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AP5371-2021(57807)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020200088900 Revisión 57807 FERNANDO LANDINEZ CASTAÑO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP5371 - 2021 Revisión No. 57807 Acta No. 297 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Examinar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la abogada Doladaly Pasmiño Paredes, quien se anunció como apoderada de FERNANDO LANDINEZ CASTAÑO, contra la sentencia de 31 de enero de 2018, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida en disfavor del precitado el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esa misma ciudad, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso.

HECHOS En la sentencia atacada se dio por acreditado que: “A través de un informante anónimo, la Seccional de Investigación de la Policía de Bogotá ubicada en la carrera 15 No.6-20 conoció que el 23 de octubre de 2012 en el sector bancario del barrio Las Ferias, varias personas iban a ejecutar un hurto (fleteo), empleando con dicho cometido dos vehículos, una motocicleta y armas de fuego.

Fue entonces montado un amplio operativo en la fecha indicada, pudiéndose observar en efecto, que a la altura de la transversal 69Bis con calle 73 A hizo presencia un vehículo negro de marca Aveo, placas CWG299, otro Hyundai blanco de placas BJE604, así como una motocicleta blanca de placas AMP55 conducida por un hombre de tez negra, quien inicialmente entrega a los ocupantes del Hyundai un arma de fuego color plata, momento en el cual las autoridades intervienen.

Como resultado de esta acción, dentro del vehículo Aveo son aprehendidos Iván Orlando Cuéllar Varela, María Teresa Hernández Ayala y Fernando Landinez Castaño, en su poder un revólver marca Llama, Modelo Martial, calibre 38 SPL y una pistola neumática, a su turno, dentro del otro automotor se encuentra a Boris Augusto Díaz Ramírez y Yesid Cedeño Castro, en poder de un arma de fuego tipo revólver, marca Llama, Modelo Cassidi, calibre 38 SLP.

También se produjo la captura de José Rober Mosquera Vanegas, quien conducía la motocicleta”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por estos hechos, el 24 de octubre de 2012, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le imputó a Iván Orlando Cuéllar Varela, María Teresa Hernández Ayala, FERNANDO LANDINEZ CASTAÑO, Boris Augusto Díaz Ramírez, Yesid Cedeño Castro y José Rober Mosquera Vanegas, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, en concurso, en calidad de coautores (Art. 365, numerales 1 y 5 del Código Penal). 2.

El 22 de enero de 2013 se presentó escrito de acusación respecto de Iván Orlando Cuéllar Varela, María Teresa Hernández Ayala, FERNANDO LANDINEZ CASTAÑO y José Rober Mosquera Vanegas[footnoteRef:1], el cual correspondió por reparto al Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. [1: Por preacuerdo con la Fiscalía la actuación en relación con Boris Augusto Díaz Ramírez y Yesid Cedeño Castro fue separada.] 3.

La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 22 de abril de 2013, por idénticos cargos. La preparatoria tuvo lugar el 11 de abril de 2014. El juicio oral inició el 17 de febrero de 2015 y tras varias sesiones concluyó el 2 de mayo de 2017, con el anuncio del sentido condenatorio del fallo. El traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 se llevó a cabo el 29 de junio posterior. 4.

En sentencia de 25 de septiembre de 2017, el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, condenó a FERNANDO LANDINEZ CASTAÑO a 228 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautor de los delitos objeto de acusación. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

La defensa apeló. 5. Mediante fallo de 31 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de eliminar la casual de agravación prevista en el numeral 1º del artículo 365 del Código Penal, y la confirmó en todo lo demás. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación. 6.

El 26 de junio de 2019, a través de providencia AP2624-2019, esta Sala especializada inadmitió la demanda, sin que se presentara insistencia. 7. La abogada Doladaly Pasmiño Paredes interpuso la presente acción de revisión. 8. El 23 de julio de 2021, los Magistrados Gerson Chaverra Castro, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar, manifestaron su impedimento para conocerla. 9.

El 5 de agosto de 2021 se sortearon los Conjueces. La doctora Myriam Ávila Roldán remplazó al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, el doctor Abel Darío González Salazar al Magistrado Gerson Chaverra Castro, la doctora Whanda Fernández León al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, el doctor Ricardo Posada Maya al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, el doctor Vicente Emilio Gaviria Londoño al Magistrado Eyder Patiño Cabrera y el doctor Juan Carlos Prias Bernal a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. 10.

En proveído de la fecha se aceptó el impedimento declarado de manera conjunta por los Magistrados Gerson Chaverra Castro, José Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar. No se hizo manifestación con relación a los Magistrados Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera, debido a que ya no hacen parte de la Sala. 11.

El asunto pasó al despacho del suscrito Magistrado Ponente. LA DEMANDA DE REVISIÓN La abogada Doladaly Pasmiño Paredes, quien se anunció como apoderada del señor FERNANDO LANDINEZ CASTAÑO, promovió acción de revisión, invocando la causal prevista en el “numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004”, porque, en su criterio, las actividades que realizó el profesional del derecho que lo asistió en el proceso fueron “ torpes, desacertadas y abiertamente equivocadas”, es decir que, se presentó ausencia de defensa técnica, lo cual deslegitima la verdad declarada en el fallo, por cuanto: 1).

El otrora defensor no probó, ni alegó dentro de la actuación que el actuar del procesado es atípico, pues fue capturado sin portar arma de fuego alguna, 2) tampoco que este era ajeno al comportamiento de sus compañeros acusados, 3) no planteó la imposibilidad de deducir todas las circunstancias que agravan el delito endilgado y duplican la pena, al no estar demostradas en cabeza del sentenciado, 4) no le recomendó la realización de una “ruptura procesal”, para obtener un descuento del 50% de la pena a imponer, garantizándole “casa por cárcel”, 5) no solicitó que se tuviera en cuenta que carecía de antecedentes penales y su buen comportamiento mientras estuvo en detención domiciliaria, y, 6) no propuso insistencia contra la inadmisión de la demanda de casación. Adicionalmente, invocó las causales de revisión previstas en el artículo “ 380.1 del Código de Procedimiento Civil”, y 192.3 de la Ley 906 de 2004, por cuanto: La sentencia incurrió, al mismo tiempo, en un falso raciocinio y violación directa de la Ley sustancial porque “no se aplicaron los artículos 29 Constitucional, 7º del Código Penal, 7º de la Ley 906 de 2004, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevén la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo”.

Tampoco los numerales 6º y 7º del artículo 32 del Código Penal, lo cuales, a su juicio, deben analizarse de oficio por los jueces. Para fundamentar este aserto, reiteró que el procesado no realizó materialmente la acción descrita en el tipo penal atribuido, por cuanto su captura no es prueba de ello, y no podían deducirse en su contra todas las circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo 365 del Código Penal, porque no se acreditaron.

Aseguró que el penado era ajeno al comportamiento de sus compañeros acusados, sobre lo cual existen testigos, pero la defensa no los convocó a juicio. Además, no se probó que careciera de permiso para portar armas de fuego, es decir, no se acreditó la tipicidad de su comportamiento. Por todo lo expuesto, aseguró que la sentencia es injusta y debe revisarse.

CONSIDERACIONES Competencia 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por la abogada Doladaly Pasmiño Paredes, por cuanto es promovida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Legitimación 2.

El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 prevé que: “La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”. De acuerdo con la doctrina de esta Corte, es necesario que el abogado que representa los intereses del accionante cuente con poder especial para ejercitarla, como quiera que la acción de revisión no es una prolongación del proceso penal en virtud del cual se profirió la condena.

Así lo indicó esta Corporación: “ Todas esas características de la acción de revisión que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad, entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de la Ley 906 de 2004.

Desde luego, así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, de modo que suscitado este evento y dado que la acción de revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que para su postulación se otorgue poder, ya fuere al defensor que venía actuando y que agotó su labor al quedar en firme la sentencia, o a uno nuevo”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP4246-2018 del 26 de septiembre de 2018, Rad. 51933.

Reiterado en CSJ AP 5227-2019] 3. En este asunto, tal presupuesto no se cumple, como quiera que, quien dice actuar en nombre del señor FERNANDO LANDINEZ CASTAÑO, omitió aportar el poder especial otorgado para promover esta concreta acción y sólo adjuntó el que le confirió para representar sus intereses ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – sin indicar de qué ciudad-, razón suficiente para inadmitir la demanda, por ausencia de legitimación. Admisibilidad de la demanda 4.

Al margen de lo anterior, la demanda incumple algunos de los presupuestos generales de admisibilidad establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. El citado artículo impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que la motivaron y la decisión, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la solicitud, y vi) la relación de evidencias que la fundamentan.

También le impone la obligación de adjuntar v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 5. En este asunto, la demanda relaciona, i) el proceso objeto de revisión, con la identificación de las autoridades judiciales que produjeron la sentencia, ii) los delitos que originaron la actuación, iii) las causales que se invocan, su fundamentación fáctica y jurídica, iv) las evidencias que soportan la solicitud, y v) pese a que no se acompañó de la constancia de ejecutoria de la sentencia, la Sala considera superada esta exigencia, por cuanto, se estableció que en contra del fallo de segundo grado se interpuso recurso de casación y que la Corte inadmitió la demanda mediante decisión 26 de junio de 2019, que quedó en firme.

Sin embargo, no aportó copia de la sentencia de primera instancia, y la que se adjunta del fallo de segunda instancia está incompleta, por cuanto faltan los folios pares de la providencia. 6. Adicionalmente a esto, las causales que se invocan para solicitar el levantamiento de la cosa juzgada, carecen de aptitud para activar la acción de revisión, por los siguientes motivos: 6.1.

La invocada con fundamento en la causal de casación prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, porque la acción de revisión solo procede por las causales enlistadas taxativamente en el artículo 192 ídem.

Esta Corte tiene dicho que sustentar la revisión con razonamientos propios de la casación constituye un despropósito lógico y jurídico, en vista que las diferencias entre estos dos institutos son patentes, no solo por su naturaleza, causales, trámite y presupuestos de acreditación requeridos, sino porque con la revisión no se busca subsanar errores de legalidad, sino reversar actos de injusticia de las decisiones judiciales [footnoteRef:3]. [3: CSJ AP1912-2020, 19 de agosto de 2020, rad. 41433.] La nueva defensora pretende demostrar la supuesta ilegalidad de los fallos de instancia por afectación al debido proceso, por cuanto, en su criterio, el sentenciado no contó con defensa técnica, aspecto que, de acuerdo con la premisa anotada, no puede discutirse en esta sede, toda vez que, reitérese, la acción de revisión no fue estatuida para subsanar posibles errores in procedendo constitutivos de nulidad. 6.2.

La planteada con fundamento en la causal descrita en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por ser extraña a las causales que rigen la revisión en materia penal. Recuérdese que la Ley 906 regula en su integridad la acción de revisión, a partir de unas causales taxativas, propias del proceso penal, lo cual impide invocar integración normativa, por no existir vacío legal.

Así lo ha precisado esta Corte, entre otras decisiones en providencia de 20 de septiembre de 2011, dictada en la revisión 36308, donde se dijo: “No debe olvidarse que esta clase de acción [revisión] debe ser incoada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, no es dable que la demanda se confeccione basada en motivos de revisión contenidos en la legislación civil, pues, en este caso, no opera el principio de integración, en la medida en que el Código de Procedimiento Penal, dada su especialidad, contempla unos propios en procura de cumplir con los fines previstos por esta jurisdicción”. 6.3.

La propuesta con invocación de la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza la revisión del fallo “cuando después de la sentencia aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad”, porque la accionante no cumple la carga de acreditar los presupuestos mínimos exigidos para su admisión a trámite.

Por hecho nuevo, ha entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.] Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626.] Es decir, que para la procedencia de esta causal, es necesario acreditar, (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) que en tratándose de pruebas nuevas, el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o las pruebas nuevas informen de sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que los hechos o pruebas nuevas que se aportan tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

En el caso particular, la demandante ni siquiera señala cuál o cuáles son los hechos o las pruebas nuevas que demuestran la inocencia del condenado, inconsistencia que de suyo conlleva la inadmisión de la demanda, por falta de acreditación de los supuestos fácticos que estructuran la causal alegada. Sostiene que existen testigos que demostrarían que FERNANDO LANDINEZ CASTAÑO no portaba arma de fuego al momento de su captura, pero no concretó de quiénes se trata, ni aportó sus declaraciones.

En su lugar, expone que la condena es un desacierto, por cuanto, en su criterio, i) la fiscalía no probó la tipicidad de las conductas atribuidas, ii) tampoco las causales específicas de agravación punitiva, y iii) los jueces no verificaron si el sentenciado obró en estado de necesidad o legítima defensa, razón por la que, en aplicación del principio in dubio pro reo, estaría indemne su presunción de inocencia, mezclando, de esta manera, causales de casación con causales de revisión. Por las razones consignadas, se inadmitirá la presente demanda de revisión. Precisión Como se reseñó en el acápite de actuación procesal relevante, los Magistrados Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera ya no hacen parte de la Sala, por tanto, se relevará de su función a los doctores Whanda Fernández León y Vicente Emilio Gaviria Londoño, quienes habían tomado posesión como Conjueces en remplazo de los doctores Fernández Carlier y Patiño Cabrera, respectivamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la abogada Doladaly Pasmiño Paredes, quien se anunció como apoderada de FERNANDO LANDINEZ CASTAÑO. 2. RELEVAR de su función como Conjueces a los doctores Whanda Fernández León y Vicente Emilio Gaviria Londoño, con fundamento en las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18