CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA 32295 PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5379 -2017 Radicación 32295 (Aprobado Acta N° 269) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre su competencia para continuar conociendo la presente indagación respecto a la ex Senadora de la República, doctora PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, o si le corresponde remitirla a la Fiscalía General de la Nación.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Mediante documento fechado el 27 de mayo de 2009, posteriormente remitido a esta Corporación, el Alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, GALO ARTURO TORRES SERRA, señaló a la entonces Senadora PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA como responsable de advertir y consentir la realización de actividades ilegales por parte de su esposo, JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, mientras aquél cumplía prisión domiciliaria. 2.
Los comportamientos presuntamente ejecutados por el cónyuge de la parlamentaria, cuya permisividad constituye el objeto de reproche en la delación allegada, consistieron en haber citado en su residencia a representantes de autoridades públicas e influenciarlos para que en ejercicio de sus competencias, adoptaran decisiones acordes con los intereses del señor GARCÍA ROMERO, entre ellas, separar al denunciante de su cargo como burgomaestre; también concertar con funcionarios y contratistas de la región la apropiación, a través de “testaferros”, de recursos estatales destinados a optimizar el acueducto municipal y otros proyectos; gestionar en nombre propio el otorgamiento de un contrato de obra pública por parte del INPEC; laborar inconsultamente en una empresa privada mientras se encontraba recluido; y pretender recobrar su libertad a través de múltiples falsedades documentales y fraudes procesales. 3.
De acuerdo con la información certificada por el Subsecretario General del Senado de la República, la doctora ZUCCARDI DE GARCÍA se desempeñó como legisladora por circunscripción nacional en dicha Corporación en los períodos constitucionales comprendidos entre los años 1998 a 2002, 2002 a 2006 y 2006 a 2010; así las cosas, es claro que a partir del 20 de julio de esa última anualidad, la sindicada dejó de ostentar la calidad de Congresista.
CONSIDERACIONES 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 235, numeral 3° de la Carta Política, en concordancia con el artículo 75, numeral 7° del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República. 5.
Sin embargo, es de anotar que la Sala, en reiterada jurisprudencia relativa al alcance de los preceptos mencionados, en especial del parágrafo del artículo 235 Superior, cuya línea interpretativa actual se erigió en autos de 1° y 15 de septiembre de 2009, ha precisado que pese a la renuncia o dejación de la investidura por parte de los parlamentarios, la Corte preservará la competencia para conducir la indagación y juzgamiento en su contra, es decir, el fuero se prorrogará para efectos penales, siempre y cuando se trate de delitos, propios o no, relacionados con el ejercicio o abuso de las atribuciones inherentes al cargo público para el que fueron elegidos. 6.
En ese sentido, lo relevante en este caso es establecer el vínculo entre la conducta punible y las funciones congresionales, de modo que aquella “ interfiera o genere un riesgo próximo con la función pública ”, por consiguiente, no es posible que la totalidad de actos u omisiones, atribuibles a la ex parlamentaria durante su término constitucional, queden comprendidas dentro de la extensión de fuero, que a su vez, determina el mantenimiento de la competencia investigativa y jurisdiccional por parte de este cuerpo colegiado. 7.
Las funciones asignadas por la Constitución Política a los Congresistas, reglamentadas por la Ley 5ª de 1992, son de diversa índole, a saber: i) constituyente, para reformar la Constitución Política; ii) legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes, expedir y reformar los códigos de todos los ramos de la legislación; iii) de control político sobre el gobierno y la administración; iv) de protocolo, entre las que se destacan la toma de juramento al Presidente de la República, el otorgamiento de honores a personajes de la vida pública nacional y la recepción a Jefes de Estado o Jefes de Gobierno de otros países; v) judiciales; vi) electorales; y vii) administrativas. 8.
En el presente asunto, los comportamientos enrostrados a la doctora PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA convergen únicamente en el hipotético beneplácito que otorgó, dentro de la privacidad de su residencia, a diversas conductas de connotación antijurídica presuntamente ejecutadas por su esposo, JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO; al examinar las circunstancias descritas, surge diáfano que dicha anuencia se enmarca por fuera del ámbito del servicio público que para el año 2009 desempeñaba la investigada en calidad de Senadora, sin generar alguna interferencia o riesgo en la autonomía funcional de la rama legislativa.
Lo anterior, hace evidente la ausencia de cualquier nexo entre la situación fáctica denunciada y el conjunto de facultades que le asistían como parlamentaria hasta el año 2010. 9. Aun cuando pudiera predicarse la eventual tipicidad del proceder atribuido a la doctora ZUCCARDI DE GARCÍA, bajo los términos del artículo 417 del Código Penal, esto es, un abuso de autoridad por omisión de denuncia, como fundamento para la preservación del fuero y la competencia penal de la Corte, en la medida en que constituye un desconocimiento voluntario de su obligación general como funcionaria pública (Senadora) de enterar a las autoridades sobre conductas delictivas de cuya realización se haya percatado, no puede soslayarse que concurre una excepción específica de rango constitucional, prevista en el artículo 33 de la Carta, que la exime de declarar contra su cónyuge, para este caso, JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO. 10.
En efecto, de acuerdo al informe rendido por el cuerpo investigador adscrito a esta Corporación, se estableció que la doctora PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA está casada con el señor GARCÍA ROMERO, unión de la cual procrearon 3 hijos, ahora mayores de edad, y en tal virtud, por expresa disposición del estatuto superior, la ex Congresista no se encontraba obligada a emitir manifestación alguna que pudiera comprometer penalmente su esposo, o lo que es lo mismo, no era susceptible de incurrir en la comisión del delito en cita, puesto que el constituyente primario le concedió la opción legítima de guardar silencio en esa situación concreta. 11.
No es la primera vez que la Corte asume esta postura con relación a una eventual tensión entre la obligación legal de denunciar los delitos perseguibles de oficio, más si se es funcionario público, y la prerrogativa constitucional de elegir no declarar contra familiares cercanos, pues en anterior oportunidad, a través de sentencia de 24 de julio de 2017, que a su vez se apoyó en jurisprudencia constitucional, esta Corporación determinó que el acogimiento a los principios de solidaridad y lealtad intima, que son los que precisamente protege el artículo 33 de la Carta, excluyen a la persona de la imposición de sanciones por una actitud pasiva frente a la administración de justicia en favor de su pariente, siempre y cuando ello no implique de su parte, la ejecución positiva de otros ilícitos con el fin de garantizar la impunidad de los actos inicialmente cometidos por aquél. 12.
Para ilustrar dicho punto, la providencia en mención preceptuó: “ La actuación o la contribución que se espera de los parientes del autor o partícipe de un ilícito, es que se acojan al derecho de no ser obligados a denunciarlo o declarar en su contra. Más allá de esa facultad, no pueden impunemente ejecutar delitos en orden a beneficiarlo, pues ello desborda los límites del principio de solidaridad íntima y deslegitima las bases del de inexigibilidad de otra conducta. ”.
En ese orden de ideas, el deber de colaboración con las autoridades estatales, mediante la denuncia de situaciones antijurídicas, cede ante la facultad de guardar silencio, cuando el directamente implicado en la comisión de la conducta ostenta un lazo familiar cercano con el potencial delator. 12. Al ser entonces imposible la aplicación del tipo normativo de menor jerarquía contenido en el artículo 417 del Código Penal que castigaría la omisión de denuncia por parte de la ex Congresista sindicada, aun cuando responda a un deber propio de su investidura parlamentaria, que en otras condiciones resultaría de imperativo cumplimiento, su nexo conyugal con el presunto autor de las conductas, torna en fútil cualquier persecución penal al respecto, y de contera, impide que por ese sendero pretenda extenderse su fuero en lo que respecta a la competencia de esta Colegiatura para adelantar investigaciones en su contra. 13.
Colofón de lo antedicho, si la doctora ZUCCARDI DE GARCÍA no ostenta la calidad de integrante del Congreso de la República en el actual período constitucional, según la certificación oficial aludida al inicio de este proveído y las conductas contra ella denunciadas, que exhiban idónea connotación punible, no comportan relación alguna con las funciones congresionales propias de la investidura que desempeñó, es claro que el fuero requerido para ser investigada y eventualmente juzgada por esta Sala se ha extinguido; por ello, tales prerrogativas ahora recaen en la Fiscalía General de la Nación, conforme a la cláusula general de competencia, organismo al que inmediatamente será remitido el expediente, junto a las pruebas recaudadas, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE INSTRUCCIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que no es competente para continuar conociendo la presente indagación en contra de la ex Congresista doctora PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente, con la totalidad de sus anexos, a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver cuaderno original N° 1 de la Corte, folios 3 a 6. � Ver folio 12, ibídem. � Ver folio 22, ibídem. � CSJ AP, 13 may. 2010, rad 33118; CSJ AP. 12 may. 2011, rad. 34474; CSJ SP, 27 sep. 2012, rad. 37322;
CSJ AP, 17 oct. 2014, rad. 37665; CSJ AP, 18 abr. 2017, rad. 48965, entre otras. � CSJ AP, 1° sep. 2009, rad. 31653 y CSJ AP, 15 sep. 2009, rad. 27032, respectivamente. � CSJ AP, sep. 2014, rad 35252. � “Artículo 417. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular.” � “Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” � Ver cuaderno original N° 1 de la Corte, folio 108. � CSJ SP, 24 jul. 2017, Rad. 41749. � CC C-848/14.
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