decisión del 22 de junio de 2015 (confirmada por la Corte en el auto AP4710-2015, rad. 46431), en los siguientes términos: «Así mismo, se precisa resaltar que, de la información aportada por la Fiscalía 58 Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, que está incluida en el dossier del Bloque Norte y las versiones libres rendidas por los postulados RODRIGO TOVAR PUPO y SALVATORE MANCUSO, se concluye que el directo responsable, como comandante del Bloque Norte del período comprendido entre el 9 de diciembre de 2004 y el 8 de marzo de 2006, es únicamente RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40”, toda vez que el 9 de diciembre de 2004, Salvatore Mancuso Gómez se desmovilizó con el Bloque Catatumbo y entregó la comandancia total del Bloque Norte a TOVAR PUPO [footnoteRef:13]. [13: Informe de policía judicial, rad. 80016. ] […] Cabe señalar que, en total, el Bloque Norte estuvo integrado por 14 Frentes: “Adalvis Santana”, “Bernardo Escobar”, “Contrainsurgencia Wayuu”, “David Hernández Rojas”, “Guerreros de Baltasar”, “Héroes Montes de María” (independizado en el 2001), “José Pablo Díaz”, “Juan Andrés Álvarez”, “Mártires del Cesar”, “Resistencia Chimila”, “Resistencia Motilona”, “Resistencia Tayrona”, “Tomas Guillen” o “Pivijay” y “William Rivas”.
Y con la siguiente estructura general: * Comandante General de las AUC: JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL, alias “El Profe”. * Comandante Bloque Norte hasta 9 de diciembre de 2.004: SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, alias “Santander Lozada”, “El Mono”, “Triple Cero”. * Comandante Bloque Norte, del 9 de diciembre de 2.004 al 8 de marzo de 2006[footnoteRef:14]: RODRIGO TOVAR PUPO, alias “Jorge 40”». [14: De la información contenida en el dossier del Bloque Norte y las versiones libres rendidas por los postulados RODRIGO TOVAR PUPO y SALVATORE MANCUSO, del período comprendido entre el 9 de diciembre de 2004 hasta el 8 de marzo de 2006, el directo responsable como comandante del Bloque Norte es únicamente RODRIGO TOVAR PUPO alias Jorge 40, toda vez que el postulado SALVATORE MANCUSO se desvincula de las Autodefensas al momento de desmovilizar el Bloque Catatumbo. ] Entonces, hasta este momento, no es objeto de discusión probatoria que, entre el 9 de diciembre de 2004 y el 8 de marzo de 2006, el comandante responsable del Bloque Norte fue, en exclusiva, Rodrigo Tovar Pupo, alias «Jorge 40», y no Mancuso Gómez, pues para esas fechas ya se había desmovilizado del grupo armado. 6.3.6.
En cuanto al denominado «juicio de atribución por autoría mediata y responsabilidad del superior» al referido postulado, la Sala insiste en que deben presentarse los siguientes requisitos para su aplicabilidad: «Tal construcción conceptual tiene aplicación a los casos en que las conductas punibles objeto de reproche son cometidas por miembros de una estructura organizada, pero se busca atribuir responsabilidad por las mismas no sólo a aquéllos -los autores materiales-, sino también a quienes ejercen control sobre la jerarquía organizacional, así no hayan tenido «injerencia directa sobre aquellos que materializan o ejecutan las acciones ilícitas en el grupo»[footnoteRef:15], en cuanto hayan contribuido sustancialmente a la perpetración de los ilícitos. [15: CSJ AP 3 ago. 2016, rad. 33.663.] […] Así pues, el desarrollo conceptual al que se hace referencia está orientado a lograr la atribuibilidad de resultados antijurídicos a quienes ostentan una posición de mando dentro de una organización jerárquica respecto de hechos cometidos por sus subordinados, cuando quiera que aquéllos materializan un mandato delictivo transferido a lo largo del escalafón de la estructura hasta sus ejecutores materiales. […] Ahora bien, la imputación de uno o más delitos a los líderes de la estructura organizada requiere que aquéllos hayan tomado parte o contribuido, de alguna manera, a su realización, por lo cual sólo resulta viable cuando los superiores i) han dado la orden, explícita o implícita, de que se realicen las conductas punibles, la cual es comunicada descendientemente desde las esferas de control de la organización hasta quienes la ejecutan materialmente, o ii) los delitos se enmarcan dentro del ideario de la organización o en su plan criminal.
En esa lógica, no son atribuibles a los superiores aquellos delitos que, no obstante haber sido cometidos por miembros de la organización delictiva, no fueron ordenados por ellos y se apartan del modo operativo de la misma, su ideario o plan de acción, pues de lo contrario, terminaría por sancionárseles sin que hubiesen realizado un aporte a tales conductas ilícitas.
De acuerdo con lo expuesto, son elementos constitutivos de esta forma de participación: i) La existencia de una organización jerarquizada. ii) La posición de mando o jerarquía que ostenta el agente al interior de aquélla. iii) La comisión de un delito perpetrado materialmente por integrantes de ésta, cuya ejecución es ordenada desde la comandancia y desciende a través de la cadena de mando, o hace parte del ideario delictivo de la estructura. iv) Que el agente conozca la orden impartida o la política criminal en cuyo marco se produce el delito, y quiera su realización. »[footnoteRef:16] [16: CSJ SP5333-2018, rad. 50236, citada en: AP2542-2021, rad. 59526. ] De modo que, en relación con los hechos objeto del presente trámite, también resulta «insostenible» la atribución de responsabilidad a Mancuso Gómez como autor mediato, tal como ocurrió en el caso resuelto por la Corte en el auto AP2542-2021, rad. 59526, pues se trata de hechos que ocurrieron cuando el postulado ya había perdido «todo dominio» sobre las conductas imputadas atribuidas a exintegrantes del «Frente Mártires del Cesar» del Bloque Norte de las AUC. 6.3.7.
Finalmente, sobre la posibilidad de acudir a otras actuaciones de Justicia y Paz para deducir así la posición de mando del postulado sobre la tropa con posterioridad al 10 de diciembre de 2004, se insiste que corresponde a la fiscalía suplir la respectiva carga argumentativa y probatoria para acreditar ese supuesto, pues no de otra manera la magistratura estaría habilitada para valorar la procedencia de imponer medida de aseguramiento por hechos dentro de este régimen de justicia transicional[footnoteRef:17]. [17: Cfr. CSJ AP1227-2019, rad. 53.747 y AP968-2020, rad. 56.715, entre otras, citadas en: AP2542-2021, rad. 59526.] Así las cosas, el ente investigador debió allegar al presente trámite los elementos de persuasión para respaldar su particular tesis, y no solo asegurar, como lo hizo, que hubo mando por la participación del postulado como representante de la organización armada durante el proceso de desarme y desmovilización, tema sobre el que la Sala ya se pronunció, precisando que: «Desde luego, en su rol de representante de las AUC y facilitador en el proceso de paz, Salvatore Mancuso también suscribió el listado de 925 desmovilizados del Bloque Córdoba, quienes abandonaron la organización y entregaron armas el 18 de enero de 2005 en el corregimiento de Santa Fe de Ralito, municipio de Tierra Alta (Córdoba), el cual fue aceptado por el Gobierno Nacional el 21 de enero de 2005 [footnoteRef:18]. [18: Cfr. núm. 97 de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, contra SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros postulados, por crímenes atribuibles a los Bloques Catatumbo, Norte, Córdoba y Héroes de los Montes de María de las AUC. ] Sin embargo, no por ello puede sostenerse que el señor Mancuso Gómez, pese a su desmovilización, siguió fungiendo como comandante militar del Bloque Norte, emitiendo órdenes y con poder de mando sobre las tropas, debiendo por ello asumir responsabilidad por los hechos cometidos por “todos sus bloques y frentes hasta el día de la última desmovilización”.
Tal afirmación (…) no solo carece de soporte probatorio, sino que es opuesta a la verdad contextual construida jurisprudencialmente en los procesos de justicia y paz. »[footnoteRef:19] [19: CSJ AP2542-2021, rad. 59526.] 6.4. Entonces, descartado que los fundamentos de la apelación tengan vocación de prosperidad, lo que prosigue es confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
TERCERO. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4