Revisión No. 52698 Juan Carlos Rincones Martínez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5371-2018 Radicación N° 52698 Acta 400 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Juan Carlos Rincones Martínez contra el fallo del 13 de septiembre de 2011, a través del cual el Tribunal Superior de Santa Marta condenó al mencionado a la pena principal de 423 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Según se reseña en las instancias “el día 6 de abril de 2010 a las 9.15 horas, el señor Alí Jerónimo Pérez Campo, salió en compañía de su padre el señor Jerónimo Ramón Pérez Bolaño, de la entidad bancaria Bancolombia, Ciénaga, de donde había retirado una suma de dinero, dirigiéndose a la bomba de gas de razón social TG-Gas ubicada en la calle 19 con carrera 21; cinco minutos más tarde de hacer tanqueo, estando fuera del vehículo aparecieron dos sujetos en una motocicleta color azul, marca Suzuki AX, con arma de fuego en la mano, tipo pistola, procedieron a abordarlo colocándole el arma en el pecho, le gritaron que se alzara la camiseta, se alzó la camiseta no le vieron nada, el señor Jerónimo Ramón sale corriendo en busca de ayuda, uno de los atracadores lo alcanza, el señor Jerónimo Ramón se pone a forcejear con el atracador, el atracador le hace dos disparos en las piernas, en ese momento le haló la mochila y luego le dispara un tiro en la cabeza, el atracador se lleva la mochila con el dinero que momentos antes había retirado de la entidad bancaria, quedando tirado en el piso Jerónimo Ramón Pérez Bolaño sin vida, el atracador que disparó se da a la huida en la motocicleta con su cómplice; se tiene información por parte del hijo del occiso de nombre Alí Jerónimo Pérez Campo en el sentido que quien amenazó con arma de fuego fue quien disparó hurtándose el dinero y que después de los hechos, el día 22 de abril de 2010 el hijo del occiso dice haber reconocido al sujeto que disparó a su padre, en una fotografía publicada en el periódico AL Día de la ciudad de Barranquilla, de fecha jueves 22 de abril de 2010 y en donde se dice que esa persona había sido capturada en un asalto a una ferretería en la ciudad de Barranquilla, habiéndose enfrentado a tiros con la policía y le incautaron una pistola, anexando recorte de prensa donde aparece la fotografía del capturado que responde al nombre de Mario Enrique Jiménez Guerrero.
Se tiene información que por actos de investigación se adelantó diligencia de reconocimiento fotográfico por parte de Alí Jerónimo Pérez y éste reconoció a Mario Enrique Jiménez Guerrero como el sujeto que disparó a su padre y reconoció en reconocimiento fotográfico al señor Juan Carlos Rincones Martínez como la persona que en compañía de Mario Enrique Jiménez Guerrero realizaron el hurto en donde resultó muerto su padre”. 2.
Por tales sucesos, que se calificaron como homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y en relación con los cuales se condenó anticipadamente a Mario Enrique Jiménez Guerrero, fue absuelto en primera instancia el acusado Juan Carlos Rincones Martínez mediante sentencia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga dictó el 18 de mayo de 2011, por considerar esencialmente que existía duda sobre su participación en los acontecimientos punibles pues, de un lado, la descripción que Pérez Campo hizo del asaltante no coincidía con la del acusado y de otro Rincones Martínez dijo haber permanecido en su residencia a la hora de los hechos, lo que se corroboró de alguna manera con la afirmación de Jiménez Guerrero según la cual no lo conocía. 3.
Dado el recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la Fiscalía, el Tribunal Superior de Santa Marta profirió sentencia el 13 de septiembre de 2011; por medio de ella revocó integralmente la impugnada y en su lugar condenó al procesado Rincones Martínez a la pena principal de 423 meses de prisión como coautor de los delitos ya referidos, al considerar que el testimonio de Jerónimo Pérez Campo, el reconocimiento fotográfico y personal que en la audiencia hizo del agresor y el informe policivo acerca de la existencia de una banda delincuencial dedicada a ejecutar punibles como el objeto de este proceso, de la cual hacía parte Juan Carlos Rincones Martínez, generaban el conocimiento más allá de toda duda de que éste sí había participado en la ejecución de tales punibles.
LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, el apoderado de Rincones Martínez pretende se declare sin valor la sentencia objeto de esta acción, de modo que con las pruebas nuevas que aduce se absuelva a su prohijado y se disponga su libertad, dado que persisten dudas sobre su responsabilidad.
Para tal fin sostiene que con los nuevos elementos materiales probatorios acreditará que el sentenciado no pudo haber cometido los hechos que se le imputan por cuanto éstos ocurrieron en Ciénaga-Magdalena y él para el momento de su ocurrencia se encontraba en Barranquilla, reunido toda la mañana del 6 de abril de 2010 con Tivisay Isabel Estren Vallejo y Luz Dary García Charris, lo que se ratifica con el testimonio de Mónica Patricia Rebolledo Barraza quien habiendo observado todos los hechos y conociendo a Juan Carlos Rincones Martínez, sabe que éste no correspondía a ninguno de los dos asaltantes.
Por demás, añade, mal se procedió al condenar a Rincones Martínez cuando no fue él quien accionó el arma contra el hoy occiso, sin que existiera prueba alguna acerca de que los dos individuos se hubieran preacordado para causar la muerte y sin que la descripción realizada por el testigo de cargo coincidiera con la del asaltante no obstante reconocerse que las personas pueden cambiar su fisonomía a través del tiempo.
Igualmente resulta cuestionable, dice, que a Jiménez Guerrero, por la aceptación de cargos, se le haya impuesto una pena menor que la irrogada a Rincones Martínez a pesar de que éste no fue quien accionó el arma, ni era posible que se le comunicaran las circunstancias del autor de ese hecho, pues todo eso contradice el concepto de justicia. Aporta en consecuencia, además de copias de las sentencias de instancia y del proceso seguido contra su defendido, declaraciones extraprocesales rendidas por Tivisay Isabel Estren Vallejo, Luz Dary García Charris y Mónica Patricia Rebolledo Barraza y solicita se escuche en declaración a Mario Enrique Jiménez Guerrero pues éste desde la primera entrevista aseguró no conocer a Rincones Martínez.
CONSIDERACIONES: 1. No basta con satisfacer algunas de las exigencias previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, o con aportar una eventual prueba calificándola como novedosa, sin más, para entender cumplidas las condiciones de admisibilidad de una demanda de revisión. Es que más allá de la simple adjunción y análisis, según el personal punto de vista del libelista, de la declaración o entrevista rendidas por algunos testigos que califica como novedosos, no desarrolla el apoderado de Rincones Martínez materialmente la causal que se aduce como fundamento de la acción, en la medida en que llanamente el libelista las presenta, mas omite cualquier examen, fuera de su personal, reiterada y particular perspectiva, que patentice su trascendencia en tanto con ellas se acredite a su vez un hecho del mismo carácter no debatido en las instancias. 2.
Es más, si se hablare de la novedad del medio probatorio, es claro que de esa naturaleza no participa la entrevista a Mario Enrique Jiménez Guerrero, pues del examen de las sentencias de instancia, especialmente la proferida por el a quo, se establece que su contenido fue apreciado al punto que constituyó uno de los sustentos en que se edificó la duda que se arguyó en favor del acusado.
Así se expresó el juez de primera instancia: “el dicho del patrullero policial de nombre Wilder Andrés Ojeda Meléndez –SIJIN Magdalena- quien como testigo informó en el juicio oral que realizó entrevista al autor material de la muerte del señor Jerónimo Ramón Pérez de nombre Mario Enrique Jiménez Guerrero, en su centro de reclusión y en la que dice que éste dijo que en la cárcel era que había distinguido a Juan Carlos Rincones Martínez, mas nunca lo había visto en la calle… ello acrecienta aún más la duda de este juez, que no le permite alcanzar el estado de la certeza para hallar expedita la responsabilidad de Rincones Martínez..”. 3.
Además de que al demandante le concernía acreditar no solo la novedad de los medios de convicción, sino también que el hecho en él contenido no fue conocido en los debates, en este evento, aunque pudiera calificarse como novedosos los relatos de Tivisay Isabel Estren Vallejo, Luz Dary García Charris y Mónica Patricia Rebolledo Barraza, es incontrastable que, a pesar de lo aducido por el accionante, nada nuevo en lo fáctico aportan, pues si su propósito era acreditar que Juan Carlos Rincones Martínez no estuvo en el lugar de los hechos al momento de su ocurrencia, sino en Barranquilla, ese supuesto fue introducido a través del testimonio del propio acusado y así conocido y debatido en las instancias, tanto que el juzgador de primera valoró tal afirmación del procesado acerca de que en la fecha de los sucesos permaneció en su residencia por ser la víspera del día de Barranquilla, para de ese modo cimentar aún más la duda sobre su responsabilidad.
Es decir, si de las pruebas que el libelista califica de novedosas surge que en realidad Juan Carlos Rincones Martínez no participó en la ejecución de los punibles porque para ese momento se encontraba en Barranquilla, ello no comporta innovación alguna cuando de lo dicho por el propio procesado y de lo considerado en las sentencias de instancia se determina que ese hecho fue conocido y debatido en dicho ámbito.
La tesis pues, que el demandante supone como novedosa en el objetivo de acreditar la inocencia de su poderdante ya fue conocida y debatida en las instancias, luego mal puede sustentar ahora una demanda de revisión. 4. Más importante aún, al libelista le era imperativo fundamentar de qué manera esos medios probatorios que califica de novedosos tendrían la virtualidad de resquebrajar la cosa juzgada que ampara a la sentencia cuestionada o, en otros términos, de qué modo esa prueba que dice nueva podría demostrar la inocencia o la inimputabilidad del condenado, obviamente en frente de los demás medios demostrativos recaudados en el proceso cuya revisión se depreca.
Ese examen es omitido por el accionante quien simplemente parte de una petición de principio al dar por sentado el hecho que dice nuevo, pero sin contrastarlo con el análisis de los medios probatorios que sustentaron la condena, mucho menos cuando el ad quem se valió no solo del testimonio de Jerónimo Pérez Campo, sino también de las pesquisas investigativas que determinaron la existencia de una banda dedicada a esta clase de delito y de la cual el acusado hacía parte.
Por demás, una observación en ese sentido permite advertir serias inconsistencias de los testimonios que se dicen nuevos frente al tema que pretenden acreditar, cotejados con lo que al respecto dijo el acusado-testigo, según se puede leer en las sentencias de instancia. Lo primero es que no hay certeza sobre el lugar de su residencia pues mientras el acusado señala una dirección, los investigadores establecieron otra diversa.
Y lo segundo y acaso más importante, Rincones Martínez aseguró que en la mañana de los hechos permaneció con su compañera marital y su amiga Marianella de la Hoz, pero ahora inopinadamente el demandante asegura que la amiga que se hallaba ese día con el acusado era Luz Dary García Charris, y así ésta lo ratifica en la declaración extraproceso.
En esas circunstancias, como no se trata de aducir cualquier medio probatorio bajo el calificativo de novedoso porque eso comporta ni más ni menos prolongar el debate que en esa materia ya se surtió en las instancias, sino solamente aquellos que acreditando un hecho nuevo relacionado con los delitos objeto de juzgamiento apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, es incuestionable que el actor incumplió también la carga de evidenciar la trascendencia de los medios que aduce como novedosos, todo lo cual impone necesariamente la inadmisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Juan Carlos Rincones Martínez. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12