Acción de revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación n°. 56838 HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES Inadmite demanda PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP537-2020 Radicación n°. 56838 Acta 39 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisión o inadmisión de la demanda de revisión presentada por el defensor de HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES.
HECHOS El 3 de diciembre de 2001, JAIME ALONSO BERMÚDEZ NÚÑEZ, Secretario General de la Alcaldía de Santa Marta, celebró el contrato No. 065 con el abogado PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO, en el que el segundo se comprometía a realizar un cobro persuasivo y pre-jurídico del impuesto predial adeudado por varios contribuyentes de la administración municipal (entre ellos el Fondo Aeronáutico Nacional), a cambio de $10’000.000.
Al Fondo Aeronáutico Nacional le fueron embargadas sus cuentas bancarias por un valor de $7.634’394.848, los cuales ingresaron al patrimonio público de la municipalidad. HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES recibió la suma de $1.141’784.137 por facilitar la celebración del contrato, al haber sido el Alcalde de Santa Marta que delegó a JAIME ALONSO BERMÚDEZ NÚÑEZ y ser familiar de PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 23 de mayo de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta profirió resolución de acusación contra HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, JAIME ALONSO BERMÚDEZ NÚÑEZ y PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO, por los delitos de contrato sin el lleno de los requisitos legales esenciales y peculado por apropiación. 2.
El 4 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia condenatoria contra los procesados, imponiéndoles la pena de ciento veinte (120) meses de prisión, multa equivalente al valor apropiado ($1.141’784.137.50) e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el término de la pena de prisión. Tal decisión fue apelada por HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES y la defensa de PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO. 3.
El 6 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió los recursos de apelación interpuestos por HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES y por la defensa de PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO, confirmando en su integridad la sentencia del 4 de agosto de 2009 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta. 4.
El 12 de diciembre de 2019, a través de apoderado, HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES interpuso acción de revisión contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. LA ACCIÓN DE REVISIÓN Al amparo de la causal 3ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES sostiene que las sentencias del 4 de agosto de 2009 y del 6 de mayo de 2010, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, “fueron proferidas sin tener en cuenta primeramente el contenido literal de la providencia de fecha 29 de Mayo de 2008 expedida por la Fiscalía 200 Seccional de Bogotá, al interior del sumario No. 697037, confirmada por decisión de fecha 25 de Enero de 2011, proferida por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, las cuales exoneraron de responsabilidad al Doctor Hugo Alberto Gnecco Arregoces”.
En este sentido, los documentos que pretende hacer valer como pruebas nuevas son: i) El Auto del 29 de mayo de 2008, rad. 697037, proferido por la Fiscalía 200 Seccional de Bogotá, mediante el cual precluyó, a favor de HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, la investigación penal por los delitos de prevaricato por omisión y por acción y abuso de autoridad; y ii) El auto del 25 de enero de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirma la decisión del 29 de mayo de 2008 de la Fiscalía 200 Seccional de Bogotá. A la demanda se acompañó fotocopia de las sentencias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta; el poder que le confirió HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES al abogado JAIRO LUIS CUETO OSPINO para la interposición de la acción de revisión y los documentos que plantea hacer valer como nuevas pruebas.
No remite constancia de ejecutoria de los fallos de primer y segundo grado. CONSIDERACIONES Procede la Corte a pronunciarse frente a la demanda de revisión. 1. De los requisitos de la demanda de revisión. Dada la naturaleza autónoma e independiente de la acción de revisión, separada del proceso penal cuestionado, ya que lo que busca es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para su presentación se exige: i) la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) el delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y v) la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión, teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se establece que la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas».
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en favor de HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES cumple los requisitos para su admisión. 2. Del caso concreto. La Sala advierte que el presente libelo incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, toda vez que: i) Revisados los documentos presentados con la demanda de revisión, no se allegó a las diligencias la constancia de ejecutoria; y ii) No se aportó prueba alguna que cumpla con los presupuestos de la causal 3ª de revisión alegada, pues las providencias judiciales aportadas no son admisibles como elementos de prueba, en cuanto a que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, carece de idoneidad sustentar la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 en una decisión judicial, toda vez que ésta, bajo ninguna perspectiva, puede tenerse como prueba nueva (CSJ.
AP, abr. 13 de 2012, rad. 34685; CSJ. AP, abr. 24 de 2013, rad. 40909 y AP, jul. 30 de 2015, rad. 45440), siendo útil sólo para acreditar su existencia y sentido, mas no como evidencia del análisis jurídico ni probatorio que contiene. Adicionalmente, enfrentados los hechos y los sujetos estudiados en ambos procesos penales, el que precluyó y el que nos ocupa, se advierte que no hay identidad en los mismos, con lo que los autos que se aportan, aunque fueran admisibles, no están dirigidos a establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Esto, debido a que, en el proceso penal 697037, la Fiscalía 200 Seccional de Bogotá investigó los actos administrativos del 29 de abril y del 16 de mayo de 2002, suscritos por la Tesorera Municipal de Santa Marta, IRINA ROSANA GRANADOS AVENDAÑO, por un posible delito de prevaricato por omisión y por acción y abuso de autoridad, en cuanto a que, por medio de éstos, ordenó el pago del impuesto predial que adeudaba la Aeronáutica Civil en relación al predio donde funciona el aeropuerto Simón Bolívar de Santa Marta.
Por lo anterior, la Fiscalía determinó que: “La revisión detallada del material probatorio recaudado, en punto de establecer si se incurrió en el delito de prevaricato, impone concluir a esta Delegada que no existen elementos de juicio en el grado exigido por el artículo 397 del C.P.P. que permitan calificar el mérito del sumario con resolución de acusación. Por el contrario, las pruebas practicadas en el expediente señalan que no se ha incurrido en el delito de prevaricato denunciado, ni en el de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto”.
Así, aunque las dos investigaciones se relacionan con el pago del impuesto predial durante la alcaldía de HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, la Fiscalía precluyó el proceso 697037 debido a que no encontró elementos de juicio que indicaran que los actos administrativos del 29 de abril y del 16 de mayo de 2002 fueran contrarios a la ley. Esa conducta es distinta de la que motivó la condena objeto de la acción de revisión, en la que se investigó, juzgó y sancionó a HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES por facilitar la celebración del contrato No. 065, suscrito entre la Alcaldía de Santa Marta y su familiar PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO.
Por ende, los documentos aportados no son trascendentes, pues no tienen la virtualidad de derrocar el fallo condenatorio ni cambiar el rumbo de la sentencia, toda vez que la responsabilidad penal de HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, en los hechos que ocupan el presente proceso, quedó acreditada por otros medios de convicción. Así las cosas, el libelista no logró colmar los presupuestos exigidos en la norma citada, al no haber cumplido con los requisitos legales de la causal de revisión invocada, por lo que no le queda camino diferente a esta Corporación que inadmitir la demanda de revisión presentada en su favor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES. 2. Contra la determinación contenida en el numeral 1° de esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 10