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AP5380-2021(60016)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

SDS CUI 17001610679920168103701 Número interno 60016 CASACIÓN PAGE CASACIÓN 60016 MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5380-2021 Radicación # 60016 Acta 294 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal de Manizales el 24 de mayo de 2021, confirmatoria de la dictada el 9 de noviembre de 2018 por el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, a través de la cual lo condenó como autor del delito de hurto calificado.

HECHOS: Aproximadamente a las 10:30 de la noche del 8 de marzo de 2016, en una calle del Barrio Cervantes de Manizales, cuando María Doris Villa Ramírez estaba próxima a ingresar a su residencia, MAURICIO CARDONA la amenazó con unas tijeras y le arrebató su bolso, en el cual portaba un celular, dinero en efectivo, sombrilla, loción y las llaves de la casa, para luego huir.

ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 28 de marzo de 2017 ante el Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales se declaró legal la captura de MURICIO CARDONA, a quien la Fiscalía imputó la comisión del delito de hurto calificado. El ente acusador retiró la solicitud de medida de aseguramiento y se dispuso la libertad inmediata del referido ciudadano. Radicado el escrito de acusación el 25 de mayo de 2017, la correspondiente audiencia se realizó el 28 de agosto siguiente, en la cual la Fiscalía mantuvo la citada imputación jurídica (artículos 239 inciso 2 y 240-2 de la Ley 599 de 2000).

Una vez surtido el debate oral, el 9 de noviembre de 2018 el Juzgado 1 Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales profirió fallo, condenando a MAURICIO CARDONA ROMÁN a 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación. Le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

Recurrida tal determinación por la defensa, el Tribunal Superior de Manizales la confirmó mediante la sentencia recurrida en casación, dictada el 24 de mayo de 2021. LA DEMANDA: Con base en la causal segunda de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor manifestó que se violaron los derechos al debido proceso y defensa de su asistido, pues en el fallo no se resolvieron “ los pedimentos de la defensa por inoportunos o extemporáneos, dentro de un proceso que no terminó anticipadamente ”, “ además de que la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del Código Penal no está excluida entre las peticiones en sede de la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, estando debidamente acreditada en el plenario ”.

Fueron quebrantados los artículos 29 de la Constitución, 8.2.b de la Convención de San José de Costa Rica y 14-3-a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En la demostración de la censura adujo que la víctima declaró que los hechos ocurrieron en el año 2016, el 7 o el 8 de mayo, y denunció el 9, fecha que reiteró al ser interrogada por la defensa, pero en la acusación se dijo que los sucesos tuvieron lugar el 8 de marzo de dicho año. El monto de lo hurtado fue inferior a un salario mínimo, que en 2016 correspondía a $689.455 pesos.

El acusado no tiene antecedentes penales, según lo dejó claro la Fiscalía en el juicio. Refirió el recurrente que la defensa alegó que el procesado no fue identificado como autor de los hechos con prueba directa, pues la víctima y única testigo “ no acreditó los reconocimientos fotográficos realizados, estos fueron presentados en audiencia, sin que se realizara una verdadera incorporación, se entregaron por el investigador, quien ni siquiera identificó todos los rostros ubicados en el álbum fotográfico ”.

En la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el defensor solicitó dar aplicación a la circunstancia de atenuación reglada en el artículo 268 del Código Penal, petición negada por inoportuna y extemporánea con base en fallo de la Sala del 16 de mayo de 2007 (Rad. 26716) y otras decisiones, pero en ninguna de tales determinaciones se dijo que se excluía del escenario de la audiencia del artículo 447 la solicitud de la defensa.

Es necesario variar la jurisprudencia, máxime si en este asunto no se cuenta con alguno de los beneficios de la justicia premial, todo ello en procura de materializar el principio pro homine y pro libertatis del procesado. Con base en lo expuesto, solicitó la nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia derivada del artículo 447 del estatuto procesal penal, a fin de que el juez de instancia redosifique la sanción reconociendo la citada circunstancia de atenuación punitiva.

Además, para que el acusado pueda indemnizar y conseguir la rebaja dispuesta en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000. Finalmente aludió a la facultad de casación oficiosa que le confiere el legislador a la Corte, en el sentido de dar aplicación a la referida disminución de pena establecida en el artículo 268 del estatuto punitivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.

Acerca del cargo formulado por el recurrente se constata que mezcló indebidamente reproches acerca de la apreciación de las pruebas sobre la identidad del autor del hurto investigado, con la violación del debido proceso al considerar procedente dar aplicación a la rebaja de pena contenida en el artículo 268 del Código Penal que le fue negada.

Así las cosas, quebrantó el principio de autonomía de las causales, según el cual, cada una tiene un discurrir propio e inherente, de modo que en un mismo reproche incluyó la violación indirecta de la ley por indebida ponderación de medios probatorios (causal tercera) y la violación del debido proceso por negación de un beneficio punitivo (causal segunda), mixtura que conspira contra el principio de claridad y precisión que debe gobernar las demandas de casación. Adicional a lo anterior, el censor no orientó su labor a cuestionar lo expuesto en el fallo de primera instancia, que al ser confirmado por el Tribunal conforman una unidad.

En efecto, dijo el juez en su sentencia sobre la identidad del autor del delito: “ En nuestro caso, encontramos que el testimonio rendido por María Doris Villa Ramírez (víctima) fue espontáneo, por cuanto hablaba con fluidez frente a las preguntas que le formularon la Fiscalía y defensa, ya que las respuestas no las encontró el despacho forzadas ni mendaces.

“ Igualmente, la declaración fluyó en forma natural, por el lenguaje que utilizó la testigo cuando dijo ‘el señor me atacó con unas tijeras y me amenazó, me quitó el bolso y yo me quedé ahí parada por el susto’, dichas particularidades llevan a concluir que la historia es real y no inventada. “ Fue categórica la testigo cuando habló sobre el apoderamiento de los bienes por parte del encartado afirmando que ‘a Mauricio Antonio Cardona lo reconozco, porque se me puso bien de frente y yo estaba en mis cinco sentidos’.

“ Al hacer el análisis en conjunto de las pruebas coincide el testimonio de la testigo directa de los hechos María Doris Villa Ramírez, con el testimonio de oídas del investigador Efraín Morales Castaño, cuando este afirma ‘se hizo el respectivo reconocimiento fotográfico, en el cual salió positivo para Mauricio Antonio Cardona, como quien le hurtó los bienes.

Es la misma víctima quien reconoce al procesado para dar con su plena identificación, como alias El Menor’. Y concluyó: “ En nuestro caso, el despacho le ha dado al reconocimiento fotográfico el valor probatorio correspondiente a una declaración de oídas, ya que fue introducido por un agente investigador que no tuvo conocimiento directo de los hechos.

Mas la certeza sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del encartado, exigida por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, se ha establecido con base en la declaración de la víctima, quien afirma categóricamente haber visto de frente al encartado y por ello lo identifica en el juicio como el autor del ilícito, lo que sucede, es que su testimonio no entra en contradicción con la declaración de oídas del investigador, quien afirma que la víctima, en un álbum fotográfico que le fue exhibido, reconoció al encartado como la persona que le había hurtado ”.

Por su parte, expuso el Tribunal sobre el particular: “ Tal como lo disponen las reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia para que esta clase de señalamientos encuentren valor como prueba directa, se colmaron, esto bajo el entendido que sí se debatió en este asunto, en medio de la declaración de María Doris Villa Ramírez, lo concerniente al reconocimiento fotográfico.

Tanto ella como el policial Morales Castaño, refirieron la forma en la que este se llevó, de lo que se extracta que fue con el pleno de las garantías procesales y los requisitos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal. “ La confusión se presenta, es porque la introducción del acta y de los álbumes se dio por medio del policial que los elaboró y que concurrió a la diligencia, empero, ello no desdice que fuera la propia María Doris, quien al interior del juicio, bajo la inmediación y sujeta al contradictorio, narrara la forma en que se dio este reconocimiento que a la postre sí puede ser tenido en cuenta como prueba directa (…) pues lo evidente es que la víctima sí hizo referencia a ello en el interrogatorio, indicando haber reconocido a alias El Menor, como es conocido MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN ”.

Ahora, en cuanto se refiere a la negación de la rebaja de pena establecida en el artículo 268 de la Ley 599 de 2000 que solicitó la defensa en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, precisó la Corporación de segundo grado: “ Ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia que (…) la diligencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no es un espacio propicio para alegar circunstancias que puedan afectar los extremos punitivos de la sanción, basados en aspectos que tuvieron incidencia directa en la comisión del delito tales como los dispositivos amplificadores (tentativa y coparticipación), la determinación de delitos continuados o masa, el exceso en las causales de justificación, la situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema.

En suma, durante la audiencia del artículo 447, las partes procesales se hallan limitadas a referirse exclusivamente a los objetivos legalmente trazados para ella, esto es a: (i) Las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del hallado penalmente responsable, (ii) La probable determinación de la pena, (iii) La necesidad de la sanción, (iv) El cumplimiento de los fines normativos y, (vii) la concesión o no de sustitutos penales ”.

(…). “ El artículo 268 del Código Penal trata de una disposición que para su aplicación requiere de la verificación de una serie de circunstancias, como lo es el valor del objeto material del delito, en este caso, el bolso hurtado a María Doria Villa Ramírez y lo que allí se contenía –teléfono celular, sombrilla, dinero en efectivo y otros elementos—, la carencia de antecedentes del sujeto activo y finalmente, que no se haya generado un grave daño a la víctima ”.

(…). “ En efecto, es que en este asunto: 1. En la acusación no se consignó el valor de los objetos y la defensa por su parte, nunca se preocupó por dilucidar tal aspecto a través de la aducción de pruebas dirigidas a este propósito; 2. Pero más allá de eso no se trata de un asunto objetivo de verificación, pues no es solo ese punto de lo que trata el artículo 268, sino además, sobre el daño a la víctima que no fue objeto de discusión en juicio y no fue objeto de prueba, por lo que –reitérese— no se podía tratar el tema en la audiencia de que trata el artículo 447 ”.

Resta señalar, que causa curiosidad, por decir lo menos, que el recurrente plantee como finalidad de la invalidación solicitada otorgar una oportunidad al procesado para indemnizar a la víctima y conseguir la respectiva rebaja de pena (artículo 269 de la Ley 599 de 2000), cuando es claro que contó con tal posibilidad a lo largo del proceso hasta antes del fallo de primer grado, sin que procediera a ello.

El cargo debe ser inadmitido. Las consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 de la norma citada.

Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15