Revisión No. 51639 Antonio José Navarro Wolf y O. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5373-2018 Radicación n° 51639 Acta 400 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada por el apoderado de Raúl Alfonso Talero Cruz, en ejercicio de la acción de revisión, con sustento en la causal 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra los autos que con base en la Ley 77 de 1989 y su Decreto Reglamentario 0206 de 1990 dispusieron la cesación del procedimiento adelantado a ANTONIO JOSÉ NAVARRO WOLF y otros integrantes del desmovilizado M-19.
HECHOS Y ACTUACIÓN Tienen que ver con lo ocurrido la tarde del 6 de noviembre y el día 7 del mismo mes de 1985, cuando un comando del M-19 se tomó a sangre y fuego el Palacio de Justicia, donde funcionaba la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, causando la muerte a varios de sus Magistrados, empleados judiciales, civiles y miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.
Los Juzgados 30 y 26 de Instrucción Criminal Ambulantes de Bogotá, mediante resoluciones de acusación proferidas el 31 de enero, adicionada el 7 de abril, y el 24 de octubre del 1989, atribuyeron a los miembros del M-19 los delitos de rebelión, homicidio, tentativa de homicidio, secuestro y falsedad. En virtud de la Ley 77 de 1989 que facultó al Presidente de la República para conceder indultos y reguló los casos de cesación de procedimiento y de expedición de autos inhibitorios en desarrollo de la política de reconciliación, el proceso que había correspondido al Juzgado 14 Superior fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, que en cumplimiento de la citada ley profirió múltiples providencias ordenando la cesación de procedimiento a favor de varios de los integrantes del M-19 por los delitos imputados en dicha actuación. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se sustenta en la causal 4ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004.
Luego de hacer un recuento de los hechos y de la actividad judicial relacionada con los sucesos del Palacio de Justicia del 6 y 7 de noviembre de 1985, el accionante manifiesta que el Estado ha incumplido su deber de investigarlos. Estima que los delitos de “asesinato, secuestro extorsivo, homicidio de civiles en condiciones de indefensión fuera de combate y tentativa de homicidio” cometidos por los integrantes del M-19 durante la toma del Palacio de Justicia, son actos de ferocidad y barbarie, incendio y terrorismo, en los términos del artículo 7º del Estatuto de Roma, la Convención Americana de Derechos Humanos, las normas de derecho interno, el derecho de gentes y el bloque de constitucionalidad.
A partir de tal consideración agrega que la acción la dirige contra los autos de cesación de procedimiento dictados con base en el indulto otorgado por el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 77 de 1989 a favor de ANTONIO JOSÉ NAVARRO WOLF, GERMAN ROJAS NIÑO, JOSÉ OTTY PATIÑO HORMAZA, VERA GRABE LEOWENHERZ, LIBARDO PARRA VARGAS, ISRAEL SANTAMARÍA RENDÓN, ROSEMBERG PABÓN PABÓN, JESÚS ARJAID ARTUNDUAGA RODRÍGUEZ, ÉVERTH BUSTAMANTE GARCÍA, RAFAEL ARTEAGA GIRALDO, JOSÉ YAMEL RIAÑO, REMBERTO ARTUNDUAGA PALOMARES, GERARDO ARDILA SERRANO, RAFAEL ERNESTO VERGARA NAVARRO, CARLOS AUGUSTO ERAZO MURCIA, EDUARDO CHÁVEZ LÓPEZ, JAIME BERMEO CRUZ, ALIX MARÍA SALAZAR SALAZAR, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, MARÍA OTERO CIFUENTES, FABIO ALEJANDRO MARIÑO VARGAS, AMELIA SOSSA SIERRA, RAFAEL JAIME NAVARRO WOLF, BLANCA INÉS CHAVARRO ROZO, OLGA LUCÍA CHAVARRO ROZO, GUILLERMO ELVENCIO RUÍZ GÓMEZ, MARÍA ROSALBA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, JAIRO PEÑA CABRERA, MANUEL ALBERTO CASANOVA GUZMÁN, CLARA ELENA ENCISO HERNÁNDEZ Y HUGO CENÉN MARIÑO VARGAS.
A su juicio tales indultos y cesaciones de procedimiento que carecen de motivación fáctica y probatoria, contravienen la legislación nacional e internacional, toda vez que recayeron en delitos de lesa humanidad y son imprescriptibles. CONSIDERACIONES Una cuestión preliminar. Toda vez que los hechos por los cuales se invoca la acción de revisión ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004, la misma habrá de rituarse por el procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000 y no bajo los parámetros de la primera como la propone el accionante. 1.
La demanda será inadmitida por falta de legitimidad del libelista para promoverla, conforme con lo preceptuado en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000. De otro lado, porque respecto de algunos a quienes se les cesó procedimiento no allega las copias de las providencias cuya rescisión solicita, las aporta de manera incompleta o no existen. 2.
La acción de revisión de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, pueden promoverla los sujetos procesales con interés jurídico que fueron “legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal”. Al tenor del título III de la citada ley, tienen tal calidad la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, su defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente.
Así mismo, la parte civil adquiere dicha condición una vez admitida la demanda de constitución presentada por la víctima o la persona perjudicada con la conducta punible si fuere abogada titulada, de lo contrario mediante poder debidamente otorgado. 3. De igual manera, si la finalidad de dicha acción es la de remover la cosa juzgada que ampara la providencia judicial con el objeto de reparar la injusticia material cometida con ella, implica la existencia de un proceso o una investigación que culminó con una decisión que le haya puesto fin a su trámite.
Por esta razón, el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 exige con la demanda acompañar copia o fotocopia de la decisión y constancia de su ejecutoria, proferida en la actuación cuya revisión se pide. 4. Ahora bien, el accionante acompaña copia de las decisiones del Tribunal de Bogotá del 9 de febrero, 3 de mayo, 29 de junio, 15 de agosto y 3 de diciembre de 1990, mediante las cuales dispuso cesar el procedimiento adelantado a ANTONIO NAVARRO WOLF, ÉVERTH BUSTAMANTE GARCÍA, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, EDUARDO CHÁVEZ LÓPEZ, CARLOS AUGUSTO ERAZO MURCIA, FABIO ALEJANDRO MARIÑO VARGAS, HUGO CENÉN MARIÑO VARGAS, GERARDO ARDILA SERRANO, JOSÉ YAMEL RIAÑO, RAFAEL VERGARA NAVARRO, y a LIGIA VÁSQUEZ GARZÓN, con sustento en el indulto otorgado por el Gobierno Nacional con apoyo en la Ley 77 de 1989 y su Decreto Reglamentario 0206 de 1990.
Del contenido de cada una de ellas, se infiere que los extintos Juzgados 30 y 26 de Instrucción Criminal Ambulantes de esta ciudad, los habían acusado de los delitos de rebelión, homicidio, tentativa de homicidio, secuestro y falsedad. El juicio que el Juzgado 14 Superior adelantaba por esos hechos fue remitido al Tribunal Superior de Bogota, autoridad facultada por el artículo 11 de la Ley 77 de 1989 para disponer la cesación del procedimiento, en virtud del indulto concedido por el Gobierno Nacional a los miembros del M-19 que venían siendo juzgados en ese proceso.
En orden a acreditar la titularidad de la acción propuesta, al apoderado del accionante le correspondía mostrar que Raúl Alfonso Talero Cruz había sido parte civil reconocida en el proceso cuya acción penal fue extinguida en cumplimiento de aquel mandato legal. Como no hay prueba alguna demostrativa de su calidad de sujeto procesal en esa actuación, en los términos del artículo 121 de la Ley 600 de 2000, no se encuentra legitimado para intentar la acción rescindente de los autos de cesación de procedimiento anteriormente relacionados.
Adicionalmente en los casos de CLARA ELENA ENCISO HERNÁNDEZ, ALIX MARÍA SALAZAR SALAZAR y MARÍA ROSALBA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, aporta únicamente la copia de la primera hoja del auto de cesación de procedimiento[footnoteRef:1]; y en el de JOSÉ OTTY PATIÑO HORMAZA, GERMAN ROJAS NIÑO, JESÚS ARJAID ARTUNDUAGA RODRÍGUEZ, LIBARDO PARRA VARGAS, ROSEMBERG PABÓN PABÓN y VERA GRABE LEOWENHERZ, la fotocopia de la página 2[footnoteRef:2]. [1: Folio 99, cdno 1.] [2: Folio 100, cdno 1.] En ambos casos, no incorporó la copia íntegra de los autos del Tribunal Superior de Bogotá que dispuso la cesación del procedimiento en razón del indulto, al faltar en unos las hojas que contienen las firmas de los funcionarios judiciales que los suscribieron, y en los otros la fecha de su emisión. 5.
De otro lado, para la Sala no pasa inadvertido que Raúl Alfonso Talero Cruz es parte civil reconocida[footnoteRef:3] en el proceso que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelanta o adelantó a AMELIA SOSSA SIERRA, GUILLERMO ELVENCIO RUÍZ GÓMEZ, ISRAEL SANTAMARÍA RENDÓN, REMBERTO ARTUNDUAGA PALOMARES y RAFAEL ARTEAGA GIRALDO, por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio[footnoteRef:4]. [3: Auto 16 de diciembre de 2009; fls. 201 a 204, cdno 1.] [4: Auto, 8 sep. 2010; fls. 272 a 297, cdno 1.] Sin embargo observa que respecto de los citados, no existe decisión de cesación de procedimiento con fundamento en el indulto otorgado por el Gobierno Nacional a los integrantes del M-19 con base en la Ley 77 de 1989 y su decreto reglamentario, de modo que es equivocado invocar la acción de revisión de autos inexistentes o que no los aporta con el libelo.
Y aunque de acuerdo con el punto 15 del resumen de la actuación procesal hecha en la demanda[footnoteRef:5], al parecer dicha autoridad judicial el 2 de abril de 2013 profirió fallo absolutorio contra los citados procesados, tampoco anexa la copia y la constancia de su ejecutoria. [5: Folio 15 del cdno 1.] 6. Finalmente, el accionante dirige igualmente la acción de revisión contra JAIME BERMEO CRUZ, MARÍA OTERO CIFUENTES, RAFAEL JAIME NAVARRO WOLF, BLANCA INÉS CHAVARRO ROZO, OLGA LUCÍA CHAVARRO ROZO, JAIRO PEÑA CABRERA y MANUEL ALBERTO CASANOVA GUZMÁN, en relación con los cuales no acompaña providencia de preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o fallo absolutorio, que conforme con la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional la hagan procedente “en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”.
Dado que a los anexos no incorporó decisión judicial de la clase citadas que haya favorecido la situación de las personas relacionadas en este numeral, carece de objeto la demanda de revisión. 7. Es preciso señalar al accionante que la revisión no tiene como fin mediato ordenar a los funcionarios judiciales la iniciación o prosecución de investigaciones penales sino la remoción, se reitera, de la cosa juzgada material que ampara a las providencias que han puesto fin a un trámite penal.
Luego la circunstancia de que el Vicefiscal el 27 de julio de 2016 hubiera proferido resolución inhibitoria y el Fiscal la confirmara, en la cual indica que la acción de revisión es la vía para “investigar a los sospechosos del M-19 y presuntos autores intelectuales que diseñaron, planearon y estructuraron el plan criminal” como lo pidió Talero Cruz en su denuncia presentada a la Fiscalía, no la hace procedente por ese simple hecho como pareció entenderlo el accionante, dado que según lo dicho en precedencia debe hallarse legitimado para promoverla y acompañar la decisión que le ha puesto fin al proceso o actuación cuya rescisión se demanda.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero.- Reconocer personería para actuar al doctor Jaisont Ramiro Clavijo, en los términos y para los efectos del poder conferido. Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado por Raúl Alfonso Talero Cruz, por las razones señaladas en la motivación de esta providencia. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese y Cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11