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AP5361-2018(50487)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación No. 50487 Ruffo Heliodoro Echeverri Moreno LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5361-2018 Radicación n° 50487 Acta 400 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de RUFFO HELIODORO ECHEVERRI MORENO, contra el fallo del 28 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria proferida el 10 de diciembre de 2016 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo condenó a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión al hallarlo responsable del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.

HECHOS El 26 de diciembre de 2011, a las 10:00 horas a la IPS COSMITET LTDA ubicada en la calle 4ª N° 0-55 del barrio La Pamba de la ciudad de Popayán, la menor ICMG acudió a una cita médica con el doctor RUFFO HELIDORO ECHEVERRI MORENO por una molestia vaginal. Dentro del consultorio, luego de alabarle los atributos físicos pidió a la joven despojarse de sus interiores, subir a la camilla y abrir las piernas para examinarla.

Provisto de un guante, introdujo sus dedos en la vagina y luego de que los sacaba y metía con “movimiento rítmico”, ella entró en shock quedando paralizada. Además, le pidió dejarse besar su genital, lo cual hizo pese a su oposición inicial. Tras rechazar la insinuación del galeno de permitir sentirlo, quien incluso pretendió desabrocharse el pantalón, abandonó el lugar.

ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2014 en audiencias preliminares, el Juez Promiscuo Municipal de Puracé Coconuco Cauca con función de control de garantías legalizó la captura de ECHEVERRI MORENO; la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado -arts. 207, 211.2 del Código Penal-, cargos que el imputado no aceptó, y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta en centro carcelario.

El 30 de enero de 2015 la Fiscalía radicó el escrito de acusación y el 26 de marzo siguiente, ante la Juez 5º Penal del Circuito de Popayán formuló acusación por la conducta imputada. El 10 de noviembre de 2017 la Juez emitió sentencia absolutoria, decisión revocada por el Tribunal al condenar al procesado, siendo esta el objeto de la casación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con sustento en el artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, se postulan dos (2) cargos por error de hecho por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia. 1. Falso juicio de identidad. El recurrente acusa al Tribunal de haber tergiversado el testimonio de la menor ICMG rendido en el juicio oral el 1º de marzo de 2017, cuando afirma que había concurrido “una primera vez” donde el médico acusado, pues lo objetivamente mostrado por la declaración es que “las consultas eran aleatorias”.

Con ese propósito, reproduce literalmente gran parte de la declaración, para señalar que “no puede decirse que ella tuvo una primera cita” con RUFFO HELIODORO. 2. Falso raciocinio. A juicio del casacionista la denuncia, el testimonio y la entrevista de ICMG, el informe psiquiátrico forense suscrito por Óscar A. Díaz, el escrito de acusación, el informe del investigador de campo FPJ del 22 de agosto de 2012 firmado por Luz Omaira Oliveros, la entrevista de Alejandra Valdés Millán, los resultados del examen de laboratorio y las declaraciones de la psiquiatra Liliana Charry Lozano, médica Blanca Avirama, funcionaria de la URI de la Fiscalía Maria Inés Bolaños Daza, trabajadora social Sonia del Socorro Benavidez y perito Astrid Liliana Vidal, fueron apreciadas contraviniendo las reglas de la sana crítica.

Expresa que el Tribunal ignoró reglas de la experiencia según las cuales “siempre o casi siempre que alguien comete una conducta, entonces sucede que busca ocultarla”¸ “siempre o casi siempre que se va a realizar un tacto vaginal el médico utiliza guantes” y el principio lógico de no contradicción en la apreciación de la versión de ICMG. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su admisión, dado que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. 1.

Falso juicio de identidad. Este error de hecho es un vicio de contemplación material de la prueba que impone individualizar el medio o medios de conocimiento objeto de tergiversación, confrontar su contenido literal con lo dicho en la sentencia, precisar si su falseamiento obedece a adición, mutilación o alteración y mostrar su trascendencia en el sentido del fallo.

Aun cuando el casacionista dice sujetarse a la técnica en el desarrollo del reparo propuesto, la abandona a partir desde lo que llama la “ irregularidad que lo provocó”, pues lo convierte en un alegato que no muestra el error denunciado. En efecto, luego de reproducir parte de las sentencias de primera y segunda instancia, señalar que el vicio recae en el testimonio de ICMG y transliterar lo dicho por la testigo, comenta y hace observaciones a las respuestas de algunas de las preguntas formuladas por la Fiscalía y la defensa en su desarrollo.

Luego resume la apreciación y valoración probatoria del Tribunal acerca de la declaración de la ofendida, para advertir que el falso juicio de identidad se estructura cuando expresa que “ICMG era paciente de primera vez y de control del médico RUFFO HELIODORO”, sin tener en cuenta que objetivamente describe una situación fáctica distinta, ya que con sustento en su testimonio no puede decirse que ella tuvo una primera cita con el acusado.

Sin embargo, el recurrente olvidó la obligación de identificar la forma en que el Tribunal tergiversó la prueba, esto es, indicando si fue por mutación, adición o alteración de su contenido literal, ya que en el desarrollo de la censura no precisa de qué manera es falseada. Al margen de esta deficiencia, tampoco muestra el error. En la transcripción literal del testimonio hecha en el libelo, se aprecia que la testigo dijo haber asistido a consulta con el acusado en dos ocasiones.

Textualmente expresó “Fueron dos veces”; explicó la razón por la cual fue a una primera cita y cómo la segunda la aprovechó el galeno para cometer los actos denunciados. Conforme con lo anterior, la inconformidad no guarda relación con la traición del contenido literal de la prueba sino con el valor probatorio otorgado en la sentencia, razón por la cual se equivoca el casacionista en la proposición del error, con mayor razón cuando en esta sede en virtud de la doble presunción de acierto y de legalidad que acompaña al fallo de segunda instancia se juzgan errores de juicio y no disparidad de criterios en la apreciación de los medios probatorios.

En este sentido el demandante dirige la argumentación a mostrar que existe un problema de credibilidad de lo dicho por la menor, al manifestar que “Mi primera cita, no recuerdo, porque no recuerdo ese papel dónde lo habré dejado pero igual eso se supone que en Cosmitet hay un registro de que yo asistí a la cita”, con lo aseverado por César Edmundo Sarria, encargado de analizar la historia clínica, sobre la existencia de “varias inconsistencias respecto a los datos que ella aporta con respecto a la atención del Dr. Ruffo” y Alejandra Valdés, amiga de la menor, al asegurar que no la acompañó a esa primera cita.

Entonces si lo pretendido por el recurrente era mostrar que el ad quem con la versión de la menor no podía tener por cierto que hubiera acudido a una consulta anterior porque otros elementos de juicio la controvierten, el error no es de falseamiento de la prueba sino de valoración, en cuyo caso la censura debía encaminarla por otra vía. 2.

Falso raciocinio. Al postular esta modalidad de error, el impugnante está obligado a señalar el medio probatorio sobre el cual recae el vicio, lo objetivamente expresado por él, las inferencias del juzgador, el mérito suasorio reconocido, la regla de la experiencia, el postulado de la lógica y el principio de la ciencia omitido o aplicado indebidamente y la trascendencia del error.

El demandante enlista los medios de prueba sobre los cuales dice emerge el error, pero en vez de señalar lo que ellos objetivamente expresan, procede a continuación a mencionar la doctrina y la jurisprudencia relacionada con la conducta descrita en el artículo 207 del Código Penal y las causales de agravación. Enseguida señala que el Tribunal ignoró la regla de la experiencia según la cual “siempre o casi siempre que alguien comete una conducta entonces sucede que busca ocultarla”, y luego reproduce los párrafos de la sentencia en que se da por acreditado que la menor tuvo una primera consulta antes de la fecha de los hechos y que en ella le fueron ordenados unos exámenes de laboratorio.

Después de advertir que el Tribunal no valoró la prueba en su conjunto sino de forma segmentada, lo acusa de haber inferido razonablemente “que la persona que ocultó, mutó, destruyó el soporte de esa primera cita y el documento que ordena los exámenes fue mi prohijado RUFFO HELIODORO ECHEVERRI”. De esta forma invoca la ley de la experiencia anteriormente señalada”.

(Negrilla fuera de texto). En tales circunstancias, el recurrente falta a la claridad y precisión exigidas en el desarrollo de la censura. En efecto, ignoró la regla de la experiencia citada en la demanda o la invocó equivocadamente? Adicionalmente señala que dicha regla, el Tribunal la acredita con la declaración de la menor, sin estar plenamente demostrada con el contrainterrogatorio a la cual fuera sometida y con el testimonio de Alejandra Valdés. Y en vez de contrastar lo expresado por la prueba testimonial para mostrar el error en la “inferencia razonable”, de manera incomprensible manifiesta que “el Tribunal incurre en una transgresión del principio lógico de no contradicción” al invocar la máxima de la experiencia y soportarla sobre una excepción, para cuyo propósito reproduce el párrafo de la sentencia en el que infiere que si ICMG llevó los resultados de los exámenes al acusado, fue porque éste los ordenó en una primera consulta, la cual “no admite por tanto discusión”.

Además de esta confusión en el desarrollo del cargo, es evidente que el impugnante persiste en adelantar una crítica a la valoración probatoria realizada en la sentencia bajo la existencia de supuestos errores de juicio atribuibles al Tribunal, que conforme con lo dicho al estudiar el cargo anterior resulta inadmisible en esta sede. Por esta razón, no hace esfuerzo argumentativo alguno por enseñar que la regla invocada fue mal aplicada, en tanto que su crítica va encaminada a discutir el soporte probatorio de la inferencia, que a su juicio ha debido ser señalado en la parte de la sentencia que reproduce, con lo cual nada prueba.

Respecto de la segunda regla de la experiencia traída a colación e ignorada por el Tribunal, de acuerdo con la cual “siempre o casi siempre que se va a realizar un tacto vaginal el médico utiliza guantes”, el recurrente falta al principio de corrección material de la demanda. Al reproducir la parte de la sentencia que contiene el error alegado, el Tribunal dice “que la prueba transparenta aquel motivo de consulta, haciendo el hoy acusado lo que era debido por la razón debida en el consultorio de COSMITET”, precisando en el pie de página 32 que “En el tacto vaginal cumplió con el protocolo médico, tal como indican el desenvolvimiento en dicha palpación bi-manual los médicos EYDER BURBANO, CÉSAR SARRIA, JOSÉ DIAGO FRANCO y BLANCA INÉS AVIRAMA NUÑEZ”.

Después de citar las declaraciones de dichos galenos y en las cuales soporta el reparo, admite que el Tribunal “da por sentado que el examen vaginal practicado por mi defendido a IBETH CAROLINA se sujetó a los protocolos”, de modo que en tales circunstancias la mencionada máxima no fue ignorada en la sentencia cuestionada. No obstante de manera contradictoria, señala que la prueba pericial valorada por el Tribunal ha debido indicarle “que en el caso concreto mi defendido utilizó guantes para realizar la pluricitada exploración vaginal”, que es lo aceptado en el fallo de segunda instancia cuando advierte que RUFFO HELIODORO “En el tacto vaginal cumplió con el protocolo médico”.

El impugnante agrega que el acusado utilizó los guantes “para evitar el riesgo de una infección”, con el fin de concluir que por esta razón era irracional que habiendo tomado tales precauciones “se decidiera a realizar algún tipo de contacto oral con las partes íntimas” de ICMG. Conforme con ello antes que evidenciar el error de juicio alegado, busca imponer su criterio probatorio al del Tribunal, en la medida que la máxima de la experiencia no fue ignorada sino que se trata de una falta al principio de corrección material que le obliga a respetar el contenido literal de la sentencia, para elaborar su propia conclusión probatoria.

En relación con el principio lógico de no contradicción, en el cual habría incurrido el Tribunal al valorar individual y en conjunto con los demás medios de prueba la declaración de ICMG, el demandante luego de reproducir de forma parcial decisiones de la Sala vinculadas con el valor probatorio del testimonio del menor, manifiesta tener dificultades para señalar su trascendencia porque el ad quem “no decantó con suficiencia los motivos para desestimar el testimonio de ALEJANDRA VALDÉS, al enfrentarlo con el testimonio de IBETH” y los demás medios de prueba.

En este sentido, la enunciación del cargo y la mención del principio lógico omitido son insuficientes en esta sede, si los mismos no son acompañados de argumentos y razones debidamente fundadas que muestren su cabal configuración. Así las cosas, el impugnante atribuye el vicio al ad quem a quien acusa de ignorar el principio de no contradicción, al advertir que las versiones de IMCG y de Alejandra Valdés no son coincidentes, porque mientras la menor dijo haber ido acompañada a la primera consulta con su amiga Alejandra, esta la desmiente.

Sin embargo, el Tribunal considera tal contrariedad de “inconsistencia insustancial” que no afecta el aspecto central o medular del testimonio de IMCG, el cual estima creíble a pesar de ella, apreciación probatoria que no constituye error de juicio juzgable en esta sede. Por el contrario, la crítica del libelista no enseña el cargo alegado en la demanda sino que trasluce su inconformidad frente a la conclusión del Tribunal que cita en la censura, de acuerdo con la cual la fuerza demostrativa de las respuestas de la menor “torna inane el testimonio de la joven ALEJANDRA VALDÉS MILLÁN”.

En este sentido, la alegación encierra una disparidad de criterio acerca del valor probatorio de la prueba sobre la cual predica el error, olvidando nuevamente el recurrente que una discusión de tal naturaleza es ajena a la casación. En las anteriores circunstancias, la Sala inadmitirá la demanda y tampoco ordenará superar sus defectos, pues no observa la violación de derechos y garantías fundamentales de los intervinientes.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. Agotado el trámite anterior, regresa el proceso al despacho para garantizar el principio de doble conformidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de RUFFO HELIODORO ECHEVERRI MORENO. 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. En firme esta providencia y cumplido el trámite dispuesto en el numeral que antecede, se dispone el regreso de la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de garantizar el principio de doble conformidad, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 15