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AP536-2019(54523)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 600 de 2000

Proceso No 23838 Acción de Revisión Radicación 54523 Eugenio Lobo Gale JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP536-2019 Radicación No. 54523 (Aprobado acta No. 46) Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Eugenio Lobo Gale, contra el auto del 25 de septiembre de 2018, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena inadmitió la demanda de revisión formulada, con base en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 2000, contra la sentencia del 31 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La abogada de Eugenio Lobo Gale solicitó la revisión del fallo dictado el 31 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena, a través del cual fue condenado a 325 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado. La demandante invocó el ordinal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por cuanto afirma que luego de la ejecutoria de la sentencia condenatoria surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates, donde se corrobora que su asistido, a causa de otra actuación, estuvo privado de la libertad del 3 al 27 de julio de 2001, motivo por el cual «no pudo ejecutar materialmente la conducta punible enrostrada», cuyo acaecimiento ocurrió la mañana del 21 de julio del año mencionado. 2.- El 25 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena inadmitió el libelo respectivo. 3.- Inconforme con la anterior determinación, la apoderada del sentenciado interpuso recurso de reposición. 4.- El 7 de noviembre de 2018, dicha Corporación resolvió no reponer la decisión cuestionada e indicó que «contra esta decisión procede el recurso de apelación dentro del término legal establecido», por lo que la interesada incoó dicho medio de impugnación, el 15 de noviembre de 2018, vía correo electrónico. 4.- Con auto del 7 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió la alzada ante la Corte.

CONSIDERACIONES: 1.- La acción de revisión reviste un carácter especial, en tanto no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia ni continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.

Bajo esa perspectiva, el legislador, en el marco del ejercicio del poder de configuración constitucionalmente reconocido, previó reglas específicas para su formulación, trámite y decisión. Una de tales particularidades consiste en que su resolución es en única instancia y que las decisiones interlocutorias adoptadas durante el desarrollo de dicha actuación, únicamente, pueden ser controvertidas a través de la reposición. Un ejemplo de providencia susceptible del recurso horizontal corresponde al auto mediante el cual se inadmite el libelo respectivo, pues según el inciso final del artículo 223 de la Ley 600 de 2000 «si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio de la Sala».

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 191 ibídem, la apelación sólo procede «contra las sentencias y las providencias interlocutorias de primera instancia», mandato del cual se extrae que tratándose de asuntos debatidos en única o segunda instancia, se excluye la impugnación a través de la alzada, salvo las excepciones legalmente consagradas, dentro de las que no se encuentran las determinaciones dictadas en desarrollo del presente mecanismo excepcional.

Sobre el tema, la Corte ha indicado lo siguiente: En ese orden, como la demanda de revisión no constituye extensión del proceso en que se emitió la providencia atacada y aquella se surte en única instancia, no hay posibilidad de interponer recurso de apelación contra las providencias interlocutorias proferidas durante su trámite y fallo, como así lo ha señalado la Sala en forma reiterada.

Criterio que ha sido reiterado en las providencias CSJ AP, 10 diciembre 2014, rad. 42794, AP7672-2014 y CSJ AP, 29 septiembre 2015, rad. 45176, AP5602-2015, y, recientemente, AP5277-2018, rad. 54273. 2.- De tal manera, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el ordinal 2° de la parte resolutiva del auto proferido el 7 de noviembre de 2018, señaló que «contra esta decisión procede el recurso de apelación dentro del término legal establecido» e invocó los artículos 191 y 194 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación considera que esa justificación normativa es desatinada, de conformidad con la razones expuestas en precedencia. 3.- Así las cosas, como quiera que el recurso vertical no está previsto para el mencionado trámite, la Sala se abstendrá de resolver la apelación formulada por la apoderada del condenado Eugenio Lobo Gale contra la providencia del 25 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena inadmitió la demanda de revisión formulada contra la sentencia del 31 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°.- ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del sentenciado Eugenio Lobo Gale contra la providencia del 25 de septiembre de 2018, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena inadmitió la demanda de revisión formulada contra el fallo dictado el 31 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. 2°.- Contra esta decisión no procede ningún recurso. 3°.- Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Cópiese, comuníquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios. 69-75 Cuaderno del Tribunal. � Folios. 90-93 ibídem. � CSJ AP de 22 de mayo de 2013, rad. 41046.

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