Radicación n.° 30716. Única instancia. Pedro Mary Muvdi Aranguena. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5371-2019 Radicación n.° 30716 Acta n.° 322 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensora de Pedro Mary Muvdi Aranguena contra el numeral tercero de la parte resolutiva de su providencia AP4720 del 30 de octubre del año en curso.
ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia de única instancia dictada por la Sala el 3 de mayo de 2017, Pedro Mary Muvdi Aranguena, Senador entre el 1° y el 30 de septiembre de 2003 y Representante a la Cámara durante los períodos 2006-2010 y 2010-2014, fue declarado penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de concierto para delinquir agravado por financiar la ilícita asociación (artículo 340, inciso tercero, del Código Penal).
Se le impusieron las penas principales de ciento sesenta y un (161) meses de prisión y once mil (11.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Así mismo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la privativa de la libertad, sin perjuicio de la inhabilidad intemporal de que trata el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Política.
Tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria se estimaron improcedentes. Dicho fallo quedó en firme el 16 de mayo de 2017 y actualmente su cumplimiento es vigilado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. Los cuadernos del expediente que permanecen en esta corporación se encuentran en archivo. 2.
En el proveído AP4720 del 30 de octubre del año en curso se estudiaron sendas peticiones de su defensa y, en consecuencia, se resolvió: (i) reconocer personería a la abogada Elisa Peña Ruiz como apoderada del sentenciado; (ii) no acceder a su petición de devolución de dineros incautados en el curso del proceso; y, (iii) no disponer el envío del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
El último punto es el que ahora es materia de impugnación, a través del recurso de reposición. 3. La solicitud de envío de la actuación a la JEP se motivó en el sometimiento voluntario a ésta, manifestado por Pedro Mary Muvdi Aranguena en calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza pública, y se fundamentó en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.
La finalidad: obtener de la JEP libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como renuncia a la persecución penal. 4. La negativa de la Sala se soportó en que el caso en examen no se adecuaba a ninguna de las hipótesis contempladas por el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, que corresponden a procesos en curso, así como tampoco a las previsiones del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
Además, se hicieron precisiones en cuanto a la competencia exclusiva de la Corte para conocer de la acción de revisión especial instaurada por el artículo 10° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 5. En el memorial con el cual interpuso la reposición, la apoderada del sentenciado opuso a las consideraciones de la Sala los fundamentos expuestos por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz en el auto TP-SA 279 del 9 de octubre de 2019, a partir de los cuales la recurrente concluye que “(…) el sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz, no está supeditado al aval de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
CONSIDERACIONES: Los recursos, en general, son los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de las partes e intervinientes en un proceso para que expresen su desacuerdo con ciertas decisiones que adoptan los jueces (singulares o plurales) en el curso de la actuación procesal. Por medio de ellos se puede perseguir y, eventualmente, obtener la revocatoria, total o parcial, de la decisión judicial, así como también su modificación. Lo anterior, como resultado de develar y demostrar los yerros que la respectiva providencia contiene, para conseguir su corrección. Con la reposición se busca hacer ver al mismo funcionario o corporación que produjo la decisión que incurrió en una equivocación susceptible de ser remediada.
Pero para el efecto el recurrente tiene que cumplir una carga impuesta por la ley: sustentar su impugnación. En el caso de la reposición, en materia procesa penal, el inciso segundo del artículo 189 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal que rige la presente actuación) dispone: “ (…) vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva.
(…)”. (Se subraya). La sustentación radica en cuestionar, controvertir, rebatir, refutar los fundamentos de la decisión recurrida, pues tal carga procesal es la contra partida del deber del juez de motivar adecuadamente sus decisiones, como presupuesto indispensable para que las partes puedan argumentar su desacuerdo con ellas. En consecuencia, la carga de sustentar no se puede tener por cumplida con la simple expresión de un desacuerdo genérico, es decir, sin referencia específica a los fundamentos de la providencia judicial que se cuestiona, acompañada de la exposición de los correspondientes contra argumentos.
Tal es lo que acontece en el presente evento, pues la apoderada del sentenciado no hizo uso del traslado dispuesto por el artículo 189 de la Ley 600 de 2000 (precepto previamente transcrito, en lo pertinente) y en el memorial con el cual interpuso la reposición se limitó a citar unos apartes de un pronunciamiento de la JEP -para que hablaran por ella-, para luego concluir, sin más, que “(…) el sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz, no está supeditado al aval de la Corte Suprema de Justicia, (…)”.
Si bien es cierto la recurrente trajo a cita un fragmento de las consideraciones de esta Sala, en el que se aludió a la competencia para el conocimiento de la acción de revisión especial, ese aparte no da cuenta de la ratio decidenci del proveído controvertido, que quedó sintetizada en el siguiente apartado conclusivo: Por lo tanto, el presente evento que involucra a quien fue un aforado constitucional, contra quien esta Corporación dictó sentencia condenatoria en firme antes de la firma del Acuerdo Final para la Paz y la consecuente entrada en vigencia de la normatividad constitucional y legal que regula el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR-, no encaja dentro de las previsiones de los artículos 47 y 63 de las Leyes 1922 y 1957 de 2019, respectivamente, para hacer procedente su remisión a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues, como quedó visto en precedencia, esta normatividad aplica para las actuaciones en curso.
En relación con esa conclusión y las premisas de las que se extrajo la recurrente no hizo ninguna disquisición. Por otra parte, si bien la Sala abordó el tema de la competencia para conocer de la acción de revisión especial, en ningún momento exigió que el sometimiento de Muvdi Aranguena a la JEP tuviera que contar con su aval. Tal referencia únicamente se hizo para introducir un argumento adicional, así: Conforme a los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala encuentra inviable la pretensión del condenado de remitir la presente actuación a la JEP, puesto que, si lo que el señor MUVDI ARANGUENA pretende es la revisión de la sentencia proferida por esta Corporación en su contra, la competencia radica exclusivamente en la Corte Suprema de Justicia, (…).
En esas condiciones, es ineludible concluir que en realidad la reposición carece de sustentación y que, por lo mismo, debe ser declarada desierta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del sentenciado contra el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia AP4720 del 30 de octubre del año en curso. Contra esta decisión no proceden recursos. 2. Devolver la presente actuación al archivo de la Corporación. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8