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AP5360-2018(51257)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación No. 51257 Claudia Isabel Reyes Rodríguez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5360-2018 Radicación n° 51257 Acta 400 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de CLAUDIA ISABEL REYES RODRÍGUEZ, contra el fallo del 15 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 18 de enero del mismo año por el Juzgado 55 Penal del Circuito de esa ciudad, que la condenó junto con Wilson Rolando González Tarazona –no recurrente- a cuatrocientos treinta (430) meses de prisión cada uno como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

HECHOS El 26 de septiembre de 2013, a las 17:55 horas CLAUDIA ISABEL REYES RODRÍGUEZ, quien previamente había ganado la confianza de José Emilio Pinzón Vega, y dos mujeres más, se encontraban en la vivienda ubicada en la calle 73 No. 107-22 del barrio Garcés Navas de esta ciudad, porque él requería el servicio de una empleada que se ocupara de los oficios domésticos.

Las damas permitieron el ingreso a la casa de Wilson Rolando González Tarazona y de alias “Orejas”, donde hurtaron un celular Black Berry No. 3112142891, un reloj, dos anillos, una pulsera de oro y dinero en efectivo. Con el fin de asegurar el producto del latrocinio, mediante ahogamiento dieron muerte al adulto mayor.

ANTECEDENTES El 10 de marzo de 2015 en audiencia preliminar la Juez 77 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, legalizó la captura de CLAUDIA ISABEL; la fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado en calidad de coautora –arts. 103, 104.2, 104.7, 239, 240.3, 241.10 y 31 del Código Penal-[footnoteRef:1] y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta en centro carcelario. [1: En audiencia preliminar del 9 de marzo de 2015, la fiscalía le imputó los mismos delitos a González Tarazona.] El 8 de mayo del mismo año la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 6 de julio siguiente, en audiencia ante la Juez 34 Penal del Circuito de esta ciudad formuló acusación por los delitos imputados.

El 2 de diciembre de 2015 el Juzgado 55 Penal del Circuito asumió la continuación del juicio oral, cuya Juez el 18 de enero de 2017 condenó a la acusada y a Wilson Rolando González Tarazona, sentencia que el Tribunal Superior confirmó por vía de apelación de la defensa, constituyendo está el objeto de la casación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, el recurrente al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 propone tres (3) cargos, por errores de derecho (2) y de hecho (1) en la apreciación y valoración de la prueba aducida, practicada e incorporada en el juicio oral. 1. Falso juicio de legalidad (Principal). El vicio lo predica por desconocimiento de la tarifa legal negativa de la prueba de referencia, el cual recaería en los testimonios de Óscar David Baca, técnico dactiloscopista del CTI, Jorge Ernesto Pinzón Mora, hijo de la víctima, Geovanny Andrés Rodríguez Muñoz y Carlos Arturo Rojas Higuera, investigadores del CTI. 2.

Falso juicio de convicción (subsidiario). La responsabilidad penal de la acusada se sustenta en las declaraciones de Óscar David Baca, Jorge Ernesto Pinzón Mora y Martha Rodríguez, hijo e hijastra de la víctima, Geovanny Andrés Rodríguez Muñoz y Carlos Arturo Rojas Higuera, las cuales el Tribunal considera pruebas directas pero que de su contenido se infiere que son de referencia. 3.

Falso juicio de identidad (Subsidiario). Señala que las instancias tergiversaron y distorsionaron los testimonios de Jorge Pinzón Mora, Óscar Baca, Martha Rodríguez, Geovanny Rodríguez y Carlos Rojas, CONSIDERACIONES La demanda será inadmitida porque no cumple con los presupuestos que permitan disponer su admisión, toda vez que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. 1.

Falso juicio de legalidad. El vicio se relaciona con el proceso de formación de las pruebas -existencia jurídica-, cuando el fallador le reconoce valor probatorio a la ilegal bajo la creencia errónea de su aducción al proceso con el lleno de los requisitos legales, o ignora el mérito suasorio de la legal en el equívoco de que en su práctica e incorporación a la actuación dejaron de cumplirse las exigencias previstas en la ley.

Esta clase de error, implica que en su postulación el recurrente individualice la prueba apreciada a pesar de su ilegalidad o dejada de valorar no obstante su legalidad, mencione las normas que fijan los requisitos en su aducción o la inexistencia de los exigidos por el fallador para su ponderación, precise las formalidades omitidas o su acatamiento en el caso de ser requeridas y demuestre su trascendencia en el fallo.

Aun cuando el demandante con jurisprudencia de la Sala señala en qué consiste tal modalidad del error de derecho y reproduce parte de la sentencia C-1194 de 2005, expresa que con las declaraciones de Geovanny Andrés Rodríguez Muñoz, Sandra Patricia Orjuela Campos, investigadores del CTI, y Jorge Ernesto Pinzón Mora, se prueba que la acusada había estado antes en la casa de la víctima pero no en el momento de los hechos investigados.

Considera que tales declaraciones merecen tenerse en cuenta, mientras los jueces debieron valorarlas y otorgarles eficacia probatoria, lo cual muestra que su inconformidad está referida con el proceso de valoración de la prueba legalmente recaudada, en cuyo caso el error es de otra naturaleza. Del mismo modo su aseveración de que las garantías de la procesada fueron vulneradas con la declaración del perito Óscar David Baca, quien en su informe habría omitido precisar el tiempo de existencia de la huella dactilar en el vaso hallado en la residencia del occiso, nada tiene que ver con el reparo propuesto ni tampoco su mención confusa al principio de permanencia de la prueba, por entender que en “el procedimiento de la Ley 906 de 2004, existen unos principios rectores y garantías procesales propias”, manifestaciones de las cuales no se puede inferir la existencia de vicio alegado.

Desacierto en que persiste cuando a continuación pide excluir “como prueba de referencia el informe del investigador ÓSCAR DAVID BACA”, sin indicar cuál o cuáles fueron los requisitos legales omitidos en el peritazgo que impedían por errores en su producción apreciarlo, si lo perseguido era denunciar su ilegalidad por vicios en su formación. 2.

Falso juicio de convicción. Es un error de naturaleza jurídica que recae sobre las normas que preestablecen el valor del medio de prueba o su eficacia probatoria. Aduce el desconocimiento de la tarifa legal negativa en la valoración de las pruebas de referencia y no debatidas en el juicio”, en especial los testimonios de Óscar Baca, técnico en dactiloscopia del CTI, Jorge Pinzón y Martha Rodríguez, hijo e hijastra de la víctima, Geovanny Rodríguez y Carlos Rojas, investigadores del CTI.

Después de citar las normas relativas con el concepto, alcance y límites de la prueba de referencia y advertir que la Ley 906 de 2004 prohíbe sustentar el fallo con fundamento en ella, manifiesta que los testimonios citados el Tribunal los considera prueba directa, cuando de su lectura se desprende que no les consta cómo sucedieron los hechos, de modo que serían testigos de oídas.

Insiste en que la acusada no fue vista entrando o saliendo de la casa de la víctima por ninguno de los citados testigos, y la huella dactilar de aquella en el vaso, prueba que estuvo en la casa en la cual fue vista tres días antes por Jorge Pinzón hijo del occiso pero no el día que fue muerto José Emilio y robadas algunas de sus pertenencias.

Sin embargo, la censura no es desarrollada. No basta con decir que la prueba es de referencia y que el juzgador con base en ella, sustenta la sentencia. Corresponde al demandante mostrar que el Tribunal tiene por medio de conocimiento directo al que no lo es y no limitarse a expresar que es de referencia, toda vez que en este caso según lo avizora, se trata de una controversia sobre el alcance de dichos conceptos.

En este sentido, es insuficiente la afirmación de acuerdo con la cual la sentencia se sustenta únicamente en prueba de referencia, acompañada de la transcripción parcial de la que es calificada como tal, sin enseñar lo dicho por el Tribunal acerca de ella y de su alcance probatorio. En ninguno de los acápites del cargo propuesto en la demanda, se reproduce las partes del fallo en las que a la prueba testimonial citada se le otorga el carácter de directa, ni tampoco se muestra que contrario a lo sostenido en él es de referencia con el propósito de evidenciar el error de juicio.

Desde esta perspectiva, el reparo es un alegato más a través del cual pretende el libelista sea acogido su criterio sobre el valor probatorio de los testimonios mencionados, sin mostrar que evidentemente la prueba en la cual la sentencia se funda sea de referencia y que por esa vía los juzgadores desatendieron la regla fijada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 3.

Falso juicio de identidad. Cuando en casación se denuncia el error de hecho por falso juicio de identidad, es imprescindible en la censura individualizar la prueba o pruebas objeto de tergiversación, realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ellas se expresa en la sentencia, indicar si su falseamiento material obedece a adición, mutilación o alteración y establecer la trascendencia del yerro en el sentido del fallo.

En la demostración del cargo empieza por citar la versión de Jorge Pinzón Mora, para agregar que fue tergiversada y distorsionada, lo mismo que las de Óscar Baca, Martha Rodríguez, Geovanny Rodríguez y Carlos Rojas, resumiendo lo que a su juicio constituye el aspecto probatorio importante de cada una de tales declaraciones. Esto es, que Pinzón Mora vio a la acusada en casa de su padre tres días antes del homicidio, acompañada de su señora madre y de una niña; el dactiloscopista no precisó si la huella dactilar impregnada en el vaso era reciente o no; la hijastra de la víctima nunca vio a la procesada; y la actividad de los investigadores se redujo a averiguar quiénes eran los titulares de las líneas telefónicas.

No obstante, no precisa si el falseamiento material de la prueba obedece a mutilación, adición o alteración como era su deber, con lo cual falta a su deber de claridad en la formulación y desarrollo de la censura. Adicionalmente no confronta el contenido literal de cada uno de los testimonios citados con lo expresado por el Tribunal, de modo que el incumplimiento de las exigencias requeridas en su proposición impide identificar la especie dentro del género del error de hecho alegado.

De esta forma, el reparo es una reiteración de los defectos anotados en los cargos anteriores con la evidente intención que esta sede acoja sus argumentos, olvidando que en virtud de la doble presunción de acierto y de legalidad que acompaña a la demanda, no se juzga en casación disparidad de criterios sino errores de juicio. De ahí que en la trascendencia del error postulado, persista en manifestar que tales declaraciones son “pruebas de referencia”, razón por la cual ha debido dictarse una sentencia de absolución. Baste finalmente señalar lo ininteligible que resulta la formulación del cargo, cuando a manera de conclusión expresa que “el error aquí plasmado es trascendente porque habiendo sido las pruebas declaraciones antes mencionadas, pruebas de cargo directa, pruebas autónoma y de cargo por los falladores de instancia, siendo unas pruebas de referencia”, la cual no se compadece con la naturaleza del error propuesto, toda vez que nada tiene que ver con la traición del contenido literal de la prueba enunciada en la demanda.

En consecuencia la Sala inadmitirá la demanda y no superará sus defectos, en tanto no observa la violación de las garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que permita su intervención oficiosa. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de CLAUDIA ISABEL REYES RODRÍGUEZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12