C.U.I. 54001600113120110484701 Segunda Instancia 62258 Ricardo Emiro Galvis Manosalva LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP5366-2022 Radicación Nº 62258 Acta 267 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA contra el auto de julio 15 de 2022, por cuyo medio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la nulidad planteada a partir de la audiencia de formulación de imputación dentro del proceso penal que se le adelanta al imputado por el delito de prevaricato por omisión agravado.
II.
HECHOS: Por la naturaleza del asunto que convoca la intervención de la Corte, se resumirán los hechos consignados en el escrito de acusación: El 29 de septiembre de 2011, la Fiscalía 10ª Especializada de Cúcuta, a cargo del doctor RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, decretó la apertura de instrucción, dispuso la vinculación mediante indagatoria, entre otros, del alcalde de Pamplona Klaus Faber Mogollón y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva ese mismo día. El 4 de octubre siguiente, el Fiscal GALVIS MANOSALVA recepcionó indagatoria a Klaus Faber Mogollón, quien el día 13 del mismo mes y año, ante la falta de definición de su situación jurídica, interpuso una acción de habeas corpus que resolvió el Juzgado 3º de Familia de Cúcuta, declarando la prolongación ilícita de la libertad del accionante y ordenando, en consecuencia, su liberación inmediata.
También dispuso la compulsa de copias en contra del Fiscal RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA. Mediante resolución del 14 de octubre de 2011, el doctor GALVIS MANOSALVA definió la situación jurídica de los procesados e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a Klaus Faber Mogollón por el delito de concierto para delinquir.
El 18 de octubre siguiente, el Fiscal expidió la respectiva orden de captura con el consecutivo número 0341933 que fue entregada por su asistente, Gloria Esther Estupiñán Roa, a las autoridades competentes del CTI y por su conducto, al jefe de policía judicial de Pamplona. Horas más tarde, el doctor GALVIS MANOSALVA se comunicó telefónicamente con su subalterna y le informó su decisión de suspender la orden de captura.
En la misma fecha, es decir, el 18 de octubre de 2011, el alcalde de Pamplona, Klaus Faber Mogollón, solicitó al Gobernador de Norte de Santander una licencia no remunerada, que se le concedió mediante Resolución 000495 por el término comprendido entre el 18 y el 31 de octubre de 2011. El entonces procesado Faber Mogollón aprovechó ese lapso para evadirse.
III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 25 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Cúcuta, la fiscalía le formuló imputación al doctor RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA como presunto autor del delito de prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo, conducta descrita y sancionada en los artículos 414 y 415 del Código Penal.
El procesado no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento, misma que ya pesaba contra GALVIS MANOSALVA, intramuros, pero por otro proceso. 2. En audiencia de acusación iniciada el 6 de julio de 2022 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, durante el traslado que establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del doctor RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA postuló la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. Fundó su petición en que para el momento en el que se realizó la formulación de cargos, el doctor GALVIS MANOSALVA presentaba una «deficiencia de orden cognitivo» que, asociada a un «trastorno mental depresivo», generó en él una «discapacidad mental» que afectó su capacidad de comprensión y, por ende, su derecho a la defensa material.
Para soportar probatoriamente los presupuestos fácticos que sustentaron su petición, aportó certificación expedida por la doctora Nydia Milena Montañez Mendoza, investigadora Criminalística de la Fiscalía General de la Nación, el 25 de mayo de 2011, en la que se hacía constar que desde que el doctor RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA pasó el periodo de prueba en su cargo como fiscal y fue nombrado en esa Institución mediante el Decreto 2950 de 16 de diciembre de 2010, no reunía las condiciones psicológicas para desempeñar el cargo, pues presentaba una deficiencia mental que ha mantenido durante los últimos años.
También adjuntó un certificado emitido por la empresa «Coneuro», en el que la psicóloga María Alexandra Novoa Ramírez dictaminó que el coeficiente intelectual del doctor GALVIS MANOSALVA era del 75%, medición que se traduce en una capacidad muy por debajo del nivel normal para la ejecución de sus actividades, la cual ya padecía tanto para la época en la que ocurrieron los hechos, como para el momento en el que se le formuló la imputación, cuando ya presentaba una grave deficiencia de orden cognitivo.
En el mismo sentido, aportó tres informes elaborados por profesionales de la psiquiatría, en los que se evidencia que el procesado ha venido presentando una condición recurrente de un episodio grave con síntomas no psíquicos, relacionados con un «trastorno mental depresivo». Para el defensor, es claro que esta patología es compatible con una «discapacidad mental» que es la génesis del trámite de pensión de invalidez que está gestionando ante la Nueva EPS.
Sustentó también su petición en la sentencia CSJ SP, 25 nov. 2020, rad. 52671, en la que, según el peticionario, esta Sala de Casación exhortó a los jueces de garantías y de conocimiento, así como a la Procuraduría, a la Fiscalía General de la Nación y a los abogados para que velaran por los derechos a la defensa material y técnica de las personas que se encuentren en situación de discapacidad, al tiempo que les impuso la obligación de estar atentos y advertir a los demás sujetos procesales de cualquier anomalía que se perciba en la capacidad mental de los procesados.
En su criterio, la fiscalía faltó a su deber de hacer la valoración de la capacidad de comprensión en la que se encontraba RICARDO EMILIO GALVIS MANOSALVA cuando se le formuló la imputación, la que estaba aún más afectada en ese momento debido a su privación de la libertad por cuenta de otro proceso. IV. EL AUTO IMPUGNADO En sesión del 15 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta decidió negar la nulidad planteada por la defensa.
Consideró que al doctor RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA no se le vulneró su derecho a la defensa material porque para el momento en el que se le formuló imputación, no se evidenció en él un estado de incapacidad mental, intelectual o sensorial que le impidiera conocer y comprender los cargos que se le comunicaron con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como decidir con voluntad libre y consciente, si renunciaba a su derecho a no autoincriminarse u optar por controvertir la eventual acusación a través de un juicio oral.
Según el Tribunal, bastó con analizar el video de la audiencia de formulación de imputación para constatar que el imputado se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, conclusión a la que fue fácil llegar tras observar sus actitudes y comportamientos, sus respuestas claras, coherentes, así como su cabal comprensión del acto procesal que se estaba llevando a cabo, al punto que le otorgó poder a su abogado de confianza para que lo representara y cuando tuvo que manifestar si se allanaba o no a los cargos imputados, pidió un receso para hablar en privado con él. Agregó que el defensor contractual que asistió a GALVIS MANOSALVA en la referida audiencia no informó que su representado padeciera de algún tipo de discapacidad mental que le impidiera comprender lo que estaba sucediendo, hecho que tampoco fue percibido por el representante de la fiscalía ni por el juez de control de garantías que presidió la audiencia. Desde la dimensión formal de la petición, advirtió la Sala de primera instancia que el solicitante no acreditó la trascendencia del supuesto vicio, es decir, no explicó, en concreto de qué forma se vio afectado el derecho de defensa del procesado y cómo esa irregularidad incidió al interior de la actuación, limitándose a enunciar la petición de nulidad y los hechos que la sustentan, al margen de la carga argumentativa que le era exigible en orden a demostrar la concurrencia de los principios que orientan el instituto procesal cuya aplicación demandó, los cuales son de inexcusable observancia. Descartó la prueba documental aportada con la que se pretendió demostrar que RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA fue diagnosticado con un «trastorno mental depresivo», pues algunas de ellas datan de 9 años antes de la audiencia de imputación con la que se inició este proceso penal, periodo durante el cual el procesado se desempeñó como fiscal especializado nombrado en propiedad.
Y las restantes certificaciones, expedidas con posterioridad a la referida audiencia, son insuficientes por sí mismas para asegurar que al momento de la formulación de cargos las facultades mentales generales y comunicativas tenían tal grado de afectación, que le impidieron comprender lo que ocurrió en la diligencia. V. EL RECURSO 1. La apelación El defensor de RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA apeló la decisión del Tribunal que le negó la nulidad pretendida.
Precisó que para la fecha de la audiencia de formulación de imputación -25 de noviembre de 2020-, su defendido se encontraba bajo una «protección especial» debido a su condición de detenido en un centro de reclusión a órdenes del Tribunal y por cuenta de otro proceso. Explicó que de conformidad con la sentencia T-077 de 2013 de la Corte Constitucional, el hecho de estar privado de la libertad en el contexto de un sistema penitenciario inconstitucional puso al procesado en un estado «de inferioridad» porque, pese a su precario estado de salud mental, no había médicos para atenderlo.
Aportó «otro peritazgo adicional» que corresponde al realizado el 1º agosto de 2022 por el médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, Reinaldo Umaña Herrán, donde queda en evidencia que RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA presentaba dificultades en su salud mental el 23 de diciembre de 2014 y el 20 de enero de 2015, cuando fue valorado por los psiquiatras Fabio Toro y John Acevedo, respectivamente, quienes le dictaminaron «trastorno mixto de ansiedad».
Aseguró que a partir de ese diagnóstico se puede concluir que su representado «no tiene la capacidad de entender los derechos que tiene como individuo para presentarse en un juicio», por lo que le pidió a la Corte dirimir el tema acerca de cómo se van a ejercer los derechos de una persona sobre la que se pedirá el reconocimiento de su condición de inimputabilidad, ya que, como así lo dictaminaron los profesionales de la psiquiatría, su «condición de inferioridad» le impide tomar decisiones sin el acompañamiento estricto de sus familiares, no está en condiciones de realizar ningún tipo de actividad y tampoco puede estar privado de la libertad.
En consecuencia, solicitó que se considere el nuevo elemento de juicio documental que aportó y que, en tal virtud, se reconozca que a RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA se le vulneraron sus derechos fundamentales en la audiencia de formulación de imputación, efecto para el cual se deberá revocar el auto apelado y decretar la nulidad del proceso. 2.
Intervenciones de los no recurrentes 2.1. La delegada de la Fiscalía expresó su conformidad con la decisión del Tribunal, motivo por el cual pidió a la Corte su confirmación. En primer lugar, porque el recurrente, lejos de atacar sus fundamentos, se propuso introducir «pruebas y hechos nuevos», distintos a los que fueron considerados por la Corporación de primera instancia al momento de resolver sobre la nulidad planteada por el defensor, lo cual resulta abiertamente improcedente.
Segundo, porque es falso que RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA no estaba en capacidad de comprender la imputación y los beneficios que podía obtener por una eventual aceptación de los cargos; basta con ver su comportamiento en la audiencia de formulación de imputación para concluir que se encontraba en perfecto estado de lucidez. Y, tercero, porque tampoco es cierto, como así lo aseguró el defensor, que la fiscalía ordenó pruebas encaminadas a demostrar la supuesta inimputabilidad del procesado; todo lo contrario, aclaró que sí se solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una evaluación del estado mental del doctor GALVIS MANOSALVA, pero para corroborar que él se encuentra en óptimas condiciones de atender la audiencia de formulación de acusación. Ello, debido a los múltiples aplazamientos de esa diligencia por petición de la defensa bajo la excusa de la supuesta discapacidad mental de su representado. 2.2.
En el mismo sentido que la delegada de la Fiscalía, se pronunció el representante del Ministerio Público. Dijo que el defensor no acreditó el principio de trascendencia que debe orientar toda petición de nulidad. Además, que no es posible adicionar «pruebas nuevas» en la sustentación de un recurso de apelación y que, en todo caso, al guardar silencio en la audiencia sobre una eventual situación de inimputabilidad, tanto el procesado como su defensor convalidaron cualquier irregularidad relacionada con algún supuesto vicio del consentimiento.
Pidió confirmar la decisión impugnada. 3. Los demás sujetos procesales e intervinientes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 3º el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación que el defensor de RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA interpuso contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 15 de julio de 2022, por cuyo medio negó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación que se realizó el 25 de noviembre de 2020. 2.
Estructura temática de la decisión Para fijar un marco conceptual dentro del cual se desarrollará la resolución del recurso, la Sala partirá por abordar, como cuestión preliminar, la improcedencia de la incorporación de nuevos elementos de juicio o «pruebas nuevas» que no fueron aportadas junto con la petición de nulidad y que, por lo tanto, no tuvieron la oportunidad de ser analizadas por la primera instancia, ni sobre ellas se ejerció el derecho de contradicción del que son titulares los demás sujetos procesales.
Más adelante, luego de hacer una breve síntesis sobre el desarrollo jurisprudencial de los principios que orientan el instituto de las nulidades, la Sala disertará sobre las garantías procesales de las personas con discapacidad que son sujetos pasivos de una acción penal para, finalmente, examinar el caso concreto y verificar: i) si se cuenta con suficientes elementos de juicio para concluir que RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA al momento de la audiencia de formulación de imputación se encontraba en alguna situación de discapacidad que le impidiera comprender el acto de comunicación del que estaba siendo destinatario; y ii) de llegarse a concluir que sobre él recayó algún vicio en el consentimiento que condujo a la violación de su derecho de defensa material, se estudiará, a la luz de los principios de trascendencia y de residualidad, si la invalidación de todo lo actuado es el único remedio para sanear el proceso. 3.
Cuestión preliminar. Concepto y límites del recurso de apelación. 3.1. El recurso de apelación, como bien se sabe, es un medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales. Su finalidad, es solicitar a la autoridad superior de la que emitió la providencia respectiva que la revoque o la modifique. Este recurso está consagrado en los artículos 176 a 179 del Código de Procedimiento Penal.
En específico y lo que al asunto bajo estudio concierne, el 178, modificado por la Ley 1395 de 2010, reglamenta el trámite de la apelación contra autos en los siguientes términos: «Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior». 3.2.
A nivel jurisprudencial, la Corte Constitucional precisó que «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos que existan elementos sólidos que den cuenta que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué la apelación deba ser sustentada» (CC SU418/2019).
Por su parte, la Sala ha precisado que este medio de impugnación, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o reforme la decisión. En este sentido, ha dicho que el recurso de apelación «es un instituto establecido para controvertir la decisión y los argumentos expuestos en ella» (CSJ SP, 26 ago. 2015, rad. 45927)[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 46690.] Agregó, en CSJ AP4756-2021, rad. 58023 que: La interposición del recurso en comento exige, de quien acude al control de segunda instancia, la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia[footnoteRef:2]. [2: CSP AP, 2 ago. 2017, rad. 50560.] En razón de ello, la Sala ha señalado que con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Contrario a ello, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.
En ese contexto, la Corte ha sostenido: «…la exposición de los aspectos que son motivo de discrepancia establece, por regla general, el marco teórico en el que se dará el pronunciamiento del ad-quem… siendo esencial al trámite de segunda instancia que la controversia jurídico procesal que desata la competencia del superior funcional se plantee en forma tal que sea viable cotejar los argumentos que darían lugar a la revocatoria, modificación o aclaración de la determinación del a quo, ya que sin esto su proveído, inexorablemente, en términos conceptuales, se mantiene incólume»[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 17 jun. 2015, rad. 44.956.
Posición reiterada en CSJ AP, 7 oct. 2015, rad. 46837. ] 3.3. También es un tema suficientemente decantado por la jurisprudencia de la Sala, que por la naturaleza del recurso de apelación y en virtud de los principios que la orientan, no es posible durante su sustentación la incorporación de hechos nuevos, pues su admisión rompería el carácter revisorio de la apelación y con ello el recurso ya no quedaría circunscrito al examen de la decisión de primera instancia y en función de los argumentos, elementos de juicio y réplicas de los demás sujetos procesales no recurrentes que fundamentaron la misma, sino que abriría la puerta a un segundo enjuiciamiento, diluyéndose así la garantía del derecho de las partes a la segunda instancia. Es así como, en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa, además de la congruencia que debe existir entre la petición inicial, la decisión censurada y el recurso, se le prohíbe al apelante exponer en la apelación hechos, documentos, presentar argumentos o elementos de juicio nuevos que no alegó en la petición inicial.
Si lo hiciere, el juez de segunda instancia, no tiene competencia para abordar el estudio de esos nuevos hechos o elementos materiales probatorios, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de los demás sujetos procesales con interés en el asunto. Al respecto, en reciente pronunciamiento (CSJ SP1138-2022), esta Corporación expresó: Finalmente, en punto de la sugerencia de […] de presentar nuevas pruebas, la Sala recuerda que los recursos no constituyen oportunidad para allegar evidencia novedosa, bajo el entendido que ha sido, para este momento procesal, superado el lapso estipulado para el efecto, vale decir, en el derrotero antecedente-consecuente, que signa los actos procesales, la oportunidad deprecada es por completo extemporánea, de lo cual se sigue la ostensible afectación del debido proceso que ello apareja, para no hablar de cómo se desnaturaliza la esencia del recurso de apelación y se ve afectada la posibilidad de contradicción de las otras partes. 3.4.
En el recurso interpuesto, el defensor de RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA quiso agregar un elemento de juicio (un dictamen pericial de 1º de agosto de 2022) que no fue considerado en el debate de primera instancia, razón por la cual cualquier pronunciamiento de la Corte al respecto excedería el objeto y la finalidad de la apelación en donde, se insiste, resulta extemporáneo e inapropiado exponer o alegar nuevos hechos, pretensiones o argumentos en procura de obtener el interés jurídico pretendido, en tanto resulta evidente que el propósito del impugnante es reabrir la instancia, lo cual redunda en detrimento del derecho de defensa y contradicción de los demás sujetos procesales e intervinientes que se deben atener a lo debatido ante el Tribunal.
En tal virtud, se descartará por improcedente el argumento del recurrente relacionado con este nuevo elemento de juicio que quiso extemporáneamente introducir al debate en los siguientes términos: «dentro de la explicación voy a aportar otro peritazgo adicional de agosto de 2022 donde se evidencia que el procesado sí estaba presentado dificultades (…)»[footnoteRef:4] y, en estricta aplicación al principio de limitación, la apelación se resolverá con fundamento en lo que fue motivo de pronunciamiento por la Sala de primera instancia y el ataque que en su contra promovió el defensor del procesado. [4: Sustentación oral del recurso de apelación llevada a cabo la sesión de audiencia de acusación que se realizó el 15 de julio de 2022.] 4.
La nulidad. Causales y principios que determinan su procedencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 455 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y su desarrollo jurisprudencial, el decreto de una medida de nulidad procederá siempre que se cumplan los principios que la orientan. Conforme a esas directrices vinculantes, la anulación será procedente si un acto procesal jurisdiccional no acata las formas legales de su constitución y, además, presenta las siguientes características: afectó garantías fundamentales o del proceso (trascendencia); incumplió su finalidad o esta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).
Por último, la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad) que, en la Ley 906 de 2004, se reducen a: la prueba ilícita, la incompetencia del juez y la violación de garantías fundamentales. De hecho, el artículo 458 ibídem impone que «no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título». 4.1.
Garantías procesales de las personas con discapacidad que son sujetos pasivos de una acción penal. 4.1.1. El artículo 12.2 de la Ley 1326 de 2009, «por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006», establece que: «Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida» En el mismo sentido, el artículo 13 del mismo compendio normativo, titulado «Acceso a la justicia», impone que: «Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares».
Por su parte, el artículo 21.2 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 determina que. «El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, en alianza con el Ministerio Público y las comisarías de familia y el ICBF, deberán proponer e implementar ajustes y reformas al sistema de interdicción judicial de manera que se desarrolle un sistema que favorezca el ejercicio de la capacidad jurídica y la toma de decisiones con apoyo en las personas con discapacidad, conforme al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas.» La intelección de estas normas conduce a concluir que toda persona natural, incluidas aquellas con algún tipo de discapacidad (física, mental o de cualquier otra naturaleza), tiene la aptitud legal para ser sujeto pasivo de la acción penal y, por ende, para intervenir en la relación jurídico-procesal que se deriva de ella.
En otras palabras, los discapacitados pueden ser imputados, acusados y condenados dentro de un proceso penal cuyo trámite exige la realización de algunos « ajustes de procedimiento »[footnoteRef:5] o, en términos del artículo 3.6 de la Ley 1996 de 2019, «ajustes razonables», que se deben entender como «modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales», lo que en manera alguna implica que sus comportamientos delictivos escapen de la órbita del derecho penal y se queden sin consecuencia punitiva y/o terapéutica.
Así lo dijo la Corte en CSJ SP4760-2020, cuya consideración, precisamente, invocó el recurrente: [5: Art. 13 de la Ley 1346/2009 en concordancia con el art. 21 de la Ley Estatutaria 1618/2013 y la Ley 1996/2019.] Entonces, quienes se encuentren en situación de discapacidad también pueden ser parte en el proceso ordinario en la condición de sujetos pasivos de la acción y, por ende, ejercer todos los derechos que le son propios.
Es por ello que, el primero de los «[p]rincipios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad» [footnoteRef:6] proscribe las doctrinas de «no apto para ser juzgado» e «incapaz de defenderse» respecto de aquéllas (1.2.e). Claro está, a estos individuos deberá facilitárseles el «apoyo» que requieran para el ejercicio de la capacidad jurídico-procesal. [6: Elaborados bajo la dirección de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, con la participación de el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Enviada Especial del Secretario General de Naciones Unidas sobre Discapacidad y Accesibilidad.
Además, han sido refrendados por la Comisión Internacional de Juristas, la Alianza Internacional de la Discapacidad y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.] (…) La legislación colombiana sólo prevé un caso en que la discapacidad psíquica o mental excluye a las personas que la presentan de «ser juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales»: cuando se trata de adolescentes -entre los 14 y los 18 años-, según lo prevé el artículo 142, inc. 2 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Esta restricción se inspira, obviamente, en una finalidad de protección especial reforzada por dos condiciones de vulnerabilidad (discapacidad y adolescencia) y no en alguna forma de discriminación negativa. 4.1.2.
En la misma decisión, precisó la Sala que «[e]n Colombia, el procedimiento para investigar y juzgar a los mayores de 18 años es uno solo, con independencia de que estos tengan o no algún tipo de discapacidad, inclusive mental, o de que sean imputables o, eventualmente inimputables. » Todo lo anterior para significar, en pocas palabras, que una persona que padezca discapacidad mental, cognitiva o de cualquier otra índole puede ser vinculada a un proceso penal a través del procedimiento ordinario establecido, esto es, con una audiencia de formulación de imputación en la que se le comunicarán los cargos por los cuales será procesado, con la salvedad de que si llegare a demostrarse que se encuentra en estado de inconsciencia o en un estado de salud que le impida ejercer su derecho a la defensa material, «la posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona haya recobrado la conciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso primero del artículo 351 (…)», como así se lee en el parágrafo 1º del artículo 289 del Código de Procedimiento Penal. 4.1.3.
El presupuesto fáctico para derivar la consecuencia jurídico-procesal atrás enunciada -los «ajustes racionales del procedimiento» para garantizar el acceso al derecho de defensa material de las personas en situación de discapacidad- requiere, como es apenas obvio, que esa condición esté debidamente acreditada o sea de tal evidencia que el juez y los demás sujetos procesales a simple vista la puedan percibir para que procedan de conformidad, brindando el tratamiento especial que demande la discapacidad del sujeto que está siendo imputado.
En particular, como así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SP4760-2020: (…) En la audiencia de formulación de imputación, el Juez de Control de Garantías debe asegurarse que la persona pueda entender los hechos que se le atribuyen (art 8.h) y, luego, que tenga la opción de decidir, de manera «libre, consciente, voluntaria y debidamente informada» (art. 8.l) si se allana a los cargos.
En tal sentido, si advierte que el indiciado presenta alguna discapacidad mental, intelectual o sensorial, previo a viabilizar la imputación, deberá interrogar al fiscal del caso sobre las actividades investigativas pertinentes y las gestiones realizadas para garantizar el tratamiento igualitario de aquél; además, podrá solicitar información al mismo indiciado, a sus familiares y/o acompañantes, y a su defensor.
Todas esas labores tendrán por finalidad que el Juez pueda determinar (i) si el discapacitado requiere de un “apoyo” para entender y expresarse y, en caso de que así sea, (ii) cuál sería el necesario para garantizarle los mismos derechos que a cualquier otro indiciado. Estos medios de ayuda pueden ir desde la provisión de un intérprete gratuito -que también podrá ser el designado por el indiciado o sus familiares-, la concesión de mayor tiempo al defensor para que pueda darle las explicaciones necesarias antes de iniciar la audiencia y en su transcurso, y/o gestionar otra clase de apoyos técnicos que permitan cualquier forma de comunicación. Entre estos últimos, pueden citarse los que, a título ejemplificativo, señala la Ley 1996/2019 (art. 3.8): «… la lengua de señas colombiana, la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso».
De igual forma, resultan ilustrativos los medios de apoyo propuestos en los «Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad» (numeral 3.2.e): (i) Sistemas y dispositivos de audición asistida; (ii) Subtitulado abierto, codificado y en tiempo real; y dispositivos y decodificadores de subtitulado;
(iii) Productos de telecomunicación basados en voz, texto y vídeo; (iv) Videotexto; (v) Transcripción en tiempo real asistida por ordenador; (vi) Programas informáticos de lectura de pantalla, programas de ampliación y lectores ópticos; (vii) Dispositivos de descripción de vídeo y de segundo programa de audio, que captan señales de audio para programas de televisión;
En cualquier caso, la procedencia de la audiencia de imputación estará condicionada al agotamiento de las diligencias tendientes a garantizar al indiciado con alguna discapacidad las posibilidades de comunicación y de adopción de decisiones libres, conscientes y voluntarias. En el mismo sentido, tanto a los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público, como a la defensa, se les exige: (i) verificar que el indiciado en situación de discapacidad o que presente alguna alteración en sus facultades sensoperceptivas tenga la posibilidad de comprender el contenido del acto de comunicación del que es destinatario; y (ii) de corroborar que requiere de alguna asistencia especial, proceder a suministrarla. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. El presunto «estado de inferioridad» en el que se encontraba el indiciado RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA y su potencial afectación en su derecho a la defensa material. El defensor del doctor RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA fundó su petición de nulidad en que su representado fue diagnosticado, por profesionales de la salud mental, con «trastorno mixto de ansiedad y trastorno depresivo», a lo que se suma que su coeficiente intelectual fue valorado en un 75% (que equivale a un nivel inferior a la media), todo lo cual determina, según el recurrente, que para el momento en el que se le formuló la imputación, aquél se encontraba en un «estado de inferioridad» que afectó su capacidad de comprensión y, por ende, el ejercicio de su derecho a la defensa material.
Sin embargo, obsérvese que las conclusiones acerca de que el doctor GALVIS MANOSALVA se encontraba en «un estado de protección especial (…) en un estado de inferioridad que le impedía tomar decisiones», que «no tenía la capacidad de entender los derechos que tiene como individuo para presentarse en un juicio», que padecía una «deficiencia de orden cognitivo» y una «discapacidad mental», son todas elaboraciones conceptuales del defensor, para quien un trastorno mixto de depresión y ansiedad automáticamente conduce a una discapacidad cognitiva, afirmación que no cuenta con ninguna base científica o concepto médico que, para el caso particular, así lo certifique.
Tampoco es válido, para efectos de evaluar la capacidad de comprensión del indiciado, apelar a su «estado de especial protección» por el hecho de haber atendido la audiencia estando privado de la libertad en un centro de reclusión por cuenta de otro proceso, pues eso tampoco implica, salvo concepto médico que así lo determine, que tanto su intelección sobre la imputación penal que se le estaba formulando y el ejercicio de sus derechos como procesado, así como su capacidad de decisión, estuvieran menguados en grado tal que irremediablemente se afectó la validez del procedimiento.
Sumado a la falta de prueba científica que así lo determine, la observación empírica del comportamiento que desarrolló el doctor GALVIS MANOSALVA durante la audiencia de imputación refuta la artificiosa tesis del recurrente sobre la discapacidad mental de su cliente, a quien se le vio -según se puede verificar en el registro videográfico de la audiencia- en pleno uso de sus facultades mentales, orientado en tiempo y espacio, atento a lo que estaba sucediendo, al punto de poder responder todas las preguntas que en su oportunidad le hizo el juez y con la capacidad de razonamiento suficiente para pedir un receso con el propósito de hablar en privado con su abogado a efectos de tomar una decisión sobre su allanamiento o no a los cargos que le imputaron.
En definitiva, no se observó en el imputado el más mínimo indicio de enajenación mental o de enfermedad con la capacidad de viciar su comprensión y consentimiento, como así lo concluyó el Tribunal y lo pudo corroborar la Corte. Tampoco la defensa se ocupó de agenciar en el momento pertinente -es decir, durante la audiencia-, la causa de demostrar o siquiera informar sobre una eventual enfermedad mental de su representado que impusiera, cuando menos, la necesidad de suspender la diligencia para efectuar algún tipo de verificación sobre el particular o adoptar por parte del juez, de estimarlo necesario, alguna medida especial para garantizar los derechos del procesado.
Lo cierto es que, en últimas, la audiencia transcurrió con absoluta normalidad, el procesado no evidenció ningún comportamiento que pusiera en tela de juicio su capacidad de comprensión, la defensa ejerció su labor al margen de cualquier alusión sobre el supuesto trastorno mental de su cliente y el juez, por su parte, no cometió ninguna irregularidad generadora de nulidad al adelantar la audiencia de formulación de imputación frente a un procesado plenamente capaz de ser parte dentro del proceso y a quien se le respetaron todas sus garantías fundamentales. 5.2.
Conclusión Tal y como lo concluyó el Tribunal, no se estructuró en la audiencia en la que se le formuló imputación a RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA ninguna causal que conduzca a su invalidación. Los argumentos que con ese propósito formuló el recurrente carecen de respaldo probatorio y se basan en enunciados especulativos que se debilitan frente a la contundencia de lo que hasta ahora está demostrado: que el procesado fue diagnosticado con un «trastorno mixto de ansiedad y depresión» y que en la mencionada audiencia observó el comportamiento propio de una persona que se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y sobre la que no concurrió ningún hecho objetivo que permitiera advertir lo contrario.
Las razones expuestas imponen la confirmación del auto apelado. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO-. CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 15 de julio de 2022 en el que negó declarar la nulidad propuesta por la defensa del procesado RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de prevaricato por omisión agravado. SEGUNDO-. ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos.
TERCERO-. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente Permiso JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11