CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencias Radicación 48635 Argemiro Osorio y Alberto Chavarro Palomino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5360-2016 Radicación No.: 48635 Acta No. 256 Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra ARGEMIRO OSORIO y ALBERTO CHAVARRO PALOMINO, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y porte de armas.
HECHOS El 27 de agosto de 2014, Manuel Ignacio Reyes Celis fue retenido por varias personas en su finca, ubicada en zona rural de Campoalegre (Huila), quienes luego lo trasladaron a un sitio cercano, pero como opuso resistencia fue asesinado de un disparo en la cabeza. A partir del 30 de agosto de 2014, la esposa de la víctima comenzó a recibir llamadas del número celular que le pertenecía a Reyes Celis.
En ellas, los victimarios le exigían ciento sesenta millones de pesos por su liberación. El abonado telefónico fue interceptado por la fiscalía, que gracias a esa labor capturó a Camilo Armando Sandoval Tapiero, quien luego fue interrogado por el ente acusador y por esa vía señaló a ARGEMIRO OSORIO y a ALBERTO CHAVARRO PALOMINO, empleados en la finca de Reyes Celis, como las personas que habían intervenido en su retención y posterior homicidio.
ANTECEDENTES PROCESALES Según se informó en el escrito de acusación, el 24 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Rivera (Huila), se legalizó la captura de OSORIO y CHAVARRO PALOMINO, se les formuló imputación por los delitos de secuestro extorsivo agravado[footnoteRef:1], homicidio agravado[footnoteRef:2] y porte de armas.
No hubo allanamiento a cargos y les fue impuesta medida de aseguramiento intramural. [1: Por los numerales 2º y 10 del art. 170 del Código Penal.] [2: Por la causal contenida en el numeral 7 del canon 104 ejusdem.] La fiscalía radicó escrito de acusación por los delitos referidos y la audiencia correspondiente se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva el 19 de febrero de 2015.
La preparatoria se surtió los días 24 de julio y 4 de noviembre del mismo año. Se instaló luego la vista de juicio oral, que se adelantó los días 20 y 21 de enero, 16 de marzo y 8 de junio, todos de 2016, donde se practicaron las pruebas decretadas por el juez de conocimiento. Se señaló además, el 11 de agosto de este año para finalizar esa audiencia. No obstante, el 13 de julio del año que avanza, el Fiscal 86 Especializado de la unidad de Derechos Humanos y DIH le informó al juez que tramitaba el juicio, que recibió una certificación según la cual, la víctima, Manuel Ignacio Reyes Celis era integrante de la Asociación de Institutores Huilenses – ADIH, una organización sindical del departamento del Huila.
Por esa razón, le «sugirió» al funcionario de conocimiento que enviara el expediente al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá, para que allí se continuara con la fase de juicio. En audiencia del 27 de julio, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva manifestó que la competencia del asunto recaía sobre los juzgados penales especializados que conforman el programa OIT, lo que tiene sustento en los acuerdos mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura creó tales oficinas judiciales.
Entonces, por cuenta de tales actos administrativos, afirmó que corresponde conocer del asunto al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá[footnoteRef:3], porque la víctima del delito pertenecía a una asociación sindical. [3: Único Juzgado OIT que continúa en funciones, cuya medida de descongestión fue prorrogada mediante acuerdo PSAA16-10540.] Por ende, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que defina la competencia y, de ser el caso, envíe el asunto al homólogo Juzgado Décimo Especializado de esta ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso están involucrados dos juzgados de diferentes distritos judiciales. El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Ahora, el artículo 55 ibídem dispone que: Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. Para el caso que concita la atención de la Sala, la manifestación de incompetencia no se hizo dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 54 arriba citado – al instalarse la audiencia de formulación de acusación –, sino previo a la culminación de la audiencia de juicio oral[footnoteRef:4] y porque solo hasta ese momento advirtió la fiscalía que la víctima del delito pertenecía a un sindicato docente del Huila. [4: En efecto, solo resta que las partes presenten sus alegatos de conclusión.] Tampoco se advierte que la incompetencia derive del factor subjetivo o que el asunto deba ser tramitado por un funcionario de mayor jerarquía, como para aplicar la hipótesis contenida en el inciso 2º del canon 55 del Código de Procedimiento Penal.
Por tal razón, debe entenderse prorrogada la competencia del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva para conocer del juicio. Pero además dijo la Corte, en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia, que salvo las excepciones legales – el factor subjetivo y la jerarquía del juez – no podía alegarse la incompetencia del juez en una etapa diferente a la de la audiencia de formulación de acusación y que, agotada esa diligencia, se entendía prorrogada la competencia del funcionario.
Expuso la Sala: 2. Unificación jurisprudencial Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.
De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.
En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. (CSJ SP, 31 Oct 2012, Rad. 40164, reiterada en CSJ AP430 – 2014).
Entonces, salvo las excepciones consagradas por el legislador en el Código de Procedimiento Penal, se entiende prorrogada la competencia del juez si éste adelantó la audiencia de formulación de acusación y allí no manifestó su incompetencia. Ahora bien, es cierto que el Acuerdo PSAA08-4959 de 2008[footnoteRef:5] asignó «por descongestión…el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas» a determinados juzgados penales del circuito especializados de Bogotá, y esa situación impondría radicar el conocimiento del asunto en el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado OIT[footnoteRef:6]. [5: Prorrogado por el Acuerdo PSAA16-10540.] [6: Único despacho de esa naturaleza vigente en la actualidad, por cuenta del Acuerdo 10540 de 2016.] No obstante, ni el juez penal del circuito especializado de Neiva ni las partes, impugnaron la competencia para conocer del asunto en la fase procesal descrita en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:7], razón por la cual lo que procede en este caso es aplicar la figura de la prórroga de la competencia contenida en el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal. [7: En la audiencia de formulación de acusación.] Además, si bien la incompetencia fue sobreviniente[footnoteRef:8], no se verifica alguna de las dos excepciones a la prórroga de la competencia legalmente consagradas en el canon 55 indicado[footnoteRef:9], para radicar el asunto en el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado OIT de esta ciudad. [8: Porque fue solo hasta la audiencia de juicio oral cuando el fiscal advirtió que la víctima tenía la condición de sindicalista.] [9: Que la incompetencia devenga del factor subjetivo o porque el conocimiento del asunto debe estar radicado en funcionario de superior jerarquía.] Ahondando en razones para declarar improcedente la manifestación de incompetencia formulada por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, se debe resaltar que el juicio que se adelanta contra ARGEMIRO OSORIO y ALBERTO CHAVARRO PALOMINO está por culminar, pues según se extrae del expediente solo resta que las partes presenten sus alegatos de conclusión. Radicar la competencia en el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá, afectaría la celeridad del proceso por cuenta de una eventual declaratoria de nulidad de la actuación en garantía de los principios de inmediación y del debido proceso.
Entonces, los cuestionamientos en torno a la ausencia de competencia planteados por el juez que conoce el proceso contra OSORIO y CHAVARRO PALOMINO son extemporáneos, motivo por el cual se ordenará la devolución inmediata del expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para que prosiga con el trámite a su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR improcedente por extemporánea la manifestación del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva en torno a la ausencia de competencia para conocer del asunto, de acuerdo con las razones consignadas en la parte motiva de este auto. 2.
DEVOLVER el proceso a ese despacho, para lo de su cargo. 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11