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AP536-2020(51958)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación Nº 51.958 LUZ BETTY ORTEGÓN DOMÍNGUEZ Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP536-2020 Radicación N° 51.958 (Aprobado Acta Nº 39) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO El 6 de octubre de 2012, LUZ BETTY ORTEGÓN DOMÍNGUEZ promovió, a través de apoderado, proceso reivindicatorio de dominio en contra de Héctor Castro, en relación con el inmueble ubicado en la carrera 5ª Nº 6-25 y 6-45 de El Espinal (Tolima).

En el libelo, según la acusación, la parte actora indujo en error al juez civil competente, para que dictara una determinación ilegal, pues ocultó que, el 31 de julio de 2000, demandante y demandado -quienes convivieron por 15 años hasta esta fecha- habían suscrito un convenio “ de distribución voluntaria y de común acuerdo de los bienes habidos en la sociedad hasta hoy ”.

En ese documento, incorporado al proceso ordinario de constitución de sociedad comercial de hecho entre la señora ORTEGÓN DOMÍNGUEZ y el señor Castro -tramitado desde el 23 de noviembre de 2000 ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de El Espinal-, los firmantes declararon que, para formalizar la separación, “ acordaron en forma voluntaria distribuirse varios bienes, incluido el denominado Parqueadero Castro, ubicado en la carrera 5ª N° 6-25”, al tiempo que aceptaron que el predio fue adquirido por aquéllos en forma conjunta.

Pese a la existencia de dicho acuerdo sobre la “ propiedad” del inmueble, la señora ORTEGÓN DOMÍNGUEZ, a fin de sacar avante su pretensión a que “ se declare que el bien inmueble le pertenece en dominio pleno y absoluto”, se abstuvo de informar en la demanda reivindicatoria sobre la existencia del proceso de constitución de sociedad comercial de hecho y tampoco aportó como prueba el mencionado acuerdo inter partes.

Sin embargo, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia, la hipótesis delictiva estriba en que el acuerdo inter partes, en cuyo ocultamiento edifica la Fiscalía el acto de inducción en error, a fin de obtener fraudulentamente una decisión ilícita, por mandato legal no podía conducir a la tradición del dominio del inmueble a favor del denunciante.

De ahí que, estando la propiedad en cabeza de la acusada, ésta podía promover la reivindicación del dominio. Además, en todo caso, los jueces de instancia determinaron que, en la demanda reivindicatoria, contrario a lo expuesto en la acusación, sí se hizo alusión al documento echado de menos. II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, el 8 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal, la Fiscalía formuló imputación a LUZ BETTY ORTEGÓN DOMÍNGUEZ como posible autora de fraude procesal (art. 453 C.P.), cargo que la imputada no aceptó, sin que se hubiere solicitado medida de aseguramiento.

Radicado el respectivo escrito, en audiencia del 4 de febrero 2015, celebrada ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese municipio, la Fiscalía acusó a la señora ORTEGÓN DOMÍNGUEZ como probable autora de dicho delito. La acusada optó por ejercer su derecho a ser juzgada públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo absolutorio, la correspondiente sentencia se dictó el 31 de octubre de 2016.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo confirmó mediante la sentencia atrás referida. El prenombrado sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor denuncia “ la violación del derecho y la ley sustancial por exclusión de una prueba definitiva”. Con ello, sostiene, se presentó una “ aplicación indebida de los arts. 376 al 382 del C.P.P.”. Tras reseñar los fundamentos de la absolución dictada tanto en primera como en segunda instancia, así como los argumentos por él expuestos durante el juicio y la apelación, a fin de demostrar la responsabilidad penal de la acusada por fraude procesal, señala que el ad quem “ no tuvo en cuenta” el documento de “ distribución voluntaria y de común acuerdo de los bienes habidos en la sociedad, hasta hoy 31 de julio de 2000”.

Por ende, resalta, si no fuera de Héctor Castro la mitad del inmueble en cuestión, la procesada nunca habría firmado ese convenio, “ contra lo que dice la escritura pública en donde figura como dueña única y absoluta”. Esa, enfatiza, era la “ prueba reina” sobre la responsabilidad de la acusada, la cual no fue tachada de falsa y en relación con la que la señora ORTEGÓN DOMÍNGUEZ no puede alegar coacción para haber firmado el acuerdo.

Al haberse abstenido de presentar dicho documento en el proceso reivindicatorio, sostiene, se indujo en error al juez civil para obtener una sentencia contraria a derecho. Mas como el Tribunal desconoció por completo el convenio, negó erróneamente que LUZ BETTY ORTEGÓN ejerció, con mala intención y falta de veracidad, una maniobra fraudulenta en el marco del mencionado trámite judicial.

Tampoco, añade, se apreció otra prueba sobre la incursión en error y la ilegalidad de la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio. El ad quem, afirma, desconoció la “ rectificación tardía ” emitida por el Juez 2º Civil del Circuito de El Espinal, donde reconoce, después de haber fallado sobre la reivindicación del dominio del lote, que “ obra dentro del plenario un acta manuscrita, suscrita por demandante y demandada, donde los socios en forma clara y diáfana relacionan los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad de hecho por ellos constituida, indicando en forma voluntaria, la forma en la cual debe hacerse la distribución de los bienes allí relacionados y que conforman el patrimonio social (enero 29 de 2016, expediente 2014-00032-00)”.

Inclusive, añade, el prenombrado funcionario puso de presente, a fin de efectuar la liquidación de la sociedad comercial de hecho, que el plurimencionado acuerdo entre las partes “ en ningún momento fue objetado por la demandada, ni mucho menos tachado de falso, lo que en últimas conlleva a concluir que la distribución de bienes así realizada no solamente refleja la voluntad libre y espontánea de los socios, sino que también enmarca el patrimonio obtenido durante la existencia de la sociedad en cuestión…entre éste, el referenciado supermercado Don Costa … Por consiguiente, habrá de concluirse que la objeción planteada por la parte actora tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, se ordenará a los agentes liquidadores que se rehaga el inventario del patrimonio social, teniendo en cuenta para ello la voluntad de las partes plasmada en el manuscrito por ella firmado…” De ahí que, en su criterio, se cometió una injusticia con el señor Castro, en contra de quien se falló en la jurisdicción civil y penal, pese a que los juzgadores tuvieron “ la prueba del delito ” en sus manos sin darle importancia, de la cual derivaba un “ indicio de la personalidad inescrupulosa de la acusada ”, quien utilizó el aparato judicial con temeridad.

Además, alega, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta otros aspectos relevantes, como: i) que el lote concernido está dividido desde hace 12 años en dos partes, pues “ dos eran los ex concubinos y ex socios en contienda”; ii) si la señora ORTEGÓN DOMÍNGUEZ no tachó de falso el mentado documento en el proceso reivindicatorio fue porque “ la evidencia se hacía superior a su mala fe y patrañas”; iii) que las declaraciones a favor de Héctor Castro eran indicativas de que los testimonios llevados por la acusada en dicho proceso eran espurios; iv) el hecho de que en el banco AV Villas el señor Castro y la señora ORTEGÓN figuraban como deudores; iv) que al demandar en el proceso reivindicatorio, la procesada faltó a la verdad por ocultar una situación que le impedía presentarse como única dueña del inmueble, engañando al juez civil por invocar “ una posición de propietaria que no era cierta”; v) que LUZ BETTY ORTEGÓN le causó un inmenso perjuicio a Héctor Castro; vi) que los jueces civiles incurrieron en errores de procedimiento ni vii) la “ confesión ” hecha por LUZ BETTY ORTEGÓN ante el investigador del CTI Luis Vélez Larrota.

Con fundamento en dichos argumentos, solicita a la Corte que case el fallo absolutorio y, en su lugar, declare la responsabilidad penal de la acusada por el delito de fraude procesal. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los cargos están indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja el libelo desprovisto de aptitud para ser admitido, en lo sustancial, los reproches carecen de fundamento, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 4.2.1 En primer lugar, pese a que la censura no señala expresamente si la alegada violación indirecta de la ley sustancial tuvo lugar por errores de hecho o de derecho, la Sala entiende que, al centrar sus reclamos en que el Tribunal “ no tuvo en cuenta”, “ desconoció por completo ” o “ dejó de apreciar ” dos pruebas documentales, el yerro denunciado es de hecho, derivado de falsos juicios de existencia por omisión. Empero, un reproche de esa naturaleza es manifiestamente infundado e ineficaz para trastocar la decisión absolutoria impugnada, como quiera que esa modalidad de error de hecho implica que, habiéndose practicado e incorporado legalmente una prueba, el juzgador deja de apreciarla o hace abstracción de ella.

Mas algo así no pudo suceder en el presente caso, pues los documentos a los que alude el demandante no se incorporaron a la actuación. De ahí que, obviamente, no podían ser objeto de apreciación probatoria alguna. Sobre el particular, el Tribunal expuso en el fallo de segundo grado: Por último, no puede dejar la Sala de soslayar el hecho de que el aludido documento no fue introducido a la presente actuación, pues si bien en la etapa probatoria del juicio oral, a través del declarante Raúl Eduardo Vélez Larrota, se acreditó que éste, en su calidad de testigo de acreditación, había solicitado el desglose al Juzgado 1º Civil del Circuito de El Espinal del documento denominado “Distribución Voluntaria de Común Acuerdo de los Bienes en Sociedad hasta hoy, julio 31 de 2000”, el mismo no se encuentra incorporado a la actuación. Adicionalmente, las partes que lo suscriben tampoco lo reconocieron en el curso del juicio oral, particularmente el denunciante Héctor Castro, quien declaró en el mismo; omisión que impide valorar la naturaleza de las manifestaciones allí incorporadas, si en verdad se hace referencia al reconocimiento o partición del bien inmueble tantas veces aludido o, solamente, a los establecimientos de comercio que cada uno de los ex compañeros tenía, como siempre lo planteó la acusada en la demanda dentro del proceso reivindicatorio.

En el mismo sentido, el demandante pasa por alto que la -por él denominada- “ rectificación tardía”, emitida por el Juez 2º Civil del Circuito de El Espinal, tampoco se incorporó en el juicio como prueba documental, por lo que mal podría denunciarse un falso juicio de existencia por omisión, en relación con ese medio de conocimiento. En ese aspecto, el a quo puntualizó: Ahora, resulta un poco curioso que la Fiscalía diga en sus alegatos finales que se indujo en error a la Juez 2ª Civil del Circuito porque ésta no tuvo en cuenta el documento privado, y de allí deduzca la mala fe de la acusada, cuando como se ha visto, el mismo fue debatido en todo el proceso civil y la acusada no negó haberlo firmado y que allí comprendía ese bien.

Si hubo una equivocación, como lo indicó la Fiscalía, lo dijo el juez posteriormente en un documento que no fue objeto de valoración porque no fue introducido legalmente. En suma, como con claridad lo expuso el Tribunal: El documento cuya valoración echa de menos el apelante, el cual ha señalado como “ la prueba reina”, no fue aducido a este proceso en el juicio oral, único escenario para el debate probatorio.

Así como tampoco ingresó al mismo la copia de una decisión judicial proferida, según el apelante, por una juez contenida en un auto de fecha 18 de diciembre de 2015, que contiene “la grave y profunda rectificación que de su actuación hace la señora juez productora de las dos sentencias en contra de Héctor Castro…”, pues ni siquiera fue descubierta por la Fiscalía, que en sorpresiva actitud lo exhibió al mejor estilo de la Ley 600 de 2000, desconociendo el mandato contenido en el art. 344 de la Ley 906 de 2004.

De ahí que el reclamo no pueda ser estudiado de fondo en casación, pues la falta de apreciación denunciada en la censura carece de todo sustento y deriva de una evidente incomprensión de los fundamentos probatorios de la decisión impugnada. 4.2.2 Como segunda medida, el libelista no cuestionó en manera alguna las aludidas razones, expuestas por los falladores de instancia para negar la incorporación de los documentos cuya falta de apreciación se denuncia en la censura.

Por consiguiente, mal podría la Corte admitir la demanda para aplicar un estudio de fondo por la vía del falso juicio de legalidad. Esa modalidad de error de derecho se relaciona con el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento.

Entraña, de un lado, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción; de otro, su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple. Mas como la censura no plantea ni desarrolla -desde el plano normativo - los presupuestos de rigor, a fin de acreditar que hubo un equívoco rechazo de los plurimencionados documentos y que éstos sí debieron incorporarse al torrente probatorio, tampoco es dable que la Corte admita la demanda para verificar si existió algún falso juicio de legalidad. 4.2.3 Pero más allá de las deficiencias detectadas en el planteamiento de los reproches, que por sí mismas son suficientes para rechazarlos, la demanda de casación es inadmisible dada su evidente ineptitud refutatoria.

Una indebida comprensión de los fundamentos sustanciales y probatorios de la cuestionada absolución dejan en el vacío los reclamos del censor, que resultan desatinados. En suma, la absolución edificada en las instancias estriba en dos ejes argumentativos que el demandante no refuta apropiada ni suficientemente, pues no identifica cuáles son, en verdad, los motivos que impiden afirmar la atipicidad objetiva del comportamiento atribuido a la acusada.

De las sentencias de instancia se extracta que la conducta de LUZ BETTY ORTEGÓN no realiza la descripción típica del punible de fraude procesal, debido a que: i) contrario a lo expuesto por el libelista, en la demanda reivindicatoria sí se hizo alusión a las controversias existentes previamente entre las partes; ii) desde un primer momento, el juez civil conoció la existencia del acuerdo suscrito entre las partes, en relación con el cual se desplegaron debates jurídico-probatorios durante todo el proceso, por lo que es descartable cualquier inducción en error; iii) no es cierto que, para el momento en que la señora ORTEGÓN demandó la reivindicación del bien, el derecho de dominio estuviera total ni parcialmente en cabeza de Héctor Castro; iv) la parte actora en ese proceso presentó los hechos y pretensiones de manera favorable a sus intereses, sin incurrir en ocultamientos aptos para producir una decisión ilegal; y v) por ser un instrumento legalmente inidóneo para transferir la propiedad de un inmueble, el acuerdo inter partes nunca asignó la propiedad del bien a Héctor Castro, por lo que la reivindicación del dominio pedida por su propietaria inscrita no podía conducir a una sentencia ilegal.

Sobre esos aspectos, en el fallo de segundo grado se lee: Con este panorama, la Sala encuentra que tal y como lo concluyere el a quo, en el presente asunto no se estructura el tipo penal de fraude procesal, puesto que precisamente la circunstancia omisiva que la representación de víctimas achaca a la acusada, a saber, guardar silencio frente a la existencia del documento privado en el que se documentaba la división de común acuerdo de los bienes surgidos durante la existencia de la sociedad comercial de hecho, particularmente respecto del inmueble aludido, fue objeto de debate durante todo el devenir procesal en el que se ventiló la acción reivindicatoria, en diferentes oportunidades así: i) en primer lugar, desde la relación de los hechos de la demanda formulada por la acá acusada en contra del denunciante, concretamente en el hecho 6º; ii) con la contestación de la demanda; iii) en la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio; iv) con la formulación de la excepción previa de pleito pendiente; v) con la decisión que resuelve la excepción previa de pleito pendiente y finalmente vi) con el proferimiento de la sentencia que ordena la restitución del inmueble a su única propietaria, la acusada Luz BETTY ORTEGÓN DOMÍNGUEZ.

Diferente es que la aquí acusada, en la demanda dentro del proceso reivindicatorio, niegue rotundamente que, precisamente respecto del inmueble que pretende reivindicar, no consintió sociedad alguna, planteando para el debate que en razón de ello “no existe documento alguno que así lo acredite” (hecho 5º de la demanda, fl. 17 proceso copia proceso reivindicatorio), quedando en el campo del demandado la carga de desvirtuar tal supuesto fáctico, situación que no permite concluir que su actuar haya estado precedido de la intención de hacer incurrir en error a la funcionaria judicial.

En la misma dirección, el a quo puntualizó: En primer lugar, si se observan los hechos de la demanda, se le indicó a la juez que había existido una relación sentimental, que el señor Héctor Castro estaba en posesión de parte del inmueble, el que se destinaba al parqueadero, que con el producto del arriendo se pagó el crédito hipotecario que obtuvo la procesada para su compra y que el denunciante se negaba a entregar el mismo porque existía un proceso ordinario de constitución de sociedad comercial de hecho.

Es decir, se le estaban dando las pautas a la juez de lo ocurrido, y ello fue controvertido en la contestación de la demanda reivindicatoria por el apoderado del señor Castro, quien lo representa hoy como representante de víctimas, quien fue muy explícito en su contestación, y en donde da a conocer de la existencia del documento que, se dice, se ocultó por parte de la procesada, indicando: " en cambio la mala fe si está demostrada en la demandante, que habiendo firmado documentos que están en poder de la justicia, donde admite que Héctor Castro, su demandando ahora, es dueño de la mitad de este inmueble que pretende, y de otros bienes, venga a demandarlo sin ningún escrúpulo ni honradez, queriendo quitarle lo que ella misma le entregó justamente en una división honrada y de buena voluntad, firmada hace más de diez años ", proponiendo como excepción " pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto ". […] Y para el caso, en los mismos hechos de la demanda se está dando a conocer de la existencia de la controversia existente, dado el proceso ordinario de constitución de sociedad comercial de hecho y luego por parte del apoderado del señor Héctor Castro, se opuso a la demanda aduciendo precisamente el documento privado que se dice se ocultó… Lo que se observa aquí, es que como no se ha podido salir avante en los procesos civiles que se han adelantado, se acude a la vía penal como si fuera una tercera instancia, para que dirima una controversia que no le corresponde, que tiene su escenario propio y que desafortunadamente el apoderado judicial del demandante, perdió la oportunidad de que fuera revisada la decisión al no aportar los emolumentos para ser enviado el proceso al superior y por ello fue declarado desierto el recurso, tomando firmeza la decisión. Ahora bien, como se puso de presente en los fallos de instancia, la acusación gravita sobre un supuesto jurídico erróneo, que le quita cualquier solidez al aserto según el cual la procesada faltó a la verdad, al atribuirse la propiedad plena sobre el inmueble.

Y ello es así porque el denunciante y el fiscal entendieron equivocadamente que, con la firma de un acuerdo privado entre las partes, a Héctor Castro le fue adjudicado el dominio del lote, cuando ese convenio, a la luz de los arts. 749 y 756 del C.C., no constituyó título ni mucho menos modo para transferir el derecho real de dominio. De ahí que, para el ad quem, el documento echado de menos por el denunciante carecía, ab initio, de cualquier aptitud para inducir en error al juez civil.

A ese respecto, el Tribunal puso de presente: En esas condiciones, la representación de víctimas pretende hacer ver o acreditar la presunta propiedad de su patrocinado respecto del bien aludido, con fundamento en circunstancias y situaciones que no permiten arribar a dicha conclusión. Lo anterior permite entonces concluir que la acusada no indujo en error a la funcionaria judicial al afirmar en la demanda que el denunciante era poseedor, no propietario, pues la prueba no lo acompaña en tal sentido.

Advierte la Sala que el aludido documento, de existir en las condiciones que presenta el apelante, no resultaba ser idóneo para efectos de hacer incurrir en error a la funcionaria judicial que debía pronunciarse respecto de la demanda reivindicatoria. Lo anterior, al amparo de que tal y como se exige normativamente, los actos que muten o varíen el dominio o los derechos reales sobre bienes inmuebles, se formalizan ad substanciam actus, es decir, a través de escritura pública y su inscripción en registro.

En tal sentido, las escrituras privadas no resultan oponibles para modificar la titularidad del derecho de dominio respecto de bienes inmuebles, pues para ello se exige que se realice a través de escritura pública y el registro en el folio de matrícula inmobiliaria. Así las cosas, el documento privado que echa de menos el recurrente y que censura no fue presentado por la demandante y, en consecuencia, avalorado por la juez que decidió sobre la demanda reivindicatoria, no tenía ninguna aptitud probatoria para acreditar el hecho de la propiedad que se arrogaba el acá denunciante. […] En últimas, lo que acreditaba el referido documento privado no era la propiedad del denunciante frente al bien inmueble en comento, sino al menos, la posesión, por eso el bien le fue reivindicado a su propietaria a través de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de El Espinal, sin que en ese proceso se haya inducido en error a la funcionaria judicial para proferir una decisión contraria a derecho.

Y ninguna de esas razones sustanciales y probatorias son refutadas por el censor, quien simplemente replica los argumentos expuestos en la primera instancia, tratando de imponer su lectura subjetiva del caso, al aludir a “ aspectos relevantes no tenidos en cuenta”. Pero todas esas inquietudes sí fueron atendidas por el Tribunal, sólo que con una valoración diferente a la pretendida por el hoy libelista, quien tozudamente parte del equivocado supuesto de que LUZ BETTY ORTEGÓN no era propietaria del bien inmueble, cuando esa condición fue la que, sustancial y probatoriamente, determinó el juez civil en el proceso reivindicatorio e, inclusive, los juzgadores de instancia en lo penal.

La censura pasa por alto, entonces, que los hechos “ jurídicamente relevantes ” que fueron imputados en la acusación, de entrada, carecen de aptitud para ser adecuados típicamente, desde el plano objetivo, en el delito de fraude procesal. La hipótesis delictiva estriba en que el acuerdo inter partes, en cuyo ocultamiento edifica la Fiscalía el acto de inducción en error, a fin de obtener fraudulentamente una decisión ilegal, por mandato legal no podía conducir a la tradición del dominio del inmueble a favor del denunciante.

De ahí que, estando la propiedad en cabeza de la acusada, ésta podía promover la reivindicación del dominio. Además, en todo caso, los jueces de instancia determinaron que, en la demanda reivindicatoria, contrario a lo expuesto en la acusación, sí se hizo alusión al documento echado de menos. De ahí que, ciertamente, sea insostenible pregonar la existencia de un fraude procesal. 4.2.4 Como se vio, entonces, además de las incorrecciones formales de los cargos, la estructura argumentativa que soporta la absolución lejos está de haber validado un ejercicio arbitrario en la apreciación y valoración de los medios de conocimiento.

Reconstruida esa estructura, salta a la vista la insuficiencia refutatoria de la censura, que la deja desprovista de aptitud sustancial por carecer de contraargumentos atinados y suficientes para controvertir las premisas con referencia a las cuales, efectivamente, se absolvió a la acusada. No se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, CSJ AP 24.02.2016, rad. 43.017;

AP 25.05.2016, rad. 45.660 y AP 29.06.2016, rad. 44.42), desde el punto de vista sustancial, tratándose de censuras por violación indirecta de la ley sustancial, al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria. Esto presupone comprender debidamente la estructura probatoria y la motivación expuesta en los fallos cuestionados, así como reseñarlos con fidelidad; de lo contrario, si el censor denuncia un yerro derivado de un escrutinio probatorio diverso al aplicado por los juzgadores, la refutación se tornaría totalmente ineficaz por inatinencia. 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos con respeto de los requisitos mínimos -formales y sustanciales- para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 16