Definición de competencia Rad. 50937 Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5384-2017 Radicación N° 50937 Aprobado acta N° 266. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se define el juez competente para resolver la petición de libertad formulada por la defensora de DAIRO EMILIO CADENA ALFARO, GABRIEL TUNDENO MENCO, JHON JAIRO LÓPEZ GUISAO, DARIO JOSÉ ALTAMAR RAMÍREZ, JAIME IVÁN MORENO GUISAO y YOJANDER RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ.
A N T E C E D E N T E S 1. Ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la defensora de DAIRO EMILIO CADENA ALFARO y GABRIEL TUNDENO MENCO radicó solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la que, por escrito separado, extendió a los coacusados JHON JAIRO LÓPEZ GUISAO, DARIO JOSÉ ALTAMAR RAMÍREZ, JAIME IVÁN MORENO GUISAO y YOJANDER RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ. 2.
El 18 de julio de 2017 se celebraría la respectiva audiencia ante el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá; sin embargo, debido a un error en la citación al delegado de la Fiscalía, aquélla fue reprogramada para el 2 de agosto siguiente. 3. En esta última fecha, el Juzgado 43 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá dio inicio a la audiencia preliminar escuchando la sustentación de la petición de libertad por parte de la defensora y, luego, la propuesta de declaratoria de incompetencia realizada por el delegado de la Fiscalía. Avalando esta última posición, el juez consideró que el competente para adoptar una determinación era uno que ejerciera la función de control de garantías en el distrito de Santa Marta porque en esta ciudad se adelanta el proceso y los acusados cumplen la privación de la libertad.
En virtud de lo anterior, remitió la actuación a la Corte para que definiera lo relativo a la competencia. CONSIDERACIONES 4. En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906/04, la Corte es competente para definir cuál es el juzgado que debe conocer de la petición de libertad formulada en favor de los acusados DAIRO EMILIO CADENA ALFARO, GABRIEL TUNDENO MENCO, JHON JAIRO LÓPEZ GUISAO, DARIO JOSÉ ALTAMAR RAMÍREZ, JAIME IVÁN MORENO GUISAO y YOJANDER RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, según el factor territorial: si uno con función de control de garantías de Bogotá o si uno de sus homólogos adscritos al distrito judicial de Santa Marta. 5.
En primer lugar, debe advertirse que la peticionaria aporta la siguiente información sobre la actuación procesal en la cual sus representados se encuentran privados de la libertad: (i) a éstos se les acusó por el delito de concierto para delinquir, (ii) el conocimiento de la acusación correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, (iii) los procesados cumplen detención en un establecimiento carcelario de esta ciudad, y (iv) aún no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral.
Conforme a este último dato procesal, es claro que el conocimiento de la solicitud de libertad incumbe a los jueces de control de garantías dado que no se ha producido el anuncio del sentido del fallo (art. 154-8 C.P.P.). 6. Sobre la competencia territorial de los jueces penales municipales que ejercen función de control de garantías, indica el artículo 39 del C.P.P., modificado por el 48 de la Ley 1453/11, que «La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal».
Pese a la amplitud inicial del tenor de esa regla de competencia, esta Corte ha interpretado que la misma: … no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho. Esa posición, se ha justificado con las siguientes razones: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico». 4.
En el caso bajo examen, la peticionaria de la libertad alegó que el fiscal delegado para el proceso tiene oficina en Bogotá y ha faltado a las audiencias preliminares que se programan en Santa Marta. Por su parte, aquél manifestó, al inicio de la diligencia surtida el 2 de agosto pasado ante el Juez 43 Penal Municipal de Bogotá, que encontrándose el proceso y los acusados en la ciudad de Santa Marta, es en esta ciudad donde deben ventilarse las solicitudes inherentes a aquél. Razón le asiste al delegado de la Fiscalía porque el lugar de residencia o de desempeño profesional de las partes, no puede ser óbice para que se verifiquen las audiencias preliminares en el sitio de ocurrencia del delito.
En otras palabras, aquél no es un argumento que razonablemente permita excepcionar la regla de la competencia territorial; por el contrario, se muestra antojadiza y caprichosa, si se tiene en cuenta, de una parte, que la Fiscalía General de la Nación tiene presencia en todo el territorio nacional y, de la otra, que la ausencia injustificada de uno de sus delegados a la audiencia preliminar en la que se resolverá sobre la libertad de personas detenidas, no impide la realización de aquélla.
Es más, tan irrazonable resulta la celebración de una diligencia procesal en una ciudad que como Bogotá se encuentra tan alejada del lugar de la comisión del delito, del trámite del juicio y de la detención de los acusados (Santa Marta), que la misma defensora que radicó la solicitud en aquélla consiente en sacrificar la presencia en la audiencia de quienes son los principales interesados en la decisión judicial que se adoptará, reconociendo así las dificultades que representa el traslado de aquéllos desde el lugar en que se encuentran recluidos hasta la capital de la República.
Siendo así, ninguna justificación existe para desconocer la regla general de competencia territorial de los jueces; por el contrario, se ocasionan mayores perjuicios a quienes, eventualmente, pueden ser favorecidos con una resolución liberatoria. En consecuencia, los competentes para conocer y decidir la petición de libertad formulada por la defensora de DAIRO EMILIO CADENA ALFARO, GABRIEL TUNDENO MENCO, JHON JAIRO LÓPEZ GUISAO, DARIO JOSÉ ALTAMAR RAMÍREZ, JAIME IVÁN MORENO GUISAO y YOJANDER RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, son los jueces penales municipales con función de control de garantías de Santa Marta, a quienes se remitirá inmediatamente la actuación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Declarar que la competencia para conocer de la solicitud de libertad formulada en favor de los acusados DAIRO EMILIO CADENA ALFARO, GABRIEL TUNDENO MENCO, JHON JAIRO LÓPEZ GUISAO, DARIO JOSÉ ALTAMAR RAMÍREZ, JAIME IVÁN MORENO GUISAO y YOJANDER RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ; corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Santa Marta (reparto).
En consecuencia, la actuación se remitirá de manera inmediata al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta para que proceda al respectivo reparto. Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 � AP2676-2016, may. 4, rad. 47981 1 PAGE 8