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AP5380-2017(45946)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Revisión 45946 John Jaime Arcila Ramírez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5380-2017 Radicación N° 45946 (Aprobado acta N° 268) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por John Jaime Arcila Ramírez, a través de apoderado, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2014, confirmatorio de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de la misma ciudad, el 28 de octubre de 2013, con fundamento en la causal 2ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004.

HECHOS Los hechos fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: John Jaime Arcila Ramírez, el 9 de febrero de 2005, ingresó a laborar en la compañía DROMA YOR BOGOTÁ S.A. como representante de ventas de la zona 31, dentro de cuyas funciones se encontraba la de comercializar los productos que esta compañía vendía, conseguir clientes y cobrar los dineros correspondientes para ser entregados a DROMA YOR BOGOTÁ S.A. A los vendedores, como el caso del acusado, la empresa le asignaba unos clientes específicos, los cuales eran agrupados bajo un código y que para el caso que interesa es precisamente el número 31, zona o grupo al que no podían acceder otros vendedores.

Efectuado el pedido a través del vendedor o por medio del call center, se le realizaba la entrega al comprador de la mercancía y el vendedor era el encargado de su cobro, el cual, por políticas de la compañía, debía hacerse al mes siguiente, por lo que debía expedir la correspondiente factura, un comprobante de dinero recibido y entregar éste a la empresa.

Sin embargo, el 21 de julio de 2005 la empresa efectuó una auditoria a las transacciones realizadas por el código 31l a cargo del procesado y como resultado de la misma se encontraron inconsistencias entre lo vendido y el dinero recibido en la compañía producto de las mismas. Realizada la verificación correspondiente por la empresa a la zona 31 durante el período en que trabajó para ellos el procesado, se constató que los valores de los recibos que entregaba éste a los clientes era diferente a los que ingresaban a la compañía, para lo cual se alteraban las facturas y los recibos mediante modificación, alteración, enmendaduras y tachaduras, razón por la que la víctima obtuvo un detrimento patrimonial que ascendió a la suma de $26.350.162.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por esos hechos, agotada la actuación procesal[footnoteRef:1], el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre de 2013, condenó a John Jaime Arcila Ramírez, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, a la pena de 85 meses de prisión. [1: Radicado No. 11001600001320050755801.] 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de septiembre de 2011, modificó la referida decisión reduciendo la sanción a 72 meses y 21 días de prisión, la cual se encuentra ejecutoriada[footnoteRef:2]. [2: Fl. 39] LA DEMANDA El apoderado de John Jaime Arcila Ramírez, luego de realizar el recuento de los hechos, la actuación procesal y las partes intervinientes, invocó el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como causal de revisión, para que esta Corporación «declare» que «… dentro de la acción penal adelantada contra el señor JHON JAIME ARCILA RAMIREZ, por los punibles de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, se presentó la prescripción de la acción penal, esto es que se dictó sentencia de segundo grado por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, el día 22 de mayo de 2014, dentro de la causa 11001600001320050755801, modificatoria en lo referente al quantum de la pena, una vez presentada una causal que impedía dictar dicha providencia.».

Sustentó esa pretensión con los siguientes argumentos: i) A pesar de la libertad de configuración legislativa que tiene el Congreso para, en desarrollo de la política criminal del Estado expedir las normas relativas a la prescripción de la acción penal, existen suficientes razones para entender los vocablos "este comenzará a correr de nuevo" empleado en el inciso 2° del artículo 292 del C.P.P., como una contabilización de tiempo que partiría del lapso ya transcurrido desde la fecha de comisión del último acto del delito (…). ii) (…) [E]n este caso particular en que los términos de la ley no definen si el vocablo comienza a correr de nuevo, se refiere o no a que al término corrido hasta la fecha de imputación de cargos interrumpido por esta etapa procesal, se debe agregar o adicionar lo transcurrido luego hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segundo grado. iii) (…) [N]inguna persona puede estar sometida en forma prolongada a la resulta de un proceso que se adelante en su contra, a una inseguridad jurídica, al escarnio social, a un señalamiento de quienes lo conocen, sino por el contrario, se le debe garantizar una pronta y debida justicia. (…) De allí se impone la necesidad de que los términos prescriptivos de la acción sean interpretados no en forma restrictiva u odiosa para el procesado, sino en su beneficio. iv) El considerar que con la diligencia de imputación de cargos se debe iniciar el recuento del tiempo para decretar la prescripción de la acción penal, partiendo de cero, llevaría a situaciones aberrantes como aquella de que mientras se cumple con las etapas previas a la imputación de cargos, una vez se produzca la noticia criminal, puedan transcurrir por multitud de circunstancias un poco menos del tiempo exigido para la prescripción de la acción en el Art. 83 del Código Penal (que para el caso que estamos analizando implicaría días (sic) menos de los 9 años), y sin que se cumpla el termino (sic) de prescripción se produzca la imputación de cargos, y la sumatoria a esos casi 9 años de los 4.5 años, daría un guarismo de 13 años, tiempo durante el cual no se cumpliría con este principio de la pronta y oportuna justicia. v) (…) [L]a función del Juez a la hora de examinar las leyes que consagran términos procesales [Cita la Sentencia C-371 de 2011], lo obliga a controlar los excesos, es decir a rechazar aquellas interpretaciones de las normas que desbordan notoriamente los principios de razonabilidad y proporcionabilidad, fijen términos exageradamente largos, que redunden en un desconocimiento de los principios que dejamos anotados antes de celeridad, eficacia y seguridad jurídica.

Ello se obtiene con una interpretación racional del postulado contenido en el Art. 292 inciso 2° del C.P.P. vi) El derecho de defensa, por otro lado, aun cuando no tiene un límite temporal para su ejercicio por ser general y universal, sin embargo surge desde que se· tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso, lo que implica una actividad del sujeto titular del mismo que no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo si se predica que la prescripción de la acción penal se comienza a contabilizar de cero en el momento de la imputación de formulación de cargos (sic) y por un tiempo igual a la mitad del señalado en el Art. 83 del Código Penal, ya que, como lo hemos dicho para el caso en estudio significaría que del día 29 de octubre de 2010 (fecha de imputación de cargos), y cuando ya habían transcurrido 5 años, 3 meses y 8 días, se partiría de un nuevo conteo por 4.5 años, para un gran total de 9 años, 8 meses y 8 días, en una incertidumbre jurídica, con la necesidad de afrontar los gastos de una defensa técnica, en detrimento de su presunción de inocencia y sufriendo las consecuencias de tramites (sic) dilatados en el tiempo. vii) Contabilizado el término de prescripción de la acción en la forma que hemos señalado, se cumple con el término mínimo contemplado en el Art. 292 del C.P.P., esto es en cuanto que del 29 de octubre de 2010, fecha de imputación de cargos y el día 22 de mayo de 2014, data en que el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia dentro del recurso vertical de apelación, transcurriendo más de 3 años, es decir, 3 años, 6 meses y 23 días. – Resalta la Sala - CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por John Jaime Arcila Ramírez, a través de apoderado, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

El carácter definitorio del instituto jurídico que se pretende remover exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales contemplados en el artículo 194 ibídem, v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, de la constancia de su ejecutoria, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.[footnoteRef:3] [3: Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951;

AP, 02 mar 2005, rad. 23241; AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr 2007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros.] Adicionalmente, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el «juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada»[footnoteRef:4] o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la específica causal de revisión[footnoteRef:5]. [4: Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710;

AP, 08 oct 2001, rad. 18020; AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros.] [5: Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otras.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda señala la actuación procesal, con la indicación de los despachos que profirieron los fallos, el delito que motivó la condena, la causal invocada y las pruebas en que se fundamenta la petición. Además, tiene como anexo la copia de la sentencia de segunda instancia, con la correspondiente constancia de su ejecutoria, el poder especial, válidamente conferido a un profesional del derecho, y las pruebas allí relacionadas. 2.

No obstante, la Sala observa que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el accionante desconocen la línea jurisprudencial sobre la objetividad del «hecho jurídico»[footnoteRef:6] en que se fundamenta la causal segunda de revisión, en la cual se ha aclarado que: [6: Ese criterio ha sido determinante en los precedentes: AP4967-2014;

AP1452-2015; SP7488-2015; AP4414-2015; AP6052-2015; AP1538-2016; AP2147-2016; AP6682-2016; AP1122-2017, entre otros. ] En tratándose de la prescripción de la acción penal, es presupuesto indeclinable, por tanto, para la admisión a trámite de la demanda de revisión, que el accionante acepte las conclusiones fácticas y jurídicas que soportan las sentencias, y que demuestre, frente a ellas, que el fenómeno prescriptivo de la acción se consolidó antes de que éstas hicieran tránsito a cosa juzgada. —CSJ AP, 24 jun 2009, rad. 30884— Se resalta, la demanda no evidencia que, objetivamente, «…el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en el que se produjo la condena»[footnoteRef:7], porque la finalidad del accionante es proponer «una interpretación racional del postulado contenido en el Art. 292 inciso 2° del C.P.P.», a partir del cual se cumpliría, según esa comprensión, con el término contemplado en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal. [7: CSJ AP1122-2017] Lo pretendido por el demandante, en ese contexto, no es acreditar la ocurrencia de la prescripción de la acción penal, sino que la Sala evalúe y avale su interpretación de la expresión «este comenzará a correr de nuevo», contenida en la norma citada, a partir de fundamentos jurídicos diferentes a los considerados por los juzgadores de instancia, en abierta contravención de la línea jurisprudencial reseñada.

Un alegato con esas características podría tener lugar, no se afirma o se descarta su mérito, en el marco de la actuación procesal que dio origen a la condena o en sede de casación, más no en el presente trámite, el cual no es un recurso más ni una instancia adicional a las ordinarias, a la cual pueda acudirse con el propósito de reabrir procesos judiciales concluidos con decisiones de cosa juzgada o para plantear debates jurídicos extemporáneos. 3.

La demanda, en consecuencia, no satisface una de las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la específica causal de revisión invocada, siendo esa circunstancia suficiente para que se imponga, sin más consideraciones, su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de John Jaime Arcila Ramírez.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2