Revisión No. 60591 CUI 11001020400020210236500 MAURICIO CADAVID RESTREPO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP5365-2022 Radicación Nº 60591 Aprobado según acta n° 275 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada a nombre de MAURICIO CADAVID RESTREPO, contra el fallo proferido por esta Corporación el 17 de marzo de 2021 (AP996-2021, rad. 56942), que confirmó la sentencia condenatoria de segunda instancia, emitida en contra del procesado el 25 de julio de 2019, por el Tribunal Superior de Medellín, en calidad de autor del concurso homogéneo de delitos de tráfico de migrantes en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado.
II.
HECHOS 2. Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de segundo grado, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Según cita realizada por esta Corporación en decisión de 17 de marzo de 2021 (AP996-2021), rad. 56942 (fl. 2). ] El hecho sucedió desde el año 2006 y hasta el año 2010, fecha en la que se formula denuncia por la Embajada Británica ante los funcionarios del DAS, comunicando que presuntamente el señor MAURICIO CADAVID RESTREPO, estaría utilizando varias modalidades para que ciudadanos colombianos especialmente de la ciudad de Medellín, salieran de Colombia sin el cumplimiento de los requisitos legales, obteniendo provecho para sí, en montos desde los $4.000.000,00 (cuatro millones de pesos) a los $18.600.000,oo (dieciocho millones seiscientos mil pesos).
Presuntamente el señor MAURICIO CADAVID RESTREPO como representante legal de la Empresa ANDICAFE ubicada para la época del hecho en la calle 49 # 50-21 oficina 2704 Centro de Medellín, utilizaba tres modalidades para que personas salieran de manera fraudulenta de Colombia: En primera instancia presentaba documentación privada como formularios para aplicación a Visa, Certificaciones para Asistencia a Congresos y Actividades del Café (sic) que supuestamente se iban a realizar en el exterior, como segunda modalidad certificaba que algunos ciudadanos supuestamente ejercían cargos de Asesores, Secretarias, Jefes de Recursos Humanos en la Empresa Andicafé (sic), sin que realmente los viajeros trabajaran en dicha empresa y por ende tampoco ocupaban los cargos certificados en las constancias y documentos aportados por el señor Mauricio Cadavid (sic) y como tercera modalidad se presentaba como esposo de algunas mujeres migrantes sin serlo y como padre o padrastro de algunos menores de edad sin ser su progenitor y que finalmente salían de Colombia hacia países de la Unión Europea como España, Francia, Italia y Austria de manera fraudulenta.
III.
ANTECEDENTES RELEVANTES 3. El 24 de febrero de 2015, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, se desarrollaron las audiencias de legalización de captura, allanamiento, registro e incautación con fines de comiso. Al día siguiente, se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación le imputó a MAURICIO CADAVID RESTREPO, en calidad de autor, el concurso homogéneo de delitos de tráfico de migrantes en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, cargo que no fue aceptado por el procesado.
El juez de control de garantías se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al implicado; sin embargo, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, el 19 de marzo de 2015, revocó dicha decisión, y ordenó la detención preventiva en su residencia. 4. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, ante el cual, se formuló la respectiva acusación el 22 de mayo de 2015, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de las conductas punibles. 5.
Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 18 de diciembre de 2018, el juez de conocimiento emitió sentencia absolutoria. 6. Ante el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 25 de julio de 2019, la revocó y, en su lugar, condenó al acusado a la pena principal de 100 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, y como sanción restrictiva de otros derechos, la inhabilitación para el ejercicio de industria o comercio respecto de la empresa “Asociación Nacional de Industriales del café ANDICAFE” por el mismo tiempo.
Finalmente, le concedió al procesado la prisión domiciliaria. 7. La Corte, al resolver la impugnación especial presentada por la defensa contra la citada determinación, mediante fallo de 17 de marzo de 2021, la confirmó. IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 8. El accionante invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2].
Como sustento de la misma, señaló que la acción penal para el delito de tráfico de migrantes prescribió el 25 de febrero de 2021, esto es, antes de que esta Corporación se pronunciara respecto de la impugnación especial presentada contra la sentencia de segunda instancia que condenó, por primera vez, al procesado. [2: “ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.] V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por MAURICIO CADAVID RESTREPO, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra una decisión dictada por esta Corporación. [3: “ARTÍCULO
32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”. ] 10. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.
Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, para que la procedencia de la acción no dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra. 11.
En este caso, del estudio de la demanda se concluye que, aunque desde el punto de vista meramente formal, cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4], carece de la idoneidad sustancial necesaria para demostrar la necesidad de derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, con fundamento en la causal de revisión alegada. [4: ”ARTÍCULO 194.
INSTAURACIÓN. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4.
La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”. ] 12. El accionante invocó el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que dispone la procedencia de la acción de revisión cuando se hubiere dictado sentencia en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal, entre otros eventos. 13.
De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20), con algunas salvedades previstas en la misma norma. Tal precepto debe conjugarse con el artículo 86 del mismo código (Ley 599 de 2000), con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, que aplica de manera exclusiva a los procesos regidos por la Ley 906 de 2004; y cuyo tenor es el siguiente: La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años. 14. Además, por mandato del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, después de ser interrumpido con la imputación, el término prescriptivo no puede ser inferior a tres (3) años. 15. A su vez, el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 regula una segunda suspensión del término de prescripción, así: SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. 16.
En el presente asunto, el delito respecto del cual, el accionante sostiene operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es el de tráfico de migrantes, sancionado en el artículo 188 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, con prisión de 96 a 144 meses[footnoteRef:5]. [5: “ARTÍCULO 188. DEL TRÁFICO DE MIGRANTES.
El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria”.] Entonces, desde la fecha de los hechos por los cuales fue acusado y condenado MAURICIO CADAVID RESTREPO (del año 2006 al 2010), hasta la formulación de imputación, que se dio el 25 de febrero de 2015, el plazo prescriptivo era de 12 años, el cual claramente no se superó. 17.
Tampoco se cumplió una vez interrumpido con la ocurrencia del acto de imputación (25 de febrero de 2015), ya que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín se dictó el 25 de julio de 2019; es decir, antes de que transcurriera la mitad del máximo de la pena (que para este caso corresponde a seis (6) años). 18. Ahora, al abordar la temática de la doble conformidad, la Sala ha establecido que los “ términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial ”[footnoteRef:6].
Por ello, en virtud del precitado artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), como el fallo de segunda instancia, emitido el 25 de julio de 2019, suspendió tal término prescriptivo por cinco (5) años, esto es, hasta el 25 de julio de 2024; cuando esta Corporación, el 17 de marzo de 2021, resolvió la impugnación especial presentada por la defensa, la acción penal no había prescrito. [6: CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.] De manera que, contrario a lo afirmado por el actor, la acción penal no se extinguió, pues desde que el juez colegiado adoptó el fallo de segundo grado, no pasaron los cinco (5) años para que operara la prescripción alegada.
De hecho, la Corte en ese lapso confirmó la condena expedida en contra del procesado, por primera vez, por parte del Tribunal Superior del Medellín. 19. En este orden, como en el escrito de revisión no se acreditó la configuración de la causal invocada, la decisión que se impone es la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces, VI.
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de MAURICIO CADAVID RESTREPO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA Conjuez EULISES TORES Conjuez WILLIAM FERNANDO TORRES TOPAGA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11