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AP5384-2019(53960)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
LEY 906 DE 2004Ley 906 de 2004

Casación sistema acusatorio No 53.960 Julio Rómulo Jaramillo Calero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP5384-2019 Radicado N° 53960 Aprobado acta No. 331. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S 1. Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO RÓMULO JARAMILLO CALERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de julio de 2018, que confirmó la emitida el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), mediante la cual condenó al implicado como autor responsable del delito de daño en bien ajeno.

HECHOS 2. Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: De acuerdo a la acusación, se abstrae como base fáctica que la señora Flor Yamile Oviedo Villanueva, tras la muerte de su esposo el día 13 de junio de 2013, debió salir de la finca “la Esperanza” –ubicada en zona rural del municipio de Chinchiná– en razón al desahucio que los hijos del causante le procuraron, a través de actos de coerción con los cuales también le impidieron que volviera a ingresar.

Ante tal situación, pasado algún tiempo la señora Oviedo Villanueva se vio en la necesidad de acudir a la finca para sacar de allí las pertenencias de las que no había podido disponer por su expulsión, siendo así como el 25 de agosto de 2013 que arrimó a la heredad, descubrió que sus pertenencias, como ropa, calzado, joyas, computador y libros, ya no existían, puesto que por disposición de los hijos del causante y acción destructiva en concreto de uno de ellos, el señor JULIO ROMULO JARAMILLO CALERO, habían sido quemados y otros sacados en talegos que fueron a parar a la basura.

DECURSO PROCESAL 3. La querella fue interpuesta el 9 de septiembre de 2013, seguidamente se surtió el trámite de diligencia de conciliación preprocesal, la cual se vio frustrada por inasistencia del indiciado. 4. El 20 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), se formuló imputación contra JULIO RÓMULO JARAMILLO CALERO como autor responsable del delito de daño en bien ajeno previsto en el artículo 265 del Código Penal. 5.

La formulación de acusación procedió por el mismo delito y tuvo lugar el 6 de febrero de 2017 ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas). Al término de la citada diligencia dicha autoridad negó la solicitud de preclusión elevada por la defensa, decisión confirmada, el 2 de marzo de ese mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 6.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de agosto de 2017, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), autoridad que asumió el conocimiento del asunto en virtud de impedimento declarado por su homólogo Cuarto Promiscuo Municipal de esa localidad. 7. El juicio oral se desarrolló en cuatro sesiones acaecidas entre el día 19 de septiembre de 2017 y el 1 de febrero de 2018, última fecha en la que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. 8.

En consecuencia, el 31 de mayo de 2018, se emitió el fallo de primer grado en contra de JULIO RÓMULO JARAMILLO CALERO, quien fue condenado a la pena principal de 16 meses de prisión, multa por valor de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo al de la pena privativa de la libertad.

Así mismo, al sentenciado le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 8. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 24 de julio de 2018, fallo en el que confirmó lo decidido por el A quo. 9. En contra de la sentencia de segunda instancia, el defensor de JULIO RÓMULO JARAMILLO CALERO presentó demanda de casación. LA DEMANDA CARGO ÚNICO. « VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL DEL INDUBIO PRO REO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 906 DE 2004 » 10.

Luego de enunciar el cargo, acusa el censor la sentencia de segundo grado de incurrir en « manifiestos yerros en la valoración de la prueba », concretamente en « falso raciocinio», pues, se desvió de los « postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria». 11.

En la enunciación de los hechos por los cuales JULIO RÓMULO JARAMILLO CALERO fue condenado, el fallador introdujo elementos no incluidos en la querella y contrarios a las pruebas evacuadas en el proceso. Es así como dio por demostrado que el sentenciado y sus hermanos destruyeron bienes muebles de propiedad de la quejosa Oviedo Villanueva, cuando la querella indica que si tal acto se produjo, lo fue en virtud de orden emitida por Carlos Alberto Jaramillo Calero. 11.1.

La denuncia no fue presentada por la víctima directamente, sino por su apoderada, no obstante, el Tribunal se remitió a su contenido para describir los hechos objeto de condena. El Ad quem otorgó valor probatorio a los dichos de la señora Oviedo Villanueva y su abogada, sin embargo, ninguna de ellas fue testigo directo de los hechos. A pesar de ello, el testimonio de la víctima se valoró sin que se cumplieran los requisitos para admitirlo como testimonio de referencia. 12.

Respecto al testimonio de Lina María Buitrago, ella expresó con claridad que la persona que dio la orden de sacar las pertenencias de Flor Yamile Oviedo Villanueva, fue Carlos Alberto Jaramillo Calero, y a lo mismo se refirió José Javier Pineda, cuyo dicho no fue abordado por el Tribunal. Al desconocer este hecho, pasó por alto el Ad quem que el condenado era ajeno a las disputas de su hermano Carlos Alberto con la víctima, quien sólo lo conoció personalmente luego del fallecimiento de su padre. 13.

En ese contexto, JULIO RÓMULO JARAMILLO CALERO y Manuel Aranzales –empleado de la finca- actuaron como mero instrumento de Carlos Alberto Jaramillo Calero, y en cumplimiento de una orden emitida por él se deshicieron de los bienes muebles de su fallecido padre, sin que su prohijado pudiera saber que entre ellos se hallaban pertenencias de propiedad de la víctima. 14.

Desconoció el Tribunal, en su análisis, que el condenado padece una afectación que le impide realizar esfuerzos físicos y, por tanto, no era posible que él trasladara los objetos de propiedad de la víctima, cuestión abordada de manera confusa por el fallador de primera instancia; en ese sentido, se omitió el estudio de la regla de la experiencia según la cual una persona con discapacidad física no puede desplegar materialmente la conducta de daño. 15.

A juicio del censor « la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo conlleva a la condena de JULIO ROMULO JARAMIILO CALERO », pues, una debida y adecuada motivación de la sentencia debía generar la admisión de « dudas razonables» en torno a la materialidad de la infracción y la responsabilidad del procesado. 16. Destaca como norma violada el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, que consagra el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, así como los artículos 29 de la Constitución Política y 381 de la Ley 906 de 2004. 17.

En virtud de la sustentación precedente, solicita el censor a la Corte casar la sentencia emanada del Tribunal y, en consecuencia, proceder a la absolución de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 18. Ya se ha dicho y reiterado pacíficamente que la casación no obra como recurso ordinario en el cual pueda seguir alegando la parte descontenta con el fallo, el mismo tipo de aspectos discutidos y derrotados en las sedes ordinarias. 19.

Por lo general, la controversia debe entenderse superada con la decisión de segundo grado y solo por vía excepcional, cuando se determine materializado un yerro ostensible y trascendente, al punto de obligar revocar o modificar lo decidido, es factible acudir al mecanismo especial de la casación. 20. Desde luego, para evitar que la casación devenga en recurso ordinario o alegación de instancia, la ley instituye causales concretas, con naturaleza y finalidades específicas, que buscan precisamente delimitar el ámbito de discusión hacia lo notorio y trascendente. 21.

En este orden, la Corte estudiará el cargo propuesto con miras a determinar la admisibilidad de la demanda presentada. 22. Desde ya debe plantearse que la enunciación del cargo no corresponde al desarrollo de su contenido, pues, si bien, el censor adujo, bajo la causal primera de casación, la violación directa de la Ley sustancial por falta de aplicación del principio in dubio pro reo contenido en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, desarrolló el cargo a partir de la alegación de un error de hecho por falso raciocinio. 23.

Desconoce, así, que la violación directa de la ley sustancial, implica aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; no es dable discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico. 24. Es así como, para plantear la existencia de duda razonable a partir de la causal primera de casación, sería necesario que el Tribunal, luego de admitir que se encontraban reunidas las condiciones que exigen los artículos 7° (presunción de inocencia e indubio pro reo) y 381 (conocimiento para condenar) de la Ley 906 de 2004, para reconocer la duda probatoria, hubiese inaplicado la citada normatividad. 25.

No obstante, tal situación no corresponde al desarrollo del cargo, ni a lo declarado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que consideró que existió convicción, más allá de la duda razonable, sobre la materialidad de conducta, la tipicidad del comportamiento y la responsabilidad en el hecho; y, por ende, confirmó la sentencia condenatoria emitida. 26.

Surge evidente que el recurrente no acepta las consideraciones efectuadas por el Tribunal, ni los hechos declarados en las instancias, situación que implica la imposibilidad de acudir a la violación directa de la Ley sustancial por él invocada. 27. De esta forma, el demandante equivoca la forma de ataque de la sentencia, pues, al fundamentar el cargo en la violación directa de la ley sustancial, controvierte la valoración respecto de los medios de prueba que realizó el Ad quem. 28.

Esta simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, al punto de tornarla inadmisible, pues, si se parte del supuesto que se aceptarán los hechos y la valoración de las pruebas sobre ellos, es evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el alcance conferido a las pruebas sopesadas por el Tribunal Superior. 29. Tal situación sería suficiente para inadmitir la demanda presentada.

Pero, además, habrá de señalarse que en este caso tampoco atendió el censor su carga en orden a un desarrollo adecuado y claro del alegado falso raciocinio desglosado en el cargo. 30. Ello por cuanto, lejos de establecer un error en la valoración probatoria, el denunciante optó por referirse, de manera indiscriminada, a los testimonios allegados a juicio.

No definió en cuál de ellos se incurrió en el yerro, y mucho menos, explicó si el mismo se presentó por la vulneración de principios lógicos, reglas de la experiencia o máximas de la ciencia, lo que condujo a que su alegato correspondiera a uno propio de las instancias, destinado a hacer prevalecer su particular e interesado criterio, sobre las valoraciones efectuadas por el Tribunal. 31.

Desde luego, si no se expresó un error especifico, menos podría vislumbrarse su trascendencia respecto de la valoración del caudal probatorio a partir del cual se fundó la condena. 32. La constatación del error de hecho por falso raciocinio reclama del impugnante, a partir de la realidad procesal, precisar cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico inadecuadamente utilizado por el fallador, cuál es el apropiado, cómo se aplicó ello respecto de determinada conclusión, y cuál es su efecto, por lo que surge indispensable efectuar una nueva valoración del conjunto suasorio, ahora desprovisto del error, a fin de demostrar objetivamente que sin el mismo ya no se soporta la condena. 33.

En principio se advierte que si bien, el censor acusa la providencia de segunda instancia de incurrir en error de hecho por falso raciocinio en la valoración de los testimonios de la víctima, de Lina María Buitrago Vergara y José Javier Pineda Ruiz, no fue más allá de una refutación efectuada con base en sus particulares y convenientes consideraciones, sin realizar un análisis completo de aquello que derivaron los falladores, y exponer la máxima de la lógica o regla de la experiencia inobservada; mucho menos, estableció la trascendencia del supuesto error al contrastarlo con las demás pruebas allegadas al trámite. 34.

De esta manera, adujo someramente como regla de la experiencia supuestamente inobservada, que quien padece una discapacidad física no puede desarrollar materialmente la conducta de daño –sin que señalara a partir de qué medio probatorio se extrajo la supuesta imposibilidad física del condenado para ejecutar directamente la conducta endilgada-, afirmación que, en todo caso, se contrapone a otros apartes de la demanda, en los cuales el recurrente partió de la base de que, en efecto, la conducta de daño sobre los bienes de la denunciante se materializó, y en la misma tomó parte su representado, pero cumpliendo una orden de un tercero y sin tener conocimiento que entre las pertenencias que sacó de la casa junto a un empleado de la finca, se encontraban algunos bienes de la denunciada. 35.

Estas postulaciones antagónicas, no son susceptibles de plantearse en un mismo cargo, pues, respecto del implicado en la comisión del delito, no es lógico predicar, a la vez, que estaba incapacitado físicamente para destruir o dañar los bienes de la víctima, pero obró en cumplimiento de una orden emitida por un tercero, como mero instrumento y sin conocer que los bienes que destruía eran propiedad de la denunciante. 36.

Tampoco estableció de qué manera los alegados yerros derivaban necesariamente en el desconocimiento de duda probatoria a favor de JULIO RÓMULO JARAMILLO CALERO, y como tales errores incidieron en la decisión adoptada por el Tribunal. 37. Los aspectos abordados en sede de casación por el recurrente, fueron objeto de análisis en el fallo de primera instancia, así: …Lina María Buitrago Vergara y José Javier Pineda Ruiz indicaron que desde la muerte de su patrón, Rómulo Jaramillo, los hijos de éste llegaron a tomar posesión de la finca la Esperanza, prohibiendo desde ese momento el ingreso de Flor Yamile Oviedo Villanueva, señalando que la orden había sido que aún haciendo uso de la fuerza debía evitarse que ingresara al bien.

En concordancia con lo anterior, dijeron que para la fecha de los hechos, Carlos Alberto Jaramillo llamó a sus familiares Liliana Jaramillo Calero y Julio Rómulo Jaramillo Calero, ordenándoles que recogieran todos los bienes de propiedad de Flor Yamile Oviedo Villanueva y los quemaran eliminaran de inmediato; indicando que la orden fue cumplida por Julio Rómulo Jaramillo Calero y otro señor que laboraba ahí para ese entonces de nombre Manuel Aranzales o Aranzazu.

En cuanto a la actividad precisa desarrollada por el acusado, señalaron al unísono que se encargó de empacar los bienes en estopas y/o costales y dejarlos a disposición del otro empleado quien los dejó a bordo de la carretera para el paso de la basura. (…) Frente a los argumentos de la defensa debe indicarse que la prueba aportada por la contradicción es insuficiente para desestimar la capacidad física y mental del acusado, y la imposibilidad de incurrir en el delito imputado… en este norte debemos valorar la declaración de Luisa Fernanda Flórez quien señaló haber brindado asesoría y acompañamiento a la familia del acusado en un trámite de sucesión pensional en la condición de discapacidad que se alega respecto al procesado… de cara a esta declaración ha de decirse que ninguna prueba adicional se presentó en cuanto a la presunta discapacidad de Jaramillo Gallego (sic), menos que dicha discapacidad le impidiera desplegar la actividad que se le imputa o comprender la ilicitud o no auto determinarse de otra forma legal y socialmente aceptable ante la orden e indicación de su hermano Carlos Alberto.

Contrario a esos dichos aparecen los testigos de cargo, quienes refieren ampliamente la capacidad física y mental del señalado, haciendo ver como sus dificultades son explotadas a su favor como en este caso, queriendo hacer saber que sólo es incapaz cuando le conviene. 38. Luego, señaló: …Si bien existe prueba de una limitación física, la que además se observa en el acusado, no se halla prueba suficiente de los alcances de dicha discapacidad y de la limitación física o mental que conlleva.

Por el contrario hay elementos de juicio que demuestran que pese a su limitación puede ejecutar actos con normalidad y aun comprender la legalidad o no de las órdenes que le imparten y a partir de allí auto determinarse y tomar decisiones ajustadas a derecho. 39. Las razones en comento llevan a desestimar el cargo presentado, no sin antes señalar que la demanda desconoce, además, el principio de corrección material, en cuanto, afirma que fue valorado el testimonio de la abogada Martha Lucia Beltrán Cardona, pese a que la misma no fue siquiera llamada a juicio. 40.

Respecto a la alegada falta de conocimiento directo de la víctima sobre los hechos, lo cual hacía en palabras del recurrente inadmisible su testimonio, pasa por alto el demandante que ella declaró acerca de los inconvenientes presentados con la familia de su difunto esposo, lo cual, luego de la muerte de aquél, habría motivado su expulsión de la finca en que vivían y la pérdida de sus bienes muebles, constituyendo este tópico un móvil susceptible de ser acreditado en juicio mediante su dicho; de la misma manera, conocía directamente la prexistencia de los bienes que sufrieron daño o pérdida y su ubicación en la finca La Esperanza. 41.

Cabe anotar, finalmente, que si bien, el censor se duele de que Carlos Alberto Jaramillo Calero y su empleado Manuel Aranzales, no fueran judicializados, tal situación en manera alguna descarta la intervención del acusado, en el entendido que la responsabilidad penal es individual. 42. Así las cosas, dado que la demanda presentada por el censor no supera mínimos raseros de fundamentación, necesarios para entender adecuadamente postulado el cargo, se impone ineludible su inadmisión, como quiera que la Corte no advierte en el trámite procesal o el contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que afecten derechos de las partes y obliguen su intervención oficiosa. 43.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:1]. [1: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888;

AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado, JULIO RÓMULO JARAMILLO CALERO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO. - Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 17