CUI 254386105643201680053 Definición de competencia 60367 Samir Francisco Guerra Zornoza y otros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5383-2021 Radicado N° 60367 Aprobado en acta No.294 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal 254386105643201680053, adelantado contra Samir Francisco Guerra Zornoza, Walter Alonso Vergara Padilla, Andrey Ardul Pinto Valverde, Cesar Camilo Ramírez Rodríguez, Fabian de Jesús Gil Vélez y Weiztman Jhoel Granados Dávila por los delitos de hurto por medios informáticos y semejantes agravado, uso de software malicioso, violación de datos personales y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES 1.- Debido a que el proceso 254386105643201680053, actuación que es conexo con la noticia criminal 254386100000201900001, es adelantada contra números miembros de una organización criminal, las audiencias preliminares se realizaron en momentos separados y ante autoridades judiciales distintas. 1.1.- El 26 de septiembre de 2019 se realizaron ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cerete, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Samir Francisco Guerra Zornoza y Walter Alonso Vergara Padilla. 1.2.- En la misma fecha se practicaron estas diligencias contra Cesar Camilo Ramírez Rodríguez y Andrey Ardul Pinto Valverde, empero estas se efectuaron ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, respectivamente. 1.3.- El 16 de octubre de 2019, se adelantaron las mencionadas audiencias preliminares de Fabian de Jesús Gil Vélez ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Medellín. 1.4.- Por último, el 31 de octubre de la misma anualidad, se practicaron estas audiencias contra Weiztman Jhoel Granados Dávila, por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Santa Marta. 2.- Posteriormente, el 13 de diciembre de 2019, el ente acusador radicó el correspondiente escrito de acusación en el municipio de Villavicencio, donde se acusó a los investigados como coautores de los delitos de uso de software malicioso, violación de datos personales, hurto por medios informáticos y semejantes agravado y concierto para delinquir, conductas que se encuentran tipificadas en los artículos 269E, 269F, 269H, 269I y 340 de la Ley 599 del 2000, respectivamente.
En este libelo se indicó el siguiente marco fáctico: CASO 1°. – ALCALDÍA MUNICIPAL DE MEDINA (CUNDINAMARCA). Bajo la NUC 254386105643201680053 el señor Carlos Ariel Méndez Linares formula denuncia el 28 de marzo de 2016, donde refiere que al llegar la oficina ubicada en la calle 13 No. 6-55 de la Secretaria Administrativa y Financiera del municipio de Medina (Cundinamarca), sobre las 13:38 horas recibe llamada de monitoreo transaccional de Bogotá conforman una transferencia virtual por el valor de $219.300.000 de pesos, el cual le informan que se había realizado a la cuenta No. 68150750265 de Bancolombia a nombre del señor SAMIR GUERRA SORNOZA C.C. 15647511, transacción que NO autoriza y solicita el bloqueo de las cuentas de la Alcaldía Municipal, quien además se enteras de otras transacciones realizadas por la suma de $351.354.705 pesos, los días 22 y 23 de marzo de 2016 ya que se encontraban de descanso de semana santa.
CASO 2°. – ALCALDÍA MUNICIPAL DE PARATEBUENO (CUNDINAMARCA). Posterior a estos hechos, el 12 de abril de 2016 bajo la NUC 255306105647201680055 el señor Gerson Otoniel Salamanca López formula denuncia por hechos que tuvieron lugar en la oficina de la Secretaria Administrativa y Financiera del municipio de Paratebueno Cundinamarca cuando a las 11:59 horas aproximadamente, mediante mensaje de texto al celular del área de tesorería (…) le informan que se había realizado transferencia virtual de la cuenta de Banco Agrario por valor de $299.995.200 pesos por lo que se encarga de dar aviso al Banco Agrario del municipio la NO autorización de esta transacción y en el Banco Agrario le informan que ese recurso se había destinado al titular WALTER VERGARA PADILLA C.C. 78.032.855 (…) Así entonces, se procede a verificar que estas dos noticias criminales instauradas por los señores Carlos Ariel Méndez Linares y Gerson Otoniel Salamanca López, se relaciona por tener el mismo modus operandi y se logra individualizar los integrantes del grupo organizado delincuencial “Los Malware” (…). 3.- Esta actuación fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio con Funciones de Conocimiento y, debido a varios aplazamientos, la audiencia de formulación de acusación inició el 6 de julio de 2021.
En el transcurso de dicha diligencia, el defensor de Cesar Camilo Ramírez Rodríguez impugnó la competencia de la mencionada autoridad judicial, debido a que los hechos objeto de investigación presuntamente acontecieron en Medina (Cundinamarca), mientras que la eventual sustracción del dinero aparentemente se efectuó en el municipio de Fonseca (La Guajira).
Al respecto, con fundamento en los criterios establecidos en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, así como en la providencia emitida el 19 de marzo de 2013 y el auto AP5235-2018 (radicado 54236), ambas proferidas por la Corte Suprema de Justicia, reiteró que ni la conducta punible o el producto de esta ocurrieron en Villavicencio, por lo cual no existe fundamento para que el asunto sea tramitado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio con Funciones de Conocimiento.
Por estos motivos, concluyó que el proceso debía ser remitido a un despacho con jurisdicción en Fonseca (La Guajira), como lo sería el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. Esta postura fue compartida por el apoderado judicial de Weiztman Jhoel Granados Villa, quien solicitó que lo referente a su prohijado fuese remitido a un juez con jurisdicción en el municipio de Santa Marta (Magdalena), debido a que en dicho lugar se realizó, presuntamente, la sustracción del dinero por su representado.
De igual forma, aunque el apoderado de Andrey Ardul Pinto Valverde coadyuvó la impugnación de competencia realizada, este togado agregó que, en lo respecta a su defendido, el asunto debía ser enviado a un despacho con jurisdicción en Medina (Cundinamarca), debido a que a su representado se le atribuyen conductas punibles que presuntamente acaecieron en dicho municipio.
Los apoderados de los otros procesados optaron por guardar silencio. Frente a esto, la Fiscal 25 Seccional de Villavicencio discrepó del criterio expuesto por estos defensores, debido a que los hechos investigados ocurrieron en los municipios de Medina y Paratebueno, los cuales hacen parte del circuito judicial de Villavicencio. En un tenor similar, el delegado del Ministerio Público argumentó que el asunto debía permanecer en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio con Funciones de Conocimiento, debido a que este despacho tiene jurisdicción en los lugares donde se materializaron los delitos objetos del proceso.
Asimismo, agregó, que la particularidad de los punibles efectuados a través de medios informáticos permite que la sustracción del dinero se pueda realizar en cualquier lugar, por lo cual dicho evento no puede ser un factor determinar para definir la competencia. Por último, el titular del despacho consideró que era competente para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso 254386105643201680053, debido a que los hechos acontecieron en dos municipios que hacen parte del circuito judicial de Villavicencio.
Ahora, debido a que se generó una controversia respecto a la impugnación de competencia, la mencionada autoridad judicial remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, para que se definiera de manera definitiva la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Corresponde a la Sala establecer el juzgado ante el cual debe continuar el proceso penal adelantado contra Samir Francisco Guerra Zornoza, Walter Alonso Vergara Padilla, Andrey Ardul Pinto Valverde, Cesar Camilo Ramírez Rodríguez, Fabian de Jesús Gil Vélez y Weiztman Jhoel Granados Dávila, por los delitos de uso de software malicioso, violación de datos personales, hurto por medios informáticos y semejantes agravado y concierto para delinquir, conductas que se encuentran tipificadas en los artículos 269E, 269F, 269H, 269I y 340 de la Ley 599 del 2000, respectivamente Como fue reseñado en párrafos anteriores, el apoderado judicial de Cesar Camilo Ramírez Rodríguez impugnó la competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio con Funciones de Conocimiento, al considerar que el asunto debía tramitarse ante un despacho de San Juan del Cesar, debido a que la sustracción del dinero por parte de su prohijado se realizó, presuntamente, en el municipio de Fonseca (La Guajira).
En una postura similar, si bien el defensor de Weiztman Jhoel Granados Villa compartió los argumentos expuestos por el anterior apoderado, solicitó que el asunto sea remitido a un juzgado del circuito con jurisdicción en el municipio de Santa Marta (Magdalena), debido a que, en dicha ciudad, aparentemente, su prohijado retiró los dineros producto de las conductas punibles investigadas.
Por motivos similares, el representante judicial de Andrey Ardul Pinto Valverde pidió que la competencia fuera radicada en un despacho del circuito con jurisdicción en el municipio de Medina (Cundinamarca). En contraposición, tanto la delegada del ente acusador como el representante del Ministerio Público y el titular del despacho, arguyeron que el asunto debía permanecer en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio con Funciones de Conocimiento, debido a que tanto Medina como Paratebueno, municipios donde acontecieron los hechos materia de investigación, hacen parte de dicho distrito judicial. 3.- Así las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del proceso penal adelantado contra Samir Francisco Guerra Zornoza y otros; actuación que se encuentra identificada con el radicado 254386105643201680053. 3.1.- Comoquiera que el presente asunto versa sobre la presunta comisión de varios delitos por numerosos ciudadanos, se debe asignar su conocimiento con base a los lineamientos establecidos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad.
Inicialmente, dicha norma impone que cuando «deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto (…)». El numeral 6° del artículo 37 ibidem, que establece los delitos que son de conocimiento de los jueces penales municipales, dispone que estos conocerán «de los delitos contenidos en el título VII Bis» Dentro de dicho título, se encuentran tres de los punibles investigadas en el proceso 254386105643201680053: uso de software malicioso, violación de datos personales, hurto por medios informáticos y semejantes.
Por otra parte, el delito de concierto para delinquir, siempre y cuando los hechos no sean subsumidos en el inciso 2° del artículo 340 ibidem, no tiene una asignación especial de competencia, por lo cual son de conocimiento de los jueces penales del circuito, en aplicación de la causal residual de competencia establecida en el numeral 2° del artículo 36 ibidem.
En ese orden de ideas, el proceso penal 760016000193202008622 es competencia de un juez penal del circuito, por ser esta la autoridad judicial de mayor jerarquía. 3.2.- Ahora bien, aunque el artículo 52 ibidem establece una serie de pautas a utilizar para definir la competencia con base en el factor de conexidad, como lo son «(…) donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación», estos preceptos deben ser aplicados cuando las autoridades judiciales que deben conocer de los delitos investigados pertenecen a una misma categoría, en caso contrario, el asunto se debe asignar al despacho de mayor jerarquía «por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto».
Esta postura fue edificada recientemente por esta Corporación, a través del auto AP5100-2021 del 27 de octubre de 2021 (radicado 60341): En tal sentido, necesario resulta precisar que cuando la norma supone el análisis, en su orden, del lugar en el que se haya cometido el delito más grave o, donde se haya realizado el mayor número de conductas punibles o, el sitio de aprehensión o de formulación de imputación, lo sujeta a que, verificada la competencia por cada uno de los comportamientos delictuales, estemos frente a despachos de la misma jerarquía, pues, de no ser así, la definición del asunto estará sujeta a aquel que dirima la materia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, como ocurre en este caso, donde por razón del delito de concierto para delinquir agravado (naturaleza del asunto), ello, le confiere la competencia al Juzgado Penal de Circuito Especializado.
(Negrilla fuera del texto original). En ese orden de ideas, el código de procedimiento penal asigna el juzgamiento del delito de concierto para delinquir a los jueces penales del circuito, el cual es superior jerárquicamente a las autoridades judiciales de orden municipal que conocen de los demás delitos objeto del proceso 254386105643201680053, por lo cual, los hechos investigados que correspondan a tal conducta punible serán los determinantes para asignar la competencia de la actuación, ahora con base a los lineamientos del artículo 48 de la Ley 906 de 2004, que regula el factor territorial de competencia. 3.3.- Ahora, retornando a las particularidades del asunto, en el escrito de acusación del 13 de diciembre de 2019 se indicó que la organización criminal a la que pertenecen los procesados es responsable de dos «casos», en otras palabras, eventos delictivos: CASO 1°. – ALCALDÍA MUNICIPAL DE MEDINA (CUNDINAMARCA).
Bajo la NUC 254386105643201680053 el señor Carlos Ariel Méndez Linares formula denuncia el 28 de marzo de 2016, donde refiere que al llegar la oficina ubicada en la calle 13 No. 6-55 de la Secretaria Administrativa y Financiera del municipio de Medina (Cundinamarca), sobre las 13:38 horas recibe llamada de monitoreo transaccional de Bogotá conforman una transferencia virtual por el valor de $219.300.000 de pesos, el cual le informan que se había realizado a la cuenta No. 68150750265 de Bancolombia a nombre del señor SAMIR GUERRA SORNOZA C.C. 15647511, transacción que NO autoriza y solicita el bloqueo de las cuentas de la Alcaldía Municipal, quien además se enteras de otras transacciones realizadas por la suma de $351.354.705 pesos, los días 22 y 23 de marzo de 2016 ya que se encontraban de descanso de semana santa.
CASO 2°. – ALCALDÍA MUNICIPAL DE PARATEBUENO (CUNDINAMARCA). Posterior a estos hechos, el 12 de abril de 2016 bajo la NUC 255306105647201680055 el señor Gerson Otoniel Salamanca López formula denuncia por hechos que tuvieron lugar en la oficina de la Secretaria Administrativa y Financiera del municipio de Paratebueno Cundinamarca cuando a las 11:59 horas aproximadamente, mediante mensaje de texto al celular del área de tesorería (…) le informan que se había realizado transferencia virtual de la cuenta de Banco Agrario por valor de $299.995.200 pesos por lo que se encarga de dar aviso al Banco Agrario del municipio la NO autorización de esta transacción y en el Banco Agrario le informan que ese recurso se había destinado al titular WALTER VERGARA PADILLA C.C. 78.032.855 (…).
(Negrillas fuera del texto original). A partir de este recuento, la Sala advierte que los hechos investigados en el «caso 1°» ocurrieron en el municipio de Medina, mientras que los descritos en el «caso 2°» en Paratebueno. Ambos municipios hacen parte del circuito judicial de Villavicencio, tal como lo dispone la división judicial realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual la competencia recae en un juzgado penal de tal categoría. En ese orden de ideas, el proceso penal 254386105643201680053 será asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Asignar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio con Funciones de Conocimiento, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento del proceso penal adelantado contra Samir Francisco Guerra Zornoza, Walter Alonso Vergara Padilla, Andrey Ardul Pinto Valverde, Cesar Camilo Ramírez Rodríguez, Fabian de Jesús Gil Vélez y Weiztman Jhoel Granados Dávila, identificado con el radicado 254386105643201680053.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9