Micelio
AP5383-2025(68747)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

1 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrada Ponente AP5383-2025 Radicación nº. 68747 Acta No. 208 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el apoderado de JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO, contra la sentencia emitida el 18 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la providencia proferida el 4 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello – CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 2 Antioquia, en la que lo condenó por la comisión del delito de homicidio agravado.

HECHOS 2. De acuerdo con lo allegado a la actuación, el 10 de octubre de 2003, en la avenida 43 C con carrera 42 F de Bello – Antioquia, Conrado Berrío Echeverri, presidente de la Junta de Acción Comunal de la urbanización «Los Ciruelos», recibió varios disparos por proyectil de arma de fuego que le ocasionaron la muerte. La investigación determinó que el homicidio obedeció a retaliaciones de la banda criminal «La Camila», debido a que el líder comunitario se oponía a las extorsiones realizadas en el sector, también se estableció que JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO y Aicardo Alonso Serna Franco (fallecido) fueron los responsables del crimen.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. Por los anteriores hechos, el 21 de noviembre de 2014, la Fiscalía dispuso la apertura de la instrucción y vinculó a JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO a través de indagatoria, la cual rindió el 21 de enero de 2015 y el 29 de noviembre de 2016, le definió la situación jurídica, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 3 4. El 12 de julio de 2017, se emitió resolución de acusación contra JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO, por el delito de homicidio agravado, contemplado en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal, la cual cobró ejecutoria el 24 del mismo mes y año. 5.

La actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello – Antioquia; autoridad que el 4 de abril de 2019, declaró a ZAPATA GIRALDO autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado y le impuso 360 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y lo condenó al pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios. 6.

Inconforme con el fallo anterior, el defensor de ZAPATA GIRALDO lo apeló, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que el 18 de febrero de 2020, revocó la condena en perjuicios y confirmó en lo demás la sentencia impugnada. 7. Contra dicha decisión se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 8 de septiembre de 2020; decisión notificada por estado del 1° de octubre siguiente.

CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 4 8. Ejecutoriada la sentencia, el defensor de JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO presentó demanda de revisión. LA DEMANDA DE REVISIÓN

9. JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO, a través de apoderado, acude a la acción de revisión al amparo de la causal 3 del artículo «192 de la Ley 906 de 2004». 9.1. Para el efecto argumentó que las sentencias emitidas en primera y segunda instancia se basaron únicamente en los testimonios de Aicardo Alonso Serna Franco y Doris Elena Zapata Giraldo, cuñado y hermana del sentenciado, respectivamente. 9.2.

Adujo que la judicatura les dio valor, debido a que Serna Franco afirmó pertenecer a un grupo armado, pero de acuerdo con la declaración que ahora trae como fundamento de la demanda de revisión, rendida por Doris Elena Zapata Giraldo, la sindicación que hizo de su hermano fue un montaje por parte de «efectivos de la SIJIN» y como quiera que Aicardo Alonso Serna Franco no fue reconocido como testigo por la Unidad Nacional de Testigos, su versión no tendría credibilidad. 9.3.

Indicó que cuenta con elementos nuevos que derrumban los fundamentos de la condena, los cuales CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 5 adjunto así: Oficio 0373 (no cita la fecha); carta de Serna Franco dirigida al Alto Comisionado para la Paz; Solicitud de Doris Elena Zapata Giraldo;

Declaración «sobreviniente» de Doris Elena Zapata Giraldo; Entrevistas realizadas por el defensor de ZAPATA GIRALDO a Martha Nidia Betancur Monsalve, Nubia Estella Jaramillo Parra, Jheniffer Andrea Echavarría Betancur y Carlos Mario Echavarría. 9.4. Con dichos documentos pretende probar que: i) Doris Elena Zapata Giraldo y su cónyuge Aicardo Alonso Serna Franco no fueron incluidos en el Plan Nacional de Protección a testigos; ii) los hechos narrados en pretérita oportunidad y que sirvieron de base para la condena eran falsos y producto de la retención que hicieron servidores de la Sijin Meval de Doris Elena Zapata Giraldo y Serna Franco; iii) que Serna Franco no perteneció a ningún grupo armado ilegal y; iv) la enemistad que existía entre los hermanos ZAPATA GIRALDO por la venta de una casa familiar. 9.5.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la admisión de la demanda de revisión contra los fallos de primera y segunda instancia y que se reciban los testimonios de las personas arriba mencionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 10. Competencia CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 6 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 20001, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto se dirige contra la sentencia emitida en segunda instancia el 18 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 11.

De la acción de revisión 11.1. La acción de revisión es un procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición2. 11.2 Además, el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 - norma bajo la cual se adelantó el trámite contra JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO- establece que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, de conformidad con las causales previstas en los numerales 1 al 6 de dicha normatividad, dado que busca derruir los 1 Norma bajo la cual se adelantó el proceso contra Julio César Zapata Giraldo. 2 CSJ AP1246-2019, 29 may. 2019, rad. 51154;

CSJ AP2763-2018, 26 jun. 2018, rad. 52962; AP856-2018, 28 feb.2018, rad. 51840, entre otras. CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 7 efectos de cosa juzgada y presunción de legalidad de una decisión que se encuentra en firme. 11.3. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 221 ibídem, los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido reconocidos dentro de la actuación, están legitimados para acudir en revisión, para lo cual deben tener en consideración los requisitos previstos en el artículo 222 ibid, cuyo cumplimiento resulta ineludible, en tanto de ello depende su admisión a trámite dado el carácter extraordinario y rogado que tiene esta acción, los cuales son: (i) La identificación de la actuación procesal y del despacho que emitió la sentencia cuya revisión se pretende;

(ii) La enunciación de la conducta punible que dio lugar a la actuación procesal, al igual que el fallo proferido. (iii) El señalamiento de la causal de revisión y los fundamentos fácticos y jurídicos; (iv) Las pruebas que soportan los hechos que sustentan la pretensión. Y, (v) «copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».

CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 8 11.4. De manera que, de no cumplirse las exigencias establecidas, se debe inadmitir la demanda. 12. Análisis del caso concreto.

12.1. JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO, a través de apoderado, presentó demanda de revisión contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó parcialmente la emitida el 4 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, en el sentido de no condenar al pago de perjuicios, «para en su lugar señalar que las víctimas podrán acudir a la vía civil a reclamar por los perjuicios causados con el delito» y confirmó la condena de 360 meses de prisión, impuesta por la comisión del delito de homicidio agravado. 12.2.

Sobre el particular, luego de revisar la demanda presentada y los anexos allegados con la misma, se evidencia que no se cumplen a cabalidad los requisitos formales exigidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. 12.3. Lo anterior, porque aunque se adjuntó la constancia de ejecutoria, expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, en la que se indica que contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 9 declarado desierto el 8 de septiembre siguiente; por dicha Colegiatura; decisión notificada por estado núm. 36 del 1° de octubre de 2020, lo cierto es que la copia del fallo de primera instancia se encuentra incompleto. 12.4.

En efecto, al revisar la copia de la sentencia emitida el 4 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello allegada a las presentes diligencias, se evidencia que falta la página núm. 25, que conforma la parte resolutiva de ese proveído3. 12.5. Adicionalmente, aunque la actuación adelantada contra ZAPATA GIRALDO se tramitó bajo el rito de la Ley 600 de 2000, el apoderado seleccionó como fundamento normativo para acudir a esta sede el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 12.6.

De manera que, no citó ninguna causal de revisión para ser analizada, dado que, aunque es posible deducir que los textos normativos son similares, no es posible subsanar los yerros de la demanda, en virtud del principio de limitación, pues le correspondía al demandante acudir a las causales de revisión previstas en la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual fue acusado y condenado ZAPATA GIRALDO y no a la Ley 906 de 2004 y allegar completas las sentencias objeto de controversia. 3 Folios 24 y 25 del archivo marcado como “Anexos Demanda”.

CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 10 13. Ahora, haciendo abstracción de dichas omisiones, tampoco advierte la Sala que el demandante cumpliera las exigencias de debida fundamentación de la causal invocada. 13.1. Al respecto, debe indicar la Sala que la causal que se invocó, la cual corresponde a la tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 establece que procede la acción de revisión «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». 13.2.

En relación con dicha causal y en especial frente a la prueba nueva, ha dicho esta Corporación que: «Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 11 considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión»4 (Destaca la Sala) 13.3.

Así las cosas, el predicado «nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido de «hecho» o «prueba», no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento – posterior al juzgamiento- actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechos- o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. 13.4.

De manera que, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. 13.5.

Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen 4 (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646) CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 12 fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 13.6.

De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en dicha causal, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. 14. Aclarado lo anterior, para el presente caso, el demandante allegó como pruebas nuevas, la entrevista rendida ante el defensor, el 6 de marzo de 20255, por Doris Elena Zapata Giraldo, hermana del sentenciado, quien refirió que ni ella ni su compañero sentimental Aicardo Alonso Serna Franco, tenían conocimiento de los hechos por los cuales fue condenado JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO, sino que las sindicaciones obedecieron a que los investigadores de la Sijin les indicaron lo que debían decir. 14.1.

Además, refirió que Serna Franco se atribuyó la comisión de varios delitos por los beneficios ofrecidos, los que a la postre no les fueron entregados, dado que no ingresaron al programa de protección a testigos y su cónyuge fue asesinado. 5 Obrante a folio 44 y ss del archivo marcado como “AnexosDemanda”. CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 13 14.2.

Agregó que tuvo «problemas» con JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO, por la venta de una casa, de la que debió salir por cuanto habitaban integrantes del grupo armado y su consanguíneo la enajenó, por lo que «accedí a la presión de la Sijin, motivada por la rabia». 14.3. Indicó que la información que había suministrado la obtenía «porque se escuchaba en la casa mía, porque los de la organización criminal, Vivían (sic) y se apoderaron del segundo piso de mi casa» y frente a la comisión del homicidio de Conrado Berrio Echeverri dijo que «lo que yo sé es por Aicardo Alonso y fue porque escuche ese día porque yo estaba sentada con Aicardo Alonso en la sijin rindiendo la declaración» y los uniformados les indicaron que debían atribuir la comisión del punible a JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO. 14.4.

También se adjuntó parte del oficio núm. 0373 del 26 de junio de 20096, dirigido a Aicardo Alonso Serna Franco con asunto, «suspensión protección», el cual se encuentra incompleto, pues cuenta con un solo folio que concluye con la frase «los gastos que cubren la alimentación». 14.5. Igualmente, un escrito de fecha 12 de marzo de 2009, el cual corresponde a 2 hojas, dirigido a la «Sijin Meval de Caribe», no es legible quien la firma y una carta suscrita por Aicardo Alonso Serna Franco del 6 de octubre de 2008, 6 Folio 54 Ibídem.

CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 14 dirigida al Alto Comisionado para la Paz en la que informaba que había hecho parte del Bloque Cacique Nutibara, que operaba en el barrio «La Camila», entre otros y que no había podido desmovilizarse con los integrantes de dicha organización criminal7. 14.6.

Así mismo, el demandante adjuntó la entrevista rendida el 12 de marzo de 2025, por Martha Nidia Betancur Monsalve, en la que, en lo sustancial, refiere que no conoció a Aicardo Alonso Serna como integrante de un grupo armado, sólo que aquel así lo afirmaba y que Doris Elena Zapata Giraldo declaró en contra de JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO, como retaliación por la venta de la casa de aquellos; problemas que se presentaron entre 2003 y 2010 y que el sentenciado en el 2003 realizaba varios oficios8. 14.7.

Igualmente, se allegó con la demanda de revisión la entrevista rendida el 12 de marzo del año en curso, por Jheniffer Andrea Echavarría Betancur, quien refirió haber sido compañera sentimental de JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO, con quien procreó 4 hijos9. 14.8. Afirmó que para el momento de los hechos atribuidos a ZAPATA GIRALDO aquel laboraba y aunque no perteneció al Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensa Unidas de Colombia, optó por aceptar dicha militancia por 7 Folios 55 56 y 57 ib. 8 Folio 58 y ss ibídem. 9 Folio 63 y ss ib.

CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 15 los beneficios que les otorgaba el Estado y que Doris Elena Zapata Giraldo declaró en contra del sentenciado por «venganza», por cuanto no se querían y tenían problemas por un inmueble. 14.9. En el mismo sentido, el 17 de marzo de 2025, rindió entrevista Carlos Mario Echavarría, ex suegro de ZAPATA GIRALDO, quien refirió que para el año 2003 aquel laboró con él en carpintería y que desconoce si los hermanos Doris Elena y JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO hubieran tenido problemas por la venta de la casa, pues «ella me vendió la casa sin ningún problema»10. 14.10.

También se adjuntó la entrevista de Nubia Estella Jaramillo, quien el 23 de marzo de 2025, indicó que, aunque Aicardo Alonso Serna Franco manifestaba ser integrante de un grupo armado nunca lo vio en dicha actividad y conoce al sentenciado desde niño, de quien dijo no pertenecía a ningún grupo criminal, al igual que su hermana Doris Elena Zapata Giraldo11. 15.

Con tal panorama, evidencia la Sala que a los documentos aducidos como prueba nueva no se les podría asignar esa connotación, pues de acuerdo con lo allegado a las diligencias, en el curso del proceso se recibieron los testimonios de Carlos Mario Echavarría y Martha Nidia Betancur Monsalve, luego las entrevistas rendidas ante el 10 Folio 68 y ss ibídem. 11 Folio 72 y ss ib.

CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 16 defensor del sentenciado, para ser presentadas con la demanda de revisión no tienen la característica que exige la causal invocada. 15.1. Además, en el trámite del proceso el entonces defensor de ZAPATA GIRALDO había solicitado como prueba el testimonio de Doris Elena Zapata Giraldo, pero renunció a su práctica. 15.2.

Aquella, sin embargo, no es más que un cambio en la versión que en pretérita oportunidad había rendido, frente a la militancia de su hermano JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO en un grupo al margen de la Ley y su participación en el homicidio de Conrado Berrío Echeverri, pero esa insular aseveración no enseña de qué manera podría desvirtuarse lo dicho en las sentencias de primer y segundo grado. 15.3.

De manera que, la retractación de Doris Elena Zapata Giraldo mal podría considerarse prueba nueva, dado que lo que se advierte es que se busca cuestionar la credibilidad otorgada por las instancias, pese a que las pruebas allegadas a las diligencias permitieron demostrar la responsabilidad de ZAPATA GIRALDO y no se ha declarado que la misma hubiese incurrido en falso testimonio.

Al respecto, ha dicho esta Corporación: «No es la acción de revisión el escenario propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 17 presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa»12. 15.4.

Máxime que la sindicación de ZAPATA GIRALDO la hizo también Aicardo Alonso Serna Franco, quien de acuerdo con los fallos objeto de la demanda de revisión, se atribuyó la coautoría del delito y refirió los pormenores del homicidio y la participación activa del condenado. 15.5. Tampoco evidencia la Sala que las declaraciones rendidas por Nubia Estella Jaramillo y Jheniffer Andrea Echavarría Betancur, traídas por el defensor tengan la entidad de pruebas novedosas, pues no aportaron información que pudiera mostrar de algún modo, cómo podría variarse el juicio de responsabilidad emitido en contra de ZAPATA GIRALDO. 16.

En ese orden, lo que advierte la Sala es que JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO pretende reabrir el debate probatorio en torno a su responsabilidad, lo cual no es procedente por vía de la acción de revisión. 16.1. Al respecto ha dicho esta Corporación, que: «No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera 12 CSJ.

AP3070- 2020, 11 nov. 2018, rad. 56.230. CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 18 instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria13».

(Se destaca). 16.2. En efecto, las situaciones que se ponen de presente en las entrevistas traídas con la demanda de revisión, fueron analizadas por las instancias. 16.3. Así se observa de la mera lectura de la sentencia del 4 de abril de 2019, allí el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello indicó que no existía debate frente a los hechos, pues 13 CSJ AP del 31 de marzo de 2008, radicado 29318.

CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 19 la muerte de Conrado Berrío Echeverri se dio por retaliación de la banda criminal «La Camila», debido a que el líder comunitario no estaba de acuerdo con las extorsiones que el grupo ilegal que operaba en esa comunidad cobraba por concepto de vigilancia. «Sobre la autoría del homicidio, como ya se indicó, solo dos piezas procesales sindican a JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO, como coautor material del crimen; pues sobre la autoría mediata o intelectual, se señala a los sujetos conocidos con los alias de “DON JEFERSON” y “EL ANCIANO”; ya que para aquel entonces, eran cabecillas de la banda criminal “LA CAMILA”, que operaba en el sector y que como se dijo en acápite anterior, cobraba a los residentes de la zona, una “cuota”, por el servicio de vigilancia, extorsión con la que no estaba de acuerdo el dirigente comunitario y por ello se dispuso su asesinato.

Esta aseveración no solo la sostuvieron AICARDO ALONSO SERNA FRANCO, coautor del homicidio del señor BERRÍO ECHEVERRI; y DORIS ELENA ZAPATA GIRALDO; sino que también fue corroborada con el testimonio de CARLOS HUMBERTO CASTAÑO COLORADO, cuñado de la víctima; integrantes de la banda así lo dieron a conocer días después del fatídico acontecimiento, en una reunión con la comunidad para reivindicarse varios crímenes de personas de la comunidad, que no estaban de acuerdo con sus fechorías o no colaboraban.

A pesar de los acontecimientos que hace la defensa, para este fallador, no hay duda alguna de que efectivamente JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO y su cuñado, AICARDO ALONSO SERNA FRANCO, fueron quienes dieron al traste con la vida de CONRADO BERRÍO; pues contrario a lo aseverado por el señor defensor, el mismo SERNA FRANCO, fue claro, preciso y contundente en indicar que él junto con su cuñado JULIO CÉSAR fueron hasta el edificio donde moraba la víctima, para indicarle que era requerido por sus jefes para una reunión y con lujo de detalles, señaló, contrario a lo afirmado por la defensa, el lugar, la persona que disparó, el arma utilizada e incluso, quienes habían dado la orden de matar al señor BERRÍO ECHEVERRI y los motivos para acabar con su vida.

En igual sentido, se pronuncia la señora DORIS ELENA ZAPATA GIRALDO, quien también es clara, precisa y contundente, en señalar a su propio hermano, que en compañía de su compañero sentimental, dieron muerte al señor CONRADO BERRÍO y que no es como lo señala el señor defensor, que esta testigo es de oídas o que la información se la suministró su propio compañero sentimental SERNA FRANCO; sino todo lo contrario, obtuvo la información de fuente directa, el individuo apodado o conocido como “DON CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 20 JEFERSON”, quien indicó el motivo para asesinar al dirigente comunitario y que frecuentaba la residencia de la señora DORIS ELENA ZAPATA.

Ahora bien, el señor defensor y su defendido afirman que la grave incriminación que del aquí acusado, ZAPATA GIRALDO, hacen su hermana y cuñado, obedece a la enemistad que existía entre ellos a raíz de la venta de una casa que les dejara como herencia su señora madre y que supuestamente fuera vendida por el procesado JULIO CÉSAR, a sus suegros; lo cual es desmentido por estos, cuando afirman que el referido inmueble les fue vendido por la propia señora DORIS ELENA ZAPATA GIRALDO.

Esta tesis no tiene sustento alguno, pues contrario a lo que afirma JULIO CÉSAR y su defensor; lo que se puede observar, es que entre la pareja conformada por DORIS ELENA ZAPATA GIRALDO y AICARDO ALONSO SERNA FRANCO y JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO, existía una muy estrecha amistad, obsérvese cómo durante mucho tiempo compartieron el mismo techo, incluso fue acogido en su casa, por su hermana y cuñado, cuando a raíz del asesinato por parte de JULIO CÉSAR, de una dama de nombre SANDRA; los mismos cabecillas de la banda a la que pertenecía, habían dispuesto acabar con su vida. 16.4.

Adicionalmente, frente a la pertenencia del sentenciado ZAPATA GIRALDO a la banda que se atribuyó la muerte del señor Conrado Berrío Echeverri, afirmó el juzgador de primer grado: «En su indagatoria rendida el 21 de enero de 2015, el acusado JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO; reconoce ser integrante de la banda criminal “LA CAMILA”, pero asegura que lo fue para el año 2008.

Sin embargo, en los testimonios rendidos por sus suegros, MARTHA NIDIA BETANCUR MONSALVE y CARLOS MARIO ECHAVARRÍA; son contestes en afirmar que para el año 2003, él se encontraba en una finca preparándose para una desmovilización; lo cual efectivamente ocurrió para el mes de noviembre de 2003. Aquí es importante aclarar, que si bien el señor CARLOS MARIO ECHAVARRIA, dice no recordar el año, si dice que fue para el mes de diciembre; lo que se aproxima a la época de la concentración en el municipio de La Ceja – Antioquia, donde para el mes de noviembre de 2003, tuvo lugar la referida concentración de las mal llamadas “autodefensas”; situación a la cual no hace alusión el acusado, pues dice que para esa época estaba juicioso trabajando con su suegro, porque su esposa estaba en embarazo, a la espera de su primer hijo.

CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 21 Insiste el aquí acusado, no pertenecer a ningún grupo armado ilegal, para la época de ocurrencia del asesinato del señor CONRADO BERRÍO ECHEVERRI, a quien dice no conocer ni saber nada al respecto y sostiene que no sabe nada acerca de su cuñado AICARDO ALONSO, sólo que le fuera presentado por su hermana; afirma no haber tratado con alias “EL ANCIANO”, incluso sostiene que no conoce a alias “DON JEFERSON”.

Afirma que él fue quien le vendió la casa a sus suegros, cuando estos por el contrario dicen que quien les vendió la casa fue la señora DORIS ELENA ZAPATA GIRALDO, y es enfático en sostener que la acusación que le hacen su hermana y su cuñado obedece a una retaliación por los problemas suscitados entre ellos desde la muerte de su señora madre y por la venta a sus suegros, de la casa que les dejara esta como herencia a su fallecimiento.

Todas esas afirmaciones del procesado son desvirtuadas, incluso por los mismos testigos de descargos, como sus suegros y el mismo testigo aducido por la defensa, GERMÁN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS, quien dice que tuvo conocimiento de la desmovilización del aquí acusado y que este, junto su cuñado iban a su peluquería a motilarse, lo que confirma que se mantenían juntos y que obviamente, para poderse desmovilizar, es porque hacía parte de una organización delincuencial.

Respecto de la supuesta enemistad por el presunto problema suscitado entre la pareja que conformaba AICARDO ALONSO SERNA FRANCO y DORIS ELENA ZAPATA GIRALDO, con el aquí acusado, se ha explicado hasta la saciedad que contrario a lo afirmado tanto por el acusado, como por su defensor, lo que se observa es una relación de cordialidad y colaboración, ya se hizo alusión a que convivieron por largo tiempo bajo el mismo techo, incluso el acusado fue acogido por esta pareja por cuanto tuvo que esconderse porque los miembros de la banda lo iban a matar por haber dado muerte a una joven de nombre SANDRA; esta tesis se queda sin ningún soporte, pues tanto su hermana, como su cuñado, incluso su suegro, el señor CARLOS MARIO ECHAVARRÍA, afirman que convivieron durante mucho tiempo, antes de que se fuera a vivir a su casa.

Ahora, si el objetivo era perjudicarlo a él, qué necesidad tenía su cuñado de autoincriminarse o su hermana de incriminar a su compañero sentimental. Sobre la falta de credibilidad del testigo, por haber permanecido mucho tiempo al margen de la ley (…) hay que decir que en efecto, ese tipo de personas pueden tener la tendencia a mentir, pero en estos casos, se debe corroborar con otros medios de prueba y en el caso que nos concita, no solo se tiene la corroboración del dicho de este testigo, con la versión de la propia hermana del procesado DORIS ELENA ZAPATA GIRALDO; sino de otros medios de prueba CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 22 como el del mismo PINO HENAO y CARLOS HUMBERTO CASTAÑO, que dan cuenta de las condiciones en que fue requerido por sus victimarios para luego ser asesinado a poca distancia de su residencia. 16.5.

Por su parte, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación, refirió que: «el señalamiento que hizo el señor Aicardo Alonso Serna Franco contra el acusado, fue tan claro y contundente que no podía desatenderse, pues admitió que participó en ese homicidio en compañía de Julio Cesar, acatando la orden que en tal sentido recibieron desde “la meseta”, a través de alias don Jefesson (sic), comandante de la zona, quien los envió a sacarlo de la casa y “hacerle la vuelta” y así lo cumplieron, correspondiéndole a Julio Cesar la acción de dispararle causándole la muerte.

Cuenta que llegaron a la residencia de la víctima, que vivía en la unidad Los Ciruelos y le dijeron que subiera a una reunión que le estaba imponiendo alias don Jefersson pero pretendió negarse, entonces le manifestaron “quiubo tiene el pecado o qué” y Conrado le contestó, “no, yo no tengo ningún pecado”, accediendo a irse con ellos con dirección hacía La Camila, dos cuadras arriba de los Ciruelos y le hicieron el atentado, con impactos de bala “y ahí lo dejamos, con un treinta y ocho ñato empavonado”.

Al preguntársele por el móvil del homicidio, explica que la víctima no quería colaborar con la organización criminal, estaba en contra de la misma y quería apoyar a la ley. (…) Entonces, es decir que el testigo no fue claro o impreciso o efímero o que no explicó la razón de la ciencia de su dicho, no corresponde a la verdad, pues el conocimiento que tiene del suceso deriva de su propia participación en la ilicitud, es decir, fue testigo directo del crimen por ser coautor del mismo.

(…) Fíjese que la declaración del señor Aicardo Alonso Serna Franco que fue trasladada a esta actuación, se hizo el 16 de febrero de 2009, pero la denuncia contra la organización criminal a la que pertenecía la dio a conocer desde el 23 de septiembre de 2008 y en esa fecha rindió entrevista indicando cómo estaba conformada esa banda, sus integrantes, las actividades criminales realizadas, homicidios, etc., como lo informa la Fiscal que llevaba el caso en el oficio No. 848 del 23 de abril de 2013.

De contera, se entiende que cuando se le recibe declaración jurada el 16 de febrero de 2009, una vez ubicado en el contexto de su CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 23 pertenencia al grupo ilegal, se procede a interrogar por cada uno de esos delitos de manera directa, de allí la pregunta de su participación en el asesinato del señor Conrado y, como esa, la de 27 homicidios más, que explicó con lujo de detalles.

(…) También es evidente que el testigo decidió denunciar ante la autoridad todo lo que sabía de la organización criminal a la que pertenecía, buscando protección a su vida, al saberse amenazado por sus propios jefes, como lo explicó en una de sus denuncias, temores que resultaron totalmente fundados porque fue muerto violentamente al año siguiente.

Y los distintos informes de los investigadores mostraron la corroboración de los hechos por él denunciados, concretamente frente a la muerte del señor Conrado, se supo que había sucedido el 10 de octubre de 2003 y que correspondía a esta actuación. (…) también se aportó la diligencia de reconocimiento fotográfico que el testigo hizo sobre las personas que señalaba como autores de los delitos y frente al aquí acusado, se llevó a cabo el 25 de junio de 2009, identificando a Julio César Zapata Giraldo como alias Julio, perteneciente a la organización ilegal la Camila y participe de la muerte del señor Conrado. 16.6.

También indicó la segunda instancia que no existía duda frente a la sindicación realizada por Aicardo Alonso Serna Franco hacía JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO ni de la realizada por Doris Elena Zapata Giraldo, dado que también delató al grupo criminal e informó que «supo que iban a matar al señor de la junta de acción comunal Los Ciruelos porque se lo escuchó decir a don Jefersson en las afuera de su casa y mandaron a hacerlo a Julio su hermano y Alonso.

Coincide en la explicación del móvil y suma a su relato, todos los pormenores que la vincularon con la organización criminal, dado que se reunían en su propia casa y ella debía hacerles la comida y darles hospedaje», última situación que reiteró en la entrevista que rindió y se adjuntó con la demanda de revisión. CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 24 16.7.

Además, no encontró la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín animadversión de parte de Serna Franco hacía el hoy condenado, dado que en su dicho «revela sinceridad y espontaneidad antes que ánimo dañino contra el acusado», al punto que admitió su propia participación en el ilícito por lo que consideró el ad quem que el hecho de que denunciara «a su cuñado ni siquiera luce extraño o sospechoso, pues él mismo estaba confesando su coautoría en las ilicitudes». 16.8.

Los presuntos problemas por la venta de la vivienda entre Doris Elena Zapata Giraldo y el sentenciado, también fueron objeto de análisis por la aludida Corporación, dado que indicó: «En el tema de los problemas que hubo con la casa que se dice de propiedad de la madre del acusado, es claro que cuando los deponentes hablan de su venta no están reconociendo una tradición legal del dominio, pues como lo dijo el propio comprador Carlos Mario Echavarria – suegro del procesado- esos terrenos no están inscritos, ni tienen escritura, son producto de invasión y con lo único que cuenta es un contrato de compraventa que hizo con la señora Doris Elena Zapata Giraldo a quien le pagó el dinero, y la explicación que brinda esta mujer sobre los motivos y la forma en que fue vendido el inmueble aparece confirmada en los testimonios de los suegros del acusado, de allí que el motivo de enemistad que quiso plantear el sindicado sobre ello, se desvanece». 16.9.

Por lo anterior, consideró procedente la segunda instancia, confirmar la condena impuesta a JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO. 17. Así las cosas, reitera la Sala que lo que pretende el demandante es continuar con el debate probatorio que ya se CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 25 dio y que culminó con la sentencia emitida contra ZAPATA GIRALDO y el hecho de que Doris Elena Zapata Giraldo, ahora y por vía de entrevista se muestre desconocedora de la situación que de vieja data había aceptado, no permite rebatir los razonamientos de las providencias cuya revisión se pide. 18.

Máxime que en algunos apartes de su entrevista coincide con lo dicho en pretérita época, en cuanto a la ubicación de los integrantes del grupo ilegal en su domicilio y las entrevistas allegadas con la demanda no permiten desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia condenatoria. 19. De manera que, al no mostrar el demandante de qué manera las pruebas aducidas en el escrito de revisión ostentan el poder de desvirtuar el juicio de reproche efectuado sobre el sentenciado, no es viable admitir los alegatos que la defensa postula al amparo de la causal 3ª invocada. 20.

En conclusión, la Sala inadmitirá la demanda de revisión presentada en favor de JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO porque: i) la copia de la sentencia de primera instancia allegada está incompleta; ii) se invocó una causal contemplada en la Ley 906 de 2004, pese a que el proceso se adelantó por la Ley 600 de 2000; iii) los medios de convicción presentados no tendrinan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos presentados en el juicio ni las CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 26 presunciones de acierto y legalidad de los fallos de instancia y; iv) el demandante pretende reabrir el debate con base en algunos de los elementos probatorios que sirvieron de base para emitir sentencia condenatoria.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada en favor de JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO.

SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AFB708896C2A7914455A00161579FF08AA08F2A391C402A5747E87ABE95C2727 Documento generado en 2025-08-20 CUI 11001020400020250072900 Número interno 68747 Acción de revisión Julio César Zapata Giraldo 28