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AP5377-2014(44531)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1395 de 2004Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: 44531 Procesado: Diego Armando Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP5377-2014 Radicado No. 44531 Aprobado Acta No. 294 Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS En los términos del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el Juez de Ejecución de Penas de Arauca, el cual fue rechazado por el juez de la misma especialidad de la ciudad de Pamplona.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 2 de diciembre de 2013 Diego Armando Jiménez fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena (Arauca), como autor del delito de rebelión; para ese momento dicho despacho era regentado por el Dr. Jaime Enrique Bernal Ladino, quien profirió la sentencia. 2. En cumplimiento de dicha condena el procesado se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Arauca, lugar desde donde remitió una solicitud de redención de pena para que fuera resuelta por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha capital. 3.

Recibida la solicitud por el titular de ese despacho, el cual ahora es presidido por el Doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, éste mediante auto del 7 de julio del año que trascurre, se declaró impedido para conocer del asunto por haber sido el juez que profirió la sentencia de primera instancia, aludiendo a la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, motivo por el que remitió las diligencias a su homólogo de Pamplona por ser el juez más cercano a su localidad, y ante la carencia de otro juez de la misma categoría en la ciudad de Arauca. 4.

Por su parte, el Juez de Ejecución de Penas de Pamplona en auto de 20 de agosto pasado, rechazó el impedimento del funcionario de Arauca, alegando que de acuerdo con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 y la interpretación que hizo esta Corporación del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 en armonía con la Ley 906 de 2004 y el Acuerdo 054 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ AP, 28 Jul. 2011, Rad. 37041;

AP 17 Feb. 2010, Rad. 33525), si en la sede del establecimiento carcelario no existe Juez de Ejecución de Penas, la competencia para resolver lo atinente al cumplimiento de la sanción le corresponde al juez que profirió la sentencia de primera instancia. 5. Por lo anterior remitió el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Señala en primer término la Sala que la norma llamada a definir el asunto, no es otra que el artículo 82 de la Ley 1395 del 12 de junio de 2010, modificatoria del artículo 57 de la Ley 906 de 2004 que dispone: Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. (Resaltado fuera de texto) Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.

El supuesto antes trascrito, soluciona la hipótesis en la que habiéndose manifestado el impedimento por parte del funcionario al que inicialmente correspondió el asunto, dicho impedimento es rechazado por el juez de la misma categoría que nuevamente recibe la actuación como consecuencia de la aplicación del primer inciso del artículo 82 de la Ley 1395 de 2004, en cuyo caso no hay dificultad en torno a que es al superior funcional del juez que manifestó su impedimento, al que corresponde definir si éste es fundado o infundado.

La dificultad surge en torno a cuando el trámite del impedimento involucra a jueces de distintos distritos, cuestión que ya fue resuelta por la jurisprudencia de esta Sala en la que se concluyó que «con la regulación de la Ley 1395 de 2010, cuando el trámite del impedimento involucra despachos judiciales de diversos distritos judiciales, la competencia para resolver el punto corresponde necesariamente a la Corte».

(CSJ AP, 7 Mar. 2011, Rad. 35951). En esa medida, como quiera que en este caso corresponde decidir el impedimento manifestado por un juez perteneciente al distrito judicial de Arauca, el cual fue rechazado por su homólogo adscrito al distrito judicial de Pamplona, la Corte es competente para decidir el presente asunto. Así las cosas se observa que el impedimento del Juez de Arauca para conocer lo relativo al cumplimiento de la sanción impuesta al acusado se funda en el hecho de que fue él, cuando se desempeñó como Juez Penal del Circuito de Saravena (Arauca), quien emitió la sentencia de primera instancia. Al respecto oportuno es acoger los argumentos expuestos en reciente decisión en la que se resolvió el presente conflicto igualmente suscitado entre el Juez de Ejecución de Penas de Arauca, Doctor Jaime Enrique Bernal Ladino y el Juez de Ejecución de Penas de Pamplona, Doctor Javier Alfonso Lara Ramírez, en donde el primero citó la misma causal impeditiva que ahora concita la atención de la Corte, bajo similar supuesto fáctico y que se encuentra prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Esto fue lo que se dijo en la referida decisión (CSJ AP, 28 Agos. 2014, rad. 44473): La causal de impedimento invocada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Arauca, doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, está prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 10.

Se observa que puntualmente el doctor Jaime Enrique Bernal Ladino expresa que su impedimento se circunscribe a la primera de las hipótesis que plantea el numeral que se viene de transcribir, frente a lo cual es preciso advertir que esta Sala (CSJ AP, 9 May. 2011, 36363) ha interpretado: La causal impeditiva propuesta… es la consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o haber participado dentro del proceso.

En torno al alcance de la misma, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no toda opinión anterior conduce a marginar al funcionario del conocimiento del proceso, sino solo aquel juicio de valor emitido, siempre y cuando recaiga sobre aspectos trascendentales o sustanciales. Tal criterio se advierte en el razonamiento consistente en que el ejercicio de las funciones asignadas por la ley no puede al mismo tiempo configurar circunstancia que impida luego asumir el conocimiento del asunto.

(…) Posición que fue reiterada con posterioridad, al precisar que: “De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer la imparcialidad y ponderación del funcionario, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir[footnoteRef:1]. [1: “Auto 20 de octubre de 1992, radicado 7899.”] 11.

En el caso de la especie se observa que al doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, le corresponde resolver lo atinente a la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia formulada por el sentenciado Elkin Federmín Vallejo Arias y su defensor. 12.

A su vez, el referido funcionario, al proferir la sentencia en contra de Vallejo Arias, en la condición de Juez Penal del Circuito de Saravena, le negó al citado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria con fundamento en que la condena se impuso por conducta punible cuya pena prevista en la ley era mayor de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 38 del Código Penal, es decir que tuvo en cuenta un aspecto meramente objetivo. 13.

Se evidencia por tanto, que en modo alguno el doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, al proferir el fallo contra Elkin Federmín Vallejo Arias, se refirió a la prisión domiciliaria en la modalidad de padre cabeza de familia y por ende es claro que no comprometió su criterio sobre ese tema. 14. En esa medida, le asistió razón al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona al no aceptar el impedimento de su homólogo de Arauca, el cual a su vez recordó el criterio expuesto por esta Sala (CSJ AP, 28 Nov. 2007, Rad. 28850) frente a un caso en el que se recoge un supuesto fáctico semejante al que aquí se ventila e, igualmente, se arriba a la misma conclusión. Si bien es cierto, en el presente caso no se trata de que al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca le corresponda resolver una petición de prisión domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia, el aquí acusado elevó una solicitud de redención de pena, aspecto frente al cual no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia de primera instancia proferida por dicho funcionario mientras se desempeñó como Juez Penal del Circuito de Saravena, motivo por el que puede decidir sobre este tema sin que ello comporte una trasgresión al principio de imparcialidad, además porque en él está radicada la competencia para conocer de la ejecución de la sanción por ser actualmente el juez del lugar en el que se encuentra la sede del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido el procesado.

Solo sería admisible aceptar su impedimento en caso de que como juez de ejecución de penas deba resolver un asunto respecto del cual ya expresó su criterio en la sentencia para el momento en el que fungió como Juez Penal del Circuito en cuyo ejercicio profirió el fallo de primer grado, lo que no es del caso. En ese orden, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca y por contera se le remitirá la actuación para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar infundado el impedimento manifestado por el Doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca para conocer de la solicitud de redención de pena elevada por el sentenciado Diego Armando Jiménez. 2.- Remitir en forma inmediata el proceso a dicho despacho para lo de su cargo 3.- Advertir que contra la presente providencia no proceden recursos.

CÚMPLASE, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9