Micelio
AP5379-2021(60520)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1453 de 2011

CUI 15759600072220210008901 Radicación 60.520 Definición de Competencia JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5379-2021 Radicado # 60520 Acta 294 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: La Corte define cuál es el juzgado competente para llevar a cabo la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, al interior del proceso adelantado contra JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ por el delito de extorsión en grado de tentativa.

ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la carpeta digitalizada del asunto de la referencia, la defensa radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Sogamoso (Boyacá), petición de sustitución de medida de aseguramiento por enfermedad grave, a favor del procesado PÉREZ HERNÁNDEZ. 2. La actuación correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control Garantías de Sogamoso, el cual instaló la diligencia el 26 de octubre de 2021 y otorgó la palabra a la abogada para sustentar su petición[footnoteRef:1]. [1: Debe precisarse que, dentro de la carpeta digitalizada del asunto, remitida a esta Corporación no obra registro de audio y/o video de la diligencia celebrada el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control Garantías de Sogamoso.

Sin embargo, el acta suscrita por la secretaria de ese despacho judicial, consigna de manera completa y detallada las incidencias de dicha audiencia. Elementos que se aprecian suficientes para resolver, con prontitud, como es lo propio, la definición de competencia propuesta. ] 3. Agotado lo anterior, se corrió traslado a las demás partes e intervinientes.

La Fiscalía coadyuvó la petición al haberse aportado la historia clínica y demás documentos que corroboran el estado grave de salud que padece el procesado. A su turno, el apoderado de víctima se opuso. Argumentó, por un lado, que el juzgado de Sogamoso no era competente para tramitar dicha solicitud atendiendo al factor territorial, dado que los hechos investigados sucedieron en la ciudad de Tunja.

Y, por otro, adujo que conforme los dictámenes presentados por la defensa, JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ padece una enfermedad crónica por la cual debe ser “ remitido a un hospital de manera transitoria”, pero una vez “cumpla su convalecencia” deberá regresar a su reclusión intramural. Lo anterior, tanto más cuanto el delito por el que se procede no permite la concesión de ningún tipo de beneficio. 4.

En vista de la impugnación de competencia, el despacho corrió traslado de dicha manifestación a la defensa y a la fiscalía. Al unísono, ambas partes discreparon de los argumentos del apoderado de víctima. Afirmaron que en este asunto existe una circunstancia excepcional que habilita la competencia del juez de Sogamoso, esto es, que el procesado se encuentra recluido en la Cárcel del Circuito de Sogamoso. 5.

El juez, finalmente, indicó que le asistía competencia para conocer del presente asunto. Señaló que la razonabilidad de radicar la diligencia preliminar en el municipio de Sogamoso obedece a que, precisamente, es en ese lugar donde el procesado se halla privado de la libertad. Por tal motivo, ordenó el envío del caso a la Corte para la definición de competencia. CONSIDERACIONES 1.

Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para decidir la solicitud de libertad tienen su sede en distritos judiciales diferentes[footnoteRef:2]. [2: Mientras que el municipio de Sogamoso pertenece al distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, la ciudad de Tunja está adscrita al distrito judicial de esa misma localidad. ] 2.

El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares.

(Cfr. CSJ AP, 14 Mayo 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 Sep 2015, Rad. 46772, entre otros). 3. Por su parte, el artículo 39 original del mismo cuerpo normativo establecía que el control de garantías sería ejercido por « un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito ». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a « cualquier juez penal municipal ».

Según criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio. (CSJ AP, 4 May. 2016, Rad. 47981).

Lo anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).

Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado « se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico ». 4.

Exactamente esa situación se presenta en el asunto bajo examen. JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ se encuentra detenido en el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso. Por ende, en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia que aquí se ratifica, la Corte considera cumplidas las condiciones para exceptuar la regla preferente de competencia territorial y, en su lugar, declarar que el competente para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento corresponde al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control Garantías de esa municipalidad, donde efectivamente fue radicada la actuación. Así las cosas, las diligencias serán remitidas inmediatamente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite de dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, al interior del proceso adelantado contra JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ, corresponde al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control Garantías de Sogamoso, a donde se remitirá de manera inmediata la presente actuación. 2.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7