CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento 44536 Deiby Rodas López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5366-2014 Radicado N° 44536. Aprobado acta No. 294. Bogotá, D.C., ocho (8) septiembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Corte resuelve de plano el impedimento manifestado por el doctor Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, quien invoca el artículo 56-4° del Código de Procedimiento Penal, para apartarse del conocimiento en el proceso seguido contra Deiby Rodas López, acusado como autor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, causal que consideró infundada el Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, a donde se había remitido el expediente.
A N T E C E D E N T E S Fueron relatados en el acta de preacuerdo, como se transcribe a continuación: Se inicia la presente investigación, con fundamento en información aportada por fuente humana, en la que da a conocer la existencia de una organización criminal denominada la línea, que opera en los municipios de Montenegro, Circasia y Armenia, entre otras municipalidades del departamento del Quindío, la cual es conformada por alias Nucita, alias Happy, alias Guasón, alias Niño Malo, entre otros, quienes se dedican al tráfico de estupefacientes, pero para poder mantener el control territorial en la zona en la cual hacen presencia, cometen homicidios, extorsiones, entre otros comportamientos, actividad que se viene desarrollando desde el mes de octubre del año 2011 a la fecha.
Dentro de ese recaudo del material probatorio y evidencia física, se cuenta con información aportada por una de las personas que hacía parte de esa organización criminal, entre ellos con declaración jurada, interrogatorio de indiciado de alias de (sic) “CEJAS DE BURRO O HAPPY”, correspondiéndole el nombre de JORGE LUIS ROMÁN, mediante la cual da a conocer cómo se vinculó a dicha organización de la línea, describiendo en forma clara y detallada las diferentes personas que la conformaban, las funciones que cumplía cada uno de sus miembros, los sitios en los cuales hacía presencia, como la organización tenía un aparato sicarial encargado de ejecutar las órdenes emitidas por alias CALICHE o GARRAPICHO, compuesta por personas que cumplían funciones de campaneros, las personas encargadas de los sicariatos denominados “DJ”, las personas encargadas de hacer entrega en el sitio de los hechos a los sicarios y volvérselas a recoger; así mismo refiere la existencia de otra línea dentro de la misma organización encargada del tráfico de estupefacientes, surtiendo cada una de las diferentes tiendas u ollas, otras personas encargadas dentro de las tiendas de la venta del estupefaciente, otras personas encargadas de recoger los dineros producto de la venta de estupefacientes en cada una de las llamadas tiendas para finalmente ser giradas a quienes dieran la orden los jefes de la organización; esta información es corroborada por la señora LIVIANA ROCÍO LASSO CUBILLOS, en su calidad de compañera de alias HAPPY, quien si bien es cierto no estaba vinculada directamente con la organización, también lo es que cuando su compañero no podía cumplir sus funciones como recoger los dineros en las diferentes ollas producto de la venta de estupefacientes, ella asumía esas función y consignada (sic) los dineros a las personas y sitios ordenados por los jefes de la misma.
Igualmente se cuenta con información aportada por la señora CLAUDIA PAOLA PINEDA HENAO, otra ex integrante de la organización delincuencial de la línea, conocida con el alias de “LA MONA”, quien corrobora la información aportada por alias “HAPPY”, en el sentido de aportar los diferentes alias de las personas que conformaban la organización delincuencial de la línea, los sitios en los cuales hacen presencia, las funciones que cumplen cada uno de sus integrantes, etc.
ACTUACIÓN PROCESAL De la exigua información que aparece en la carpeta, se ha podido establecer que el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán, ordenó la captura de Deiby Rodas López, la que se llevó a cabo el 10 de abril de 2014 en Montenegro (Quindío). A esta persona se le imputaron los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descritos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, en relación con los cuales el implicado y la Fiscalía celebraron un preacuerdo, en el que el primero acepta la autoría y la responsabilidad por el concurso de conductas punibles que se le atribuyen y, a cambio, se le reconoce una rebaja de la mitad de la pena que se le imponga.
El Fiscal 14 Especializado de Cali presentó el acta de preacuerdo el 8 de agosto del presente año, y se le asignó el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, cuyo titular, por auto del día 15 de los mismos mes y año, se declaró impedido para conocer el asunto, argumentando que estaba incurso en la causal que consagra el artículo 56–4° del Código de Procedimiento Penal.
Expone el funcionario judicial que su despacho adelantó una actuación penal contra Willinton Restrepo Castaño por el delito de concierto para delinquir, de la que conoció por razón de un preacuerdo y en cuyo desarrollo profirió sentencia de condena el 13 de agosto de 2014, la que actualmente está ejecutoriada. Considera que la causal de impedimento invocada se configura por haber « …dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » y aunque no todo el aspecto fáctico de los dos casos es idéntico « …la base de los hechos para el delito de Concierto para Delinquir resulta compartido e igual.» Transcribe los hechos que se consignaron en el acta de preacuerdo celebrado entre Willinton Restrepo Castaño y la Fiscalía, y asegura que con esa reseña demuestra que se trata del mismo devenir, pues la persona implicada en este caso ( Deiby Rodas López ) corresponde a una de las mencionadas en la sentencia que profirió; y, « El material probatorio aportado en el presente caso comparte elementos con el ya decidido en relación al punible de referencia, y de por sí se denota que las fuentes de información fueron las mismas (CLAUDIA PAOLA PINEDA HENAO, alias “PAOLA”), y por ende es el que ya conoció el Juzgado al emitir la sentencia en comento.» Admite que haber conocido en casos de preacuerdos o de allanamientos, no genera impedimento, pero considera que en este caso, declaró la responsabilidad de Willinton Restrepo Castaño como autor del delito de concierto para delinquir « …que ejecutó en conjunto con las personas que conformaban la empresa criminal de la que hacía parte.» En consecuencia, el compromiso penal de esta persona es consecuencia de haberse involucrado con los otros que conformaban el grupo ilegal denominado La Línea, que incluye al «… ahora vinculado, cuyos actos por ende, ya se calificaron como delitos en la sentencia emitida.» En su sentir, ya adelantó su criterio en relación con el compromiso de los implicados en el delito de concierto para delinquir.
Así, de continuar conociendo la actuación de referencia, se estaría atentando contra la objetividad e imparcialidad que debe gobernar el juicio surtido al aquí vinculado. Concepto, que no quedo (sic) simplemente en la mente del juzgador, sino que ha implicado declarar que se estima configurado [el] delito cometido por estas personas, opinión expuesta públicamente en sentencia. Finalmente, resolvió declararse impedido para conocer de este trámite y envió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira.
Este último no aceptó el impedimento planteado por su homólogo de Armenia y consideró improcedentes las razones aducidas, al precisar que en este caso no se surtirá un juicio oral, porque en consideración a la presentación del preacuerdo, lo que sigue es el proferimiento de la sentencia. Además, a pesar de haber conocido de otro preacuerdo, en estricto sentido, no valoró ninguna prueba, porque sólo pueden considerarse como tales las que se introducen y debaten en el juicio oral.
Estima que « …tal impedimento sólo encuentra justificación frente a aquellos casos en los que el mismo funcionario deba continuar con el procesamiento de quienes no participaron de la diligencia de preacuerdo, porque es evidente que previo a adoptar una postura sobre su aprobación debe hacer una valoración de la información relevante a la que tuvo acceso… », lo que posibilitaría que el juez asume una posición en relación con la responsabilidad de los demás implicados, lo que justificaría apartarse del conocimiento.
Pero, en este caso es el procesado quien precisamente ha admitido su responsabilidad y el juez lo que debe hacer es el control de legalidad sobre lo acordado. Explica que el Juez Especializado de Armenia no se encuentra inmerso en la causal de impedimento que plantea, porque la valoración que hizo para proferir la sentencia no lo imposibilita para pronunciarse en este otro caso, puesto que se trata igualmente de la aceptación de responsabilidad de otro procesado, sin importar que « la prueba que soporta los hechos » sea igual a la que conoció en el caso anterior.
Aceptar la tesis planteada por el señor Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, al declararse impedido para conocer no sólo el presente preacuerdo, sino otros seis dentro del mismo asunto, llevaría a que este funcionario tuviera que fallar sólo uno de esos seis procesos, remitiendo los otros a otro funcionario, quien a su vez debería obrar en similar sentido, lo cual resulta contrario a los principios de celeridad y economía procesal que deben regular las actuaciones judiciales.
En esas condiciones, fue enviada la actuación a esta Corporación. C O N S I D E R A C I O N E S De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano este asunto, atendiendo a que en Armenia sólo hay un Juez Penal del Circuito Especializado y, de declararse fundado el impedimento, el expediente deberá remitirse al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira (lugar más cercano), situación que por supuesto involucra despachos judiciales adscritos a diferentes distritos y hace radicar la competencia en esta Corporación. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando adviertan que su imparcialidad se encuentra en entredicho, porque recae sobre ellos alguna de las causales consagradas en la ley para el efecto.
Empero, tal situación no puede estar sujeta al capricho del servidor judicial ni de las partes, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que pueda acudirse a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. La causal de impedimento prevista en el artículo 56–4° del Código de Procedimiento Penal, invocada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, se presenta cuando, entre otras hipótesis, el funcionario judicial « …haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.» y esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo.
Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, como se explicó, entre otros, en CSJ AP, 8 may. 2013, Rad. 41224: [N] o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.
Al declararse impedido el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, señaló que había expuesto su criterio en relación con elementos materiales probatorios, específicamente porque en el proceso seguido Willinton Restrepo Castaño « …las fuentes de información fueron las mismas (CLAUDIA PAOLA PINEDA HENAO, alias “PAOLA”)… », que las valoró en esa oportunidad manifestando su opinión, y tal circunstancia comprometía su imparcialidad.
No obstante, ese discernimiento es completamente ajeno a los hechos y a la persona que ahora se juzga en el asunto en el cual se declara el impedimento, porque si bien la valoración del mencionado elemento material probatorio se hizo en el proceso penal que se adelantó por razón de sus funciones contra Willinton Restrepo Castaño, se trata de una actuación en la que no pudo haberse comprometido la responsabilidad de Deiby Rodas López, con mayor razón porque, conforme consta en la copia de la sentencia que el funcionario allegó al expediente, ni siquiera se mencionó a esta persona.
Entonces, de ninguna manera el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia se halla incurso en la causal expresa y estricta de impedimento citada, que –se itera– comporta una naturaleza y efectos completamente diferentes a los que él expone para separarse del conocimiento. Y si se dijera que en otro proceso diferente se analizaron las mismas circunstancias fácticas y los mismos elementos materiales probatorios y evidencia física para determinar la concurrencia de un mínimo de prueba que permitiera inferir la autoría o la participación de Willinton Restrepo Castaño en los delitos y su tipicidad, es claro que lo realizado por el servidor judicial se limitó al estricto cumplimiento de sus funciones, en cuanto tenía el deber de verificar la legalidad del preacuerdo.
No se materializa, entonces, en el asunto examinado, la causal de impedimento aducida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, para separarse del conocimiento en el asunto ahora sometido a su consideración en primera instancia, puesto que Deiby Rodas López tampoco formaba parte del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Willinton Restrepo Castaño, cuya revisión de legalidad llevó a cabo el funcionario recusado, como para argumentar que se trata del mismo trámite.
Las causales de impedimento son expresas, en cuanto constituyen excepción a la competencia legalmente deferida a los funcionarios y esa es la razón para que no quepan analogías o interpretaciones subjetivas. Entonces, debe concluirse que las expuestas en este caso carecen de sustento legal. En el específico caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que Deiby Rodas López decidió renunciar a sus derechos a la presunción de inocencia; a guardar silencio; a solicitar, conocer y controvertir las pruebas; a la celebración del juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, luego de conocer con suficiencia los cargos que se le imputaron.
En esas condiciones no puede predicarse la vulneración de sus derechos, mucho menos puede ponerse en entredicho la autonomía del administrador de justicia, reconocida constitucionalmente, que le permite valorar la responsabilidad en cada caso concreto. De allí que sea natural que los análisis que realice en un momento dado, no correspondan con los llevados a cabo en eventos similares.
Por lo tanto, estas circunstancias no implican la violación de ninguna garantía fundamental. El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, al presentar los motivos de impedimento, ni siquiera explicó de qué forma comprometió la responsabilidad de Deiby Rodas López, al verificar la legalidad del preacuerdo celebrado por Willinton Restrepo Castaño con la Fiscalía, y eventualmente al dictar el fallo de condena en ese caso.
Ello, atendiendo además a que se trata de dos procesos diferentes que se originaron a partir de la ruptura de la unidad procesal y en los que de ninguna forma puede asegurarse la existencia de identidad de conducta y de sujetos. Es que, en relación con Willinton Restrepo Castaño y Deiby Rodas López, quienes –se itera– celebraron cada uno un preacuerdo con la Fiscalía aceptando su culpabilidad en las conductas punibles que se les imputaron (concierto para delinquir, para el primero; y, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para el segundo) no se puede señalar la existencia de pruebas que de alguna forma hubiese valorado el funcionario judicial, por lo que las condenas que llegaran a producirse, en consecuencia, se fundamentarían en la aceptación de los cargos y en inferencias razonables de las que objetivamente dedujera el Juez de conocimiento la ocurrencia de los delitos y el compromiso penal de los procesados.
Y, aunque el funcionario que se ha declarado impedido enunció el elemento material probatorio que supuestamente conoció en otra oportunidad ( información aportada por CLAUDIA PAOLA PINEDA HENAO ), no demuestra de qué forma tal circunstancia afectaría su imparcialidad, máxime si se tiene en cuenta que Deiby Rodas López está admitiendo, al celebrar el preacuerdo, la autoría y la responsabilidad en las conductas punibles que se le imputaron, a cambio de una rebaja de pena, lo que necesariamente implica el proferimiento de una sentencia de carácter condenatorio, sin que pueda abrirse paso al juicio oral y público en curso del cual se practicarían las pruebas y se controvertirían; garantía a la que precisamente renunció el procesado.
En consecuencia, sin que sean necesarias otras argumentaciones, dado que no se halla acreditada la causal invocada por el señor Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, se impone declararla infundada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia.
Segundo: DEVOLVER INMEDIATAMENTE las diligencias al Juzgado de origen a fin de que continúe con el trámite del proceso. Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 16