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AP5372-2019(56661)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Radicado n.° 56661. Impugnación de competencia. Yaneilys Morales López. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5372-2019 Radicación N° 56661 Acta n.º 327 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Corresponde a la Sala resolver la competencia para conocer del juicio a YANEILYS MORALES LÓPEZ por el cargo de autora de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS: Conforme a lo expuesto por el Fiscal Tercero Seccional de San Gil (Santander), adscrito a la Unidad de Investigación y Juicio de Delitos sin Asignación Especial, tanto en el escrito de acusación como en la audiencia de formulación de la misma, se tiene lo siguiente: Bernardo León Gabriel denunció a YANEILYS MORALES LÓPEZ, quien se desempeñaba como empleada doméstica en su casa de habitación, ubicada en la Calle 67 A # 68 B – 30, barrio Bellavista de Bogotá, D. C., por haberle hurtado de su domicilio, el 6 de junio de 2019, los siguientes bienes: 2 alcancías con monedas que alcanzaban la suma de $9.000.000, 1 cámara fotográfica, 1 computador, 1 revólver deportivo con 6 cartuchos de fogueo.

Establecido que luego del anterior acontecimiento YANEILYS MORALES LÓPEZ emprendió viaje con destino a la ciudad de Barranquilla en un bus de la empresa COOPETRAN, la Policía Nacional la interceptó en el terminal de San Gil y, adicionalmente a los objetos antes mencionados, le incautó un arma de fuego tipo revólver, marca Colt, calibre 38 milímetros, respecto del cual no tenía documentos que le autorizaran su porte.

Por ese hecho la capturó en situación de flagrancia. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1. El 7 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Gil declaró legal la aprehensión de YANEILYS MORALES LÓPEZ. En la audiencia subsiguiente, la Fiscalía le formuló imputación como autora de hurto agravado (artículos 239 y 241-2 del Código Penal) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 ibídem).

La imputada no aceptó esos cargos. Dado que la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento, a la procesada le fue restablecida su libertad. 2. El 28 de agosto de 2019, la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil radicó escrito de acusación contra YANEILYS MORALES LÓPEZ únicamente por el cargo de autora de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pues informó que respecto de la imputación por punible de hurto agravado “(…) se dispuso enviar copias de las diligencias a la Unidad de Fiscalías asignados para investigar delitos contra el patrimonio económico, con sede en la ciudad de Bogotá (…)”. 3.

Asignada la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San Gil, ese despacho instaló audiencia de formulación de acusación el 8 de noviembre de 2019. En el curso de la misma el defensor público de la acusada impugnó la competencia de dicha oficina judicial para adelantar el juicio, ya que en su criterio el mismo debe adelantarse en la capital de la República.

Para el efecto, se basó en lo aseverado por YAEILYS MORALES LÓPEZ en interrogatorio ante la Fiscalía, en el sentido que el arma de fuego incautada también le pertenecía a Bernardo León Gabriel, denunciante. Consideró, entonces, que como la génesis de los hechos fue el hurto perpetrado en la ciudad de Bogotá y dado que, en su opinión, “(…) cuando la intención del sujeto activo es el hurto, más no la tenencia o el porte del arma no se puede hablar de dos conductas o tipos penales por ese actuar, es un solo tipo penal, el hurto (…) y se consumó en la ciudad de Bogotá (…)”, la competencia para conocer radica en los jueces penales del circuito del distrito capital.

Corrido el traslado respectivo por la juzgadora, el Fiscal Tercero Seccional se opuso a la pretensión expresada por el defensor. Sobre el particular, adujo, en primer lugar, que no estaba demostrado que el arma de fuego le hubiese sido hurtada al señor Bernardo León Gabriel en la ciudad de Bogotá, ya que en su denuncia éste no la incluyó dentro de los bienes que le fueron sustraídos.

En segundo término, contra argumentó que aún en el evento de aceptar que los hechos acontecieron como lo indica la defensa, su tesis tampoco es de recibo porque luego de que el arma fue (hipotéticamente) sacada de la esfera de custodia de su propietario transcurrió cierto tiempo entre el momento en que YANEILYS MORALES LÓPEZ sale de la ciudad de Bogotá y llega al municipio de San Gil, en donde le fue encontrado e incautado el revólver marca Colt.

La juzgadora, al advertir que la discusión involucraba a juzgados de diferentes distritos judiciales, dispuso la remisión de la actuación a la Corte. CONSIDERACIONES: 1. Corresponde a esta Sala, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos judiciales. 2.

El artículo 54 ibídem precisa que cuando el juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la decisión de fondo en un término de tres días. Así mismo, indica que igual trámite debe seguirse cuando, como en el presente caso, «la incompetencia la proponga la defensa». 3.

En el presente asunto se cumple el presupuesto señalado por la Corte en su providencia CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, toda vez que entre las partes (defensa y Fiscalía) se trabó una controversia en torno al despacho judicial territorialmente competente para conocer del juicio a YANEILYS MORALES LÓPEZ, esto es, si debe ser el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San Gil (Santander) o un homólogo (reparto) de Bogotá, D.C. 4.

La tesis expuesta por la defensa con miras a impugnar la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San Gil no puede ser aceptada, al menos dentro de dicho incidente, sin perjuicio de lo que posteriormente resulte o se plantee en el desarrollo del juicio, ámbito en el que la Sala no anticipa ningún criterio.

Las razones son las que se exponen a continuación. En primer lugar, es indudable que la competencia se define, bien sea a causa de la declaración de incompetencia del juzgador o de la impugnación formulada por alguna de las partes o de los intervinientes, no en abstracto, sino sobre una o más conductas punibles concretas, tanto en su aspecto jurídico como fáctico.

Por consiguiente, la base ineludible para resolver el incidente es la pieza procesal en donde se encuentran determinados tanto los hechos jurídicamente relevantes, como su calificación jurídica, esto es, el escrito de acusación e, incluso, en cuanto resulte pertinente, el acto procesal antecedente al mismo, es decir, la formulación de imputación. En consecuencia, cuando el escrito de acusación solamente contiene la atribución de una única conducta punible, para nuestro evento la de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, no tiene sentido discutir en sede de impugnación de competencia que la adecuación típica debió ser otra y que conforme a esa hipotética subsunción el conocimiento le corresponde a otra autoridad, pues quien en ese momento procesal detenta la potestad para hacer ese juicio es la Fiscalía y, conforme al artículo 250 constitucional, la presentación del escrito de acusación es suficiente para la apertura del juicio, sin que sea necesario ni posible el ejercicio de control material sobre el mismo.

Además, escuchada la audiencia preliminar correspondiente, es evidente que la Fiscalía no le imputó a YANEILYS MORALES LÓPEZ el hurto del revólver Colt calibre 38, ya mencionado, pues respecto de este objeto únicamente le atribuyó la conducta consistente en transportarlo, ya que lo llevaba en su equipaje, en un bus de COOPETRÁN que abordó en Bogotá con destino a Barranquilla, habiendo sido interceptada en San Gil.

Ya en el escrito de acusación la Fiscalía agregó el verbo rector alternativo “portar”. Centrada, entonces, la atención en el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se tiene que la conducta atribuida a la acusada, bien sea portar o transportar el arma de fuego, se habría venido desarrollando desde Bogotá hasta San Gil, donde produjo la incautación. Por tanto, es aplicable la regla del inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual si el hecho “(…) se hubiere realizado en varios lugares, (…) la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.

De esta forma, dado que la acusación por el punible contra la seguridad pública fue presentada en San Gil (Santander) y, conforme al escrito correspondiente, los elementos fundamentales de aquella, relativos a la incautación y al examen técnico del arma se encuentran en San Gil, donde se localizan los policiales, investigadores y peritos que se prevé llamar a declarar en el juicio oral, el presente incidente debe decidirse asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento con sede en dicho municipio de Santander.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de YANEILYS MORALES LÓPEZ por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San Gil (Santander), despacho al que se devolverá la actuación. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cópiese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9