Revisión No. 60115 CUI 11001020400020210181000 JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP5358-2022 Radicación Nº 60115 Aprobado según acta n° 274 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, contra el fallo proferido por esta Corporación el 12 de mayo de 2021 (SP1761-2021, rad. 55687), que no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2019, confirmatoria de la dictada el 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que condenó al procesado como coautor del delito de concierto para delinquir agravado.
II.
HECHOS 2. Fueron reseñados por la Corte en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: CSJ SP1761-2021, 12 may. 2021, rad. 55687 (fs. 2 y 3). ] Durante los años 2002 al 2005, se conformó en el Departamento del Cesar un grupo armado ilegal denominado Mártires del Cacique Upar, perteneciente al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, cuyo eje de operaciones fue el sitio denominado La Mesa, ubicado a escasos minutos del Batallón de Artillería del Ejército La Popa en Valledupar.
En ese lapso, pero especialmente en los años 2002 y 2003, se presentó una alianza entre militares adscritos a dicha guarnición con los jefes de las Autodefensas Unidas de Colombia, Rodrigo Tovar Pupo (a. Jorge 40) y Hernán Giraldo Serna (a. Tolemaida o Treinta y nueve), asumiendo compromisos de relación y cooperación mutua. Entonces, al interior del batallón se conformó un grupo élite llamado Zarpazo, cuya coordinación operativa estaba en cabeza del Teniente Coronel JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, el cual estuvo en algunas reuniones con miembros de las AUC, y una vez regresaba de realizar acciones con su grupo reportaba personas muertas como dadas de baja en combate, supuestamente pertenecientes a células armadas ilegales o a grupos subversivos.
El Grupo Zarpazo fue comandado de febrero a noviembre de 2002 por el Sargento AURELIANO QUEJADA QUEJADA, tiempo durante el cual se realizaron varias operaciones tácticas que reportaron más de 15 personas como subversivos muertos en combate, cuando en verdad se trató de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia fusilados a instancia de alias Treinta y nueve.
Entre los miembros del Batallón de Artillería La Popa y las Autodefensas se estableció un estrecho vínculo, producto de reuniones frecuentes, patrullajes conjuntos y favores recíprocos como la entrega de uniformes, armas municiones y hasta víveres a la organización paramilitar, además de no interferir en su proceder delictual. Por su parte, el grupo armado ilegal proporcionaba guías a las tropas para señalar tanto a subversivos, como a personas que debían ser ajusticiadas por orden de los jefes de las AUC y luego eran reportadas como guerrilleros muertos en combate a fin de acreditar efectividad en su lucha antisubversiva.
Los hechos fueron denunciados por Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, ex oficial del Ejército Nacional, ante un Juzgado de Instrucción Penal Militar, despacho que remitió la actuación a la Fiscalía. III. ACTUACIÓN PROCESAL 3. Luego de agotada la averiguación previa por parte de la Unidad de la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se abrió investigación formal en contra de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, y otros. 4.
Una vez RUIZ MAHECHA fue vinculado mediante indagatoria, el 6 de mayo de 2008, la Fiscalía, al definir su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 5. El mérito del sumario fue calificado el 14 de abril de 2009 con resolución de acusación contra JOSÉ PASTOR, como probable coautor del delito de concierto para delinquir agravado para cometer homicidios y promover grupos armados al margen de la ley, en calidad de fomentador, además de ostentar el carácter de miembro de la fuerza pública; tipificado en los artículos 340[footnoteRef:2] - incisos 2º y 3º - y 342 de la Ley 599 de 2000. [2: Modificado por la Ley 733 de 2002.] 6.
Impugnada tal determinación por la defensa, fue confirmada por la Unidad de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de junio de 2009. 7. La Corte dispuso el 9 de septiembre de 2009 cambiar de radicación el proceso, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 8. Surtidas las audiencias preparatoria y pública, el 6 de septiembre de 2013, el referido despacho judicial condenó a JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, y otros, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de 19 años y 6 meses de prisión, multa de 24.500 salarios mínimos legales mensuales e “ inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal de prisión impuesta ”.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 9. La defensa apeló ese fallo y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, a través de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019. 10. Inconforme con lo decidido, el apoderado de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA interpuso recurso de casación, que resolvió esta Corporación el 12 de mayo de 2021 (SP1761-2021, rad. 55687).
La Corte, en esa oportunidad, no declaró prescrita la acción penal derivada del delito de concierto para delinquir agravado. Tampoco, casó la sentencia impugnada y precisó que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de 170 meses. 11. Contra la anterior sentencia, el apoderado de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA presentó demanda de revisión, correspondiéndole por reparto al despacho de titularidad, para ese momento, del doctor Eugenio Fernández Carlier, quien el 8 de septiembre de 2021, junto con los Magistrados Gerson Chaverra Castro, José Francisco Acuña Vizcaya, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate y Patricia Salazar Cuéllar, exteriorizaron su impedimento para conocer de la misma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 228[footnoteRef:3] y 99 - numeral 6º -[footnoteRef:4] de la Ley 600 de 2000. [3: “ARTÍCULO 228.
IMPEDIMENTO ESPECIAL. No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”.] [4: “(…) Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata (…)”.] 12. A través de auto de 2 de mayo de 2022 (AP1711-2022, rad. 60115), la Sala, integrada con los Conjueces designados a fin mantener el quórum deliberatorio y decisorio, declaró fundados los citados impedimentos.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 13. De acuerdo con lo dispuesto en las causales cuarta y quinta de revisión (artículo 220 de la Ley 600 de 2000), esto es “cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero”; y, “ cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”, pretende el apoderado de RUIZ MAHECHA la rescisión del fallo adoptado por esta Corporación el 12 de mayo de 2021 (SP1761-2021, rad. 55687).
Como sustento de las mismas, refirió que, con posterioridad a la declaratoria de responsabilidad penal de JOSÉ PASTOR, mediante sentencia de 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el testigo de cargo Hugues Romero Montero, prueba fundante de la providencia objeto de revisión, fue condenado por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
Así, puso de presente que, Hugues Romero Montero aceptó, vía preacuerdo, que mintió sobre “ las supuestas reuniones, el supuesto acuerdo y el supuesto concierto para delinquir con fines de cometer homicidios, concretamente sobre los hechos del 22 de junio de 2002 (operación “Coraza”) donde fueron dadas de baja dos personas que ingresaron al Batallón de manera clandestina y los hechos del 27 de octubre de 2002 (Operación “Tormenta II”) en donde fueron dados de bajas 18 miembros de las AUC que tenían secuestradas a unas familias y se estaban haciendo pasar por integrantes de la guerrilla del ELN en la hacienda el Socorro ”.
Por tanto, concluyó que la condena emitida en contra de RUIZ MAHECHA se basó en una prueba falsa, pues Hugues Romero Montero indujo en error y engañó a la justicia, haciendo creer que era cierto el contenido de la denuncia interpuesta por Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, sobre unas supuestas reuniones de JOSÉ PASTOR con otros militares y miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en las que acordaron concertarse con el fin de cometer homicidios; cuando en realidad ello nunca ocurrió. Como pretensión, requirió se deje sin efecto el fallo proferido por la Corte en contra del procesado y se ordene la cancelación de las anotaciones y antecedentes que obran a su nombre. 14.
También, el accionante invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2004. Indicó que, la acción penal para el delito de concierto para delinquir agravado prescribió el 6 de junio de 2019, esto es, antes de que la Corte resolviera el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2019.
Lo anterior, debido a que, luego de interrumpido el término de prescripción de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación, “ para todos los delitos y sin importar la calidad del sujeto activo como la de servidor público, prescribe la acción en 10 años ”. Por consiguiente, solicitó se anule la providencia cuya revisión se demanda; y, en su lugar, se dicte una de reemplazo en la que se declare la cesación del procedimiento respecto de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
V. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, a través de apoderado, como quiera que se promueve en contra de una sentencia dictada por esta Corporación. 16. La Corte tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas.
Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la determinación censurada. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 27 oct 1993, reiterada en CSJ AP, 24 abr 1997, rad. 11886; en AP2561-2017, rad. 49973, 26 abr. 2017.] 17.
En el caso concreto, del estudio de la demanda se concluye que, aunque desde el punto de vista meramente formal, cumple con los presupuestos legales establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:6], carece de la idoneidad sustancial necesaria para demostrar la necesidad de derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, con fundamento en las causales de revisión alegadas, en tanto sus planteamientos no se corresponden con su naturaleza ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación, como se expondrá. [6: “ARTÍCULO 222.
INSTAURACIÓN. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4.
La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.] 18. La Sala, en aras de preservar el principio de coherencia, estudiará primero la causal relacionada con la prescripción de la acción penal, como quiera que, de resultar admisible, carecería de sentido analizar las otras dos hipótesis alegadas, ante el posible decaimiento de la potestad punitiva del Estado.
Sobre la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 19. De acuerdo con el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede cuando se hubiere dictado sentencia en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal, entre otros eventos. En ese caso, esto es, si la demanda se funda en que la acción penal prescribió antes de que quedara en firme la resolución de acusación o con posterioridad a ello, es imprescindible allegar copia de esa providencia con la correspondiente constancia sobre su ejecutoria.
Esta Corporación se ha pronunciado sobre el particular, así[footnoteRef:7]: [7: CSJ AP, 19 nov. 2009, rad. 32721.] Para la contabilización del término de prescripción en fase de juzgamiento, los extremos temporales los marcan la ejecutoria de la resolución de acusación para su iniciación y la ejecutoria de la sentencia para su finalización. Tal consideración es requisito esencial cuando se acude a esta causal, incluir dentro de la relación de las pruebas que se aportan la resolución de acusación con la respectiva constancia de ejecutoria, pues ese, el único documento que tiene aptitud jurídica para contabilizar el término prescriptivo de la acción. 20.
En este asunto, la Sala encuentra que la alegación del actor sobre la consolidación de la prescripción queda sin soporte, al no aportar las piezas procesales que permiten demostrar si en verdad ocurrió o no dicho fenómeno jurídico; lo que deriva en la inadmisión del cargo. Incluso, haciendo abstracción de tal omisión, tampoco resulta procedente, en la medida en que la acción penal no prescribió. 21.
Según el demandante, la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado estaba prescrita cuando quedó en firme el fallo que resolvió el recurso de casación interpuesto a nombre de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA. Lo anterior, debido a que, una vez interrumpido el término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución de acusación (16 de junio de 2009), este, en ningún caso, puede ser superior a 10 años; lapso superado cuando se emitió la sentencia de 12 de mayo de 2021 (SP1761-2021, rad. 55687) 22.
Debe establecerse entonces, si para ese momento en que cobró ejecutoria el fallo que puso fin al proceso, efectivamente había operado la prescripción alegada. Para ello, es importante recordar que conforme al texto original del artículo 83 del Código Penal, el término de prescripción de la acción penal será igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, pero “en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”; y, debe incrementarse en una tercera parte cuando el comportamiento delictivo ha sido cometido por servidor público “en ejercicio de las funciones o de su cargo o con ocasión de ellas” (inciso 5º).
Adicionalmente, para los asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 (sin modificación alguna) contiene dos aspectos relevantes que inciden en la prescripción. Primero, dispone que “se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”; y, segundo, que producida esa interrupción, en la etapa de la causa, comienza a correr nuevamente por uno igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción. 23.
Ahora, cuando se trata de delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, la Sala[footnoteRef:8] ha sostenido que el aumento del tiempo en una tercera parte para el cómputo de la prescripción (artículo 83 -inciso 5º- de la Ley 599 de 2000), se ha de aplicar no sólo al mínimo, sino, una vez interrumpida, también se debe adicionar al máximo del referido término. [8: CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611;
CSJ AP, 20 mar. 2013. rad. 42630; CSJ AP, 9 abr. 2014, rad. 41592; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43574; y CSJ SP, 5 jun. 2014, rad. 35113.] En concreto, la Corte explicó[footnoteRef:9]: [9: CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611.] Cuando el servidor público, en ejercicio de las funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realiza una conducta punible o participa en ésta, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, aumentada en una tercera parte (o en la mitad, si el delito se cometió luego de la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 –al igual que para los particulares que ejerzan funciones públicas y los agentes retenedores o recaudadores), sin que dicho lapso sea inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, ni exceda de veinte (20) años o treinta (30) años, o de veinte (20) años contados a partir de la mayoría de edad de la víctima, según sea el caso (incisos 1º, 2º y 3º del artículo 83 del Código Penal).
Producida la interrupción del término prescriptivo en tales eventos (ya sea por la resolución de acusación en firme o por la formulación de la imputación, dependiendo del sistema procesal), éste correrá de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del anteriormente señalado, sin que el término pueda ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses ni superar trece (13) años y cuatro (4) meses (es decir, los diez -10- años a que alude el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, incrementados en una tercera parte), o menor a siete (7) años y seis (6) meses ni mayor de quince (15) años (en los casos en los cuales ya rija el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011).
Lo anterior implica que la prohibición del último inciso del artículo 83 del Código Penal (“cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”) sólo abarca los topes máximos previstos en esa misma norma, esto es, los de veinte (20) años (inciso 1º del artículo 83), treinta (30) años (inciso 2º) y veinte (20) años contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3º, adicionado por la Ley 1154 de 2007).
Pero no se aplica para el límite superior de diez (10) años previsto en el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000. 24. Conforme a lo expuesto, surge evidente que el accionante parte de un error al considerar que, interrumpido el término de prescripción de la acción penal, este no puede ser superior a diez (10) años en ningún evento.
Además, la sentencien que trae a colación (Corte Constitucional SU-433 de 2020) como sustento de su postura, resulta inapropiada. Así, en dicha oportunidad, ese Alto Tribunal, respecto de la prescripción de la acción penal, no estudió el aumento dispuesto en el inciso 5º del artículo 83 del Código Penal cuando se procede por un delito cometido por un servidor público.
Por el contrario, el examen se centró en determinar “ si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en segunda instancia, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación normativa, al decretar la prescripción de la acción penal en favor del procesado de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, por haber transcurrido más de 10 años desde la formulación de imputación sin que se hubiese proferido sentencia de segunda instancia, no obstante que el delito por el que se procede es el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (…) ”. 25.
Bajo este entendido, en este asunto, de acuerdo con los datos consignados en el fallo adoptado por esta Corporación el 12 de mayo de 2021 (SP1761-2021, rad. 55687), la resolución de acusación contra JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA fue emitida el 14 de abril de 2009 y confirmada en segunda instancia el 16 de junio siguiente. Para la fecha de los hechos (2002 y 2003), el concierto para delinquir con el propósito de “ cometer delitos de (…) homicidio ” o “ promover grupos armados al margen de la ley ”, tenía una pena máxima de doce (12) años de prisión[footnoteRef:10]; que se aumenta en la mitad[footnoteRef:11], esto es, en seis (6) años, para quienes fomenten el concierto, quedando en dieciocho (18) años de privación de la libertad. [10: Artículo 340 -inciso 2º- de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002.] [11: Artículo 340 -inciso 3º- de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002] Igualmente, cuando esas conductas son cometidas por miembros activos de la fuerza pública, según el artículo 342 del Código Penal, la referida sanción - 18 años - debe aumentarse en la mitad; es decir, en nueve (9) años, para un total de veintisiete (27) años de prisión. Pero como el máximo dispuesto para el término prescriptivo es de veinte (20) años, este sería el lapso en el cual, por regla general, prescribe la acción penal del delito de concierto para delinquir agravado por el cual se procede en este caso. 26.
Entonces, si el 16 de junio de 2009 cobró ejecutoria la acusación en contra de RUIZ MAHECHA por el referido ilícito contra la seguridad pública, a partir de esa fecha debe contarse el término por la mitad de dicho lapso (10 años), aumentado en la tercera parte (3 años y 4 meses) por el inciso 5º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:12], en cuanto se trata de una conducta cometida por un servidor público en ejercicio de su cargo; para un total de trece (13) años y cuatro (4) meses, tiempo que se cumpliría el 16 de octubre de 2022. [12: Sin modificaciones.] De manera que, desde el 16 de junio de 2009 –cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación- hasta el 12 de mayo de 2021 –fecha en que se profirió la sentencia de casación y cobró firmeza la condena- no alcanzó a transcurrir el término de trece (13) años y cuatro (4) meses; razón por la cual, es claro que no operó la prescripción. Sobre las causales 4ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 27.
La pretensión rescisoria se funda en las hipótesis de las causales 4ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según las cuales, la acción de revisión procede “Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero”; y, “ Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”, respectivamente. 28.
Si de hacer valer la causal 4ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 se trata, es indispensable no solamente alegarla sino probarla dada la naturaleza rogada de la revisión, que impone, a quien la activa, la carga de demostrar sus afirmaciones. Al respecto, la Sala ha considerado que[footnoteRef:13]: [13: CSJ AP5140-2015, 9 sep. 2015, rad. 46657.] Este motivo de revisión, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, requiere para su estructuración la existencia de una decisión judicial ejecutoriada, posterior a la sentencia objeto de revisión, donde se haya declarado que la decisión (la que se pide que sea revisada), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un tercero. Y ha precisado lo siguiente: “La invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto.
Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto fáctico” (CSJ, SP, auto del 6 de julio del 2005, radicación No. 23838, reiterado en decisión del 22 de octubre de 2014, rad. 44548). 29.
Ahora, en lo que se refiera a la citada causal 5ª de revisión, explicó la Corte en CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 39654, que recoge pronunciamientos previos sobre el mismo tópico, lo siguiente[footnoteRef:14]: [14: CSJ AP, 22 oct. 2008, rad. No. 30445. ] Con relación a la causal invocada, numeral 5° del artículo 220 ibídem (similar en esencia a la prevista en el artículo 192-6 de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte en este oportunidad), para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que el fallo cuya abolición se pretende se fundamentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiere declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría. 30.
En este orden, es incuestionable que, por mandato legal, si se busca la revisión aduciéndose que el fallo se dictó bien sea por cuenta de un delito o sustentado con medios probatorios falsos, constituye carga del actor demostrar esa situación y esto debe hacerse exclusivamente con sentencia ejecutoriada que así lo declare. 31. En el caso concreto, el accionante no acreditó los hechos básicos del motivo alegado (causales 4ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), pues no aportó la prueba relativa a que los fallos se sustentaron en conducta típica del juez o de un tercero, o en prueba falsa.
El apoderado de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, en la demanda de revisión, afirmó que el 18 de mayo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-6000-000-2019-02091-00, condenó al testigo de cargo, Hugues Romero Montero, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, providencia que cobró ejecutoria el 25 del mismo mes y año. De igual manera, aunque en el acápite de anexos, relacionó: “ 6.
La sentencia de codena por falso testimonio y fraude procesal, en contra del testigo de cargo HUGUES ROMERO MONTERO. 7. La constancia de ejecutoria de la codena por falso testimonio y fraude procesal, en contra del testigo de cargo HUGUES ROMERO MONTERO ”[footnoteRef:15]; lo cierto es que no adjuntó estos documentos a la demanda de revisión. [15: Demanda de revisión, fl. 42.] Por el contrario, solo presentó una certificación expedida la Fiscal Quinta Adscrita al Grupo de Falsos Testimonios y Delitos Conexos de Bogotá, según la cual, bajo el CUI 11001-6000-000-2019-02091-00, se adelanta un proceso en contra de Hugues Romero Montero por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, porque al parecer de manera falaz vinculó a miembros del Batallón La Popa, entre ellos, a JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, con la muerte de varios civiles no beligerantes, haciéndolos pasar como bajas en combate[footnoteRef:16]. [16: Carpeta “60115 REVISIÓN JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA”, “SUBCARPETA 1. 60115.
REPARTO ANEXOS”,”9. CONSTANCIA DE LA FISCALÍA +.PDF”.] 32. Adicionalmente, la Sala advierte que, con idéntico fundamento, el actor acudió a las dos causales de revisión (4ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), lo que impide determinar con la claridad requerida para el inicio del trámite cuál es en realidad la que sustenta esta acción. Así, el demandante debió ocuparse de suministrar la información que correspondía a los supuestos de hecho en los que soportó la pretensión de revisión; esto es, la incidencia en la sentencia condenatoria emitida en contra de RUIZ MAHECHA, ya fuera de la falsedad de la prueba alegada o del actuar delictivo del cognoscente o de un tercero. Es decir, al interesado también le asistía el deber de acreditar que entre la ilicitud por la cual se habría declarado penalmente responsable a Hugues Romero Montero y la condena cuya revisión se depreca, existe una relación de causa a efecto[footnoteRef:17].
No obstante, se centró en citar apartes descontextualizados de los fallos de instancia y de casación, para concluir que “ la condena por concierto para delinquir agravado de JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA, se FUNDAMENTÓ en el FALSO TESTIMONIO Y EL FRAUDE PROCESAL DE HUGUES ROMERO MONTERO, CIUDADANO QUE ACEPTÓ LA RESPONSABILIDAD PENAL POR SU CONDUCTA TÍPICA ”[footnoteRef:18]. [17: CSJ AP799-2019, 1º mar. 2019, rad. 48483.] [18: Demanda de revisión, fl. 5.] 33.
La Sala, contrario a lo afirmado por el accionante, encuentra que la declaratoria de responsabilidad penal de RUIZ MAHECHA no se fundó exclusivamente en las manifestaciones del testigo de cargo Hugues Romero Montero. 33.1. Justamente, en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 6 de septiembre de 2013, después de apreciarse conjuntamente los testimonios de Edwin Manuel Guzmán Cárdenas[footnoteRef:19], Hugues Romero Montero[footnoteRef:20] y Randys Julio Torres Maestre[footnoteRef:21], se concluyó lo siguiente[footnoteRef:22]: [19: Carpeta “60115 REVISIÓN JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA”, “SUBCARPETA 1. 60115.
REPARTO Y ANEXOS”, “2. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA”, fl. 83.] [20: Carpeta “60115 REVISIÓN JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA”, “SUBCARPETA 1. 60115. REPARTO Y ANEXOS”, “2. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA”, fl. 84.] [21: Carpeta “60115 REVISIÓN JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA”, “SUBCARPETA 1. 60115. REPARTO Y ANEXOS”, “2. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA”, fl. 85.] [22: Carpeta “60115 REVISIÓN JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA”, “SUBCARPETA 1. 60115.
REPARTO Y ANEXOS”, “2. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA”, fs. 85 y 86.] En el mismo sentido en que lo hicimos frente a Publio Hernán Mejía, el testimonio de EDWIN MANUEL GUZMÁN CÁRDENAS resulta corroborado por otros testigos en el sentido de la existencia de vínculos de los acusados JOSÉ PARTOR RUIZ MAHECHA y EFRAÍN ANDRADE PEREA y miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia.
En efecto, existe la prueba testimonial convergente en cuento a que estos dentro de las funciones desempeñadas al interior del Batallón La Popa participaban en reuniones con miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. Así por ejemplo Hugues Romero Montero, refiriéndose a las reuniones que presenció entre miembros de las autodefensas y militares, realizadas en el Batallón La Popa, señaló en forma puntual al coronel Mejía, alias HUGO al procesado ANDRADE PEREA y a otra persona a quien describió como alto, gordo, blanco y calvo, que en las operaciones en las que él participó como guía de los militares, lo hizo uniformado con prendas militares y encapuchado, dijo que la orden de entregarle uniformes la dio el primero ANDRADE y le fueron entregados por un muchacho de apellido Cuevas.
(…) En ese sentido, la prueba indica -en grado de certeza- que estos acusados si se reunieron con miembros de las Autodefensas y si tenían pleno conocimiento de las relaciones que estos sostenían con esa unidad militar dado el rol que desempeñaban dentro de la institución. Incluso con ellos interactuaba la persona denominada HUGO mencionada muchas veces como el enlace entre los militares y los miembros de las AUC, de cuya existencia da cuenta el estudio técnico al enlace Link realizado a los abonados telefónicos (…) encontrados en la agenda de ANA BLANCA CAMACHO DÍAZ (secretaría del Batallón La Popa) y que eran de propiedad de Isnardo Gómez Rueda (miembro del Ejército) quien los rentaba a los miembros del Batallón La Popa para que lo usaran y quien dijo además que PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ Y JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA los usaban, incluso por varios días, el cual también era utilizados por una persona de nombre HUGO mencionado muchas veces como quien servía de enlace entre el coronel y las autodefensas. 33.2.
Por su parte, en el fallo de segunda instancia, adoptado el 14 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se destacó que “ (…) las afirmaciones realizadas por el señor Guzmán Cárdenas, lejos de distorsionar la verdad, lo que hacen es reflejar la realidad que se vivía en esa zona del país y en ese momento, donde integrantes de la institución castrense concertaban con los grupos al margen de la ley que operaban en la zona, en este caso las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, Bloque Norte, frente Mártires del Cacique Upar, para lograr incrementar el número de positivos que eran exigidos en los lineamientos de la fuerza regular del país. En efecto, se tiene que lo manifestado por el señor Guzmán Cárdenas concuerda perfectamente con otras de las declaraciones que reposan en el basto expediente, sin que se desconozcan algunas contradicciones o imprecisiones, especialmente en lo referente a fechas, lo cual es totalmente comprensible por el tiempo transcurrido entre los hechos y las declaraciones de los testigos, las cuales no tienen la entidad suficiente para desechar los dichos del testigo ”[footnoteRef:23]. [23: Carpeta “60115 REVISIÓN JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA”, “SUBCARPETA 1. 60115.
REPARTO Y ANEXOS”, “2. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA”, fl. 69.] En ese ejercicio valorativo, el Tribunal apreció las declaraciones de Hugues Romero Montero[footnoteRef:24], Héiber José Fuentes Montaño[footnoteRef:25], Randys Julio Torres Maestre[footnoteRef:26]; y, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, alias “El Paisa”[footnoteRef:27]. Además, a partir del análisis link de unos abonados telefónicos[footnoteRef:28], consideró que “ los procesados Mejía y Ruiz, mantenían contacto telefónico permanente con alias “Hugo”, militar de inteligencia enlace entre los uniformados y las autodefensas ”[footnoteRef:29]. [24: Carpeta “60115 REVISIÓN JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA”, “SUBCARPETA 1. 60115.
REPARTO Y ANEXOS”, “2. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA”, fl. 69.] [25: Carpeta “60115 REVISIÓN JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA”, “SUBCARPETA 1. 60115. REPARTO Y ANEXOS”, “2. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA”, fl. 75.] [26: Carpeta “60115 REVISIÓN JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA”, “SUBCARPETA 1. 60115. REPARTO Y ANEXOS”, “2. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA”, fl. 78] [27: Carpeta “60115 REVISIÓN JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA”, “SUBCARPETA 1. 60115.
REPARTO Y ANEXOS”, “2. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA”, fl. 80.] [28: Carpeta “60115 REVISIÓN JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA”, “SUBCARPETA 1. 60115. REPARTO Y ANEXOS”, “2. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA”, fl. 97.] [29: Carpeta “60115 REVISIÓN JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA”, “SUBCARPETA 1. 60115. REPARTO Y ANEXOS”, “2. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA”, fl. 98.] Respecto de la responsabilidad penal de RUIZ MAHECHA en el delito de concierto para delinquir agravado, refirió: Contrario a las apreciaciones personales del encartado las cuales son entendibles en su ánimo de salir avante, la Sala considera que los primigenios señalamientos hechos por Edwin Manuel Guzmán, sí encontraron respaldo probatorio con los demás medios de prueba arrimados a la foliatura, las pruebas testimoniales, así como las evidentes irregularidades detectadas en algunos de los operativos desarrollados por tropas del batallón La Popa, así lo confirman.
Y si bien es cierto, no se desconocen ni se pasan por alto algunas imprecisiones en cuanto a fechas y lugares, las mismas no tiene la entidad suficiente para desechar los señalamientos, pues como lo sostiene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la providencia citada (CSJ SP 17 ago. 2010, rad, 26.585), en este tipo de delincuencia, la cual se extendió por un largo tiempo y en un extenso territorio, la verdad no se puede reconstruir con un solo testigo o en un solo momento, razón por la cual se equivoca este procesado cuando afirma que los hechos narrados por los testigos se suscitaron o cuando él ya no era jefe de la sección de inteligencia, o cuando él ya no prestaba servicios en el controvertido batallón La Popa, porque en el contexto espacio temporal, los testigos citados siempre se han ubicado en la región del Cesar entre los años 2002-2004, lugar y años durante los cuales Ruiz Mahecha sí estuvo en dicha guarnición militar y sí se desempeñó como S2 de la misma[footnoteRef:30].
(…) [30: Carpeta “60115 REVISIÓN JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA”, “SUBCARPETA 1. 60115. REPARTO Y ANEXOS”, “2. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA”, fl. 105.] Parece olvidar el encartado, que se demostró y obra en el proceso de manera legal, tal como lo analizamos en el acápite anterior al tratar el caso del procesado Mejía Gutiérrez, que los teléfonos utilizados por oficiales del batallón La Popa aparecieron registrados tanto en la agenda de alias “39” como en la agenda de la secretaria del comandante Ana Blanca Camacho, y frente al uso directo y personal de estos teléfonos por el procesado Ruiz Mahecha, parece también olvidar que el soldado estafeta Isnardo Gómez Rueda, quien fungía como titular de esos abonados telefónicos, textualmente afirmó que esos números eran utilizados frecuentemente y a veces se los llevaban durante varios días, el Coronel Mejía Gutiérrez y el Mayor Ruiz Mahecha [footnoteRef:31].
(…) [31: Carpeta “60115 REVISIÓN JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA”, “SUBCARPETA 1. 60115. REPARTO Y ANEXOS”, “2. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA”, fl. 107.] Por lo tanto, existen en la foliatura otros elementos de pruebas, tales como la agenda de alias “39”, el testimonio de la secretaria del comando Ana Blanco Camacho, el testimonio del soldado Isnardo Gómez Rueda, y el análisis link, que permiten deducir por inferencia lógica, que estos dos oficiales mantenían comunicación telefónica con alias “Hugo”, quien a su vez está demostrado era el enlace entre los militares y mandos de las AUC[footnoteRef:32]. [32: Carpeta “60115 REVISIÓN JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA”, “SUBCARPETA 1. 60115.
REPARTO Y ANEXOS”, “2. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA”, fl. 108.] 33.3. Finalmente, esta Corporación, en la sentencia de 12 de mayo de 2021 (SP1761-2021, rad. 55687), primero precisó que, “ en esta actuación no se investigan los posibles delitos de homicidio en persona protegida por los cuales se profirió resolución acusatoria contra los procesados en otro expediente con ocasión de la ruptura de la unidad procesal, sino, como de manera insistente lo han señalado los funcionarios judiciales, entre ellos, los falladores, únicamente se procede por el delito de concierto para delinquir agravado (artículos 340, incisos 2 y 3, y 342 del Código Penal) ”[footnoteRef:33]. [33: CSP SP1761-2019, 12 may. 2019, rad. 55687, fs. 52 y 53.] Después de citar los argumentos de las instancias para proferir condena en contra de RUIZ MAHECHA, la Sala estimó que, “(…) es claro que los falladores no sustentaron la condena en todas las pruebas obrantes en la actuación, sino de manera especial en los testimonios de quienes se percataron de las reuniones concertadas entre militares y miembros de las AUC, o intervinieron como guías en los patrullajes que adelantaba el Ejército y conocieron de la razón por la cual se conformó el Grupo Zarpazo, así como de sus procederes ”[footnoteRef:34]. [34: CSP SP1761-2019, 12 may. 2019, rad. 55687, fl. 71.] También, estableció que, “ Si el Soldado Isnardo Gómez Rueda declaró que en 2002 tenía varios celulares para la venta de minutos, los cuales eran utilizados por el personal civil y militar, entre ellos por el Mayor RUIZ MAHECHA y en el análisis link se estableció que alias Hugo, intermediario entre los militares y las AUC, utilizaba el número 3157139997, al que se efectuaron llamadas de los celulares de Gómez Rueda, es razonable concluir que si además el procesado se llevaba alguno de los abonados telefónicos por dos o tres días, ello, unido a las otras pruebas, refuerza la conclusión de que mediaba un vínculo asociativo para delinquir, luego ninguna tergiversación se advierte en la apreciación de dicho testimonio ”[footnoteRef:35]. [35: CSP SP1761-2019, 12 may. 2019, rad. 55687, fs. 75 y 76.] En cuanto a la valoración de las pruebas que fundaron la condena de JOSÉ PASTOR, la Corte indicó: Entre algunas de las pruebas sobre las cuales los funcionarios judiciales edificaron el fallo de condena se tiene la queja presentada por el Soldado Alexander Jurado Tarazona ante la Defensoría del Pueblo de Valledupar.
Agustín Flórez, Defensor Seccional del Cesar, refirió que el mencionado Soldado le contó que prestó su servicio militar en el Batallón La Popa en 1999, luego fue soldado regular en marzo de 2001 y después ingresó como soldado profesional del 6 de agosto de 2001 al 1 de noviembre de 2003. En la última época observó varias irregularidades en la institución como la masacre ocurrida en la Hacienda El Socorro en la cual el Ejército dio de baja a 19 personas que eran paramilitares, pero fueron reportados como miembros del ELN.
Que la operación fue realizada por el grupo élite “Zarpazo al mando del Sargento Quejada Aureliano y el Mayor Luis (sic) Mahecha José Pastor (…). Por su parte, Edwin Manuel Guzmán Cárdenas manifestó en ampliación de denuncia que a los pocos días de llegar al Batallón La Popa, el Coronel Publio Hernán Mejía Gutiérrez, en atención a que se desempeñaba como Sargento en la escolta de él, le solicitó un domingo a las seis de la mañana consiguiera un arma corta y lo acompañara.
Se movilizaron de civil en un Vitara azul pasando por Bosconia y llegaron a San Ángel, donde almorzaron con los paramilitares alias Jorge 40 y Treinta y nueve, oportunidad en la cual el Coronel les refirió que no venía por dinero solamente, sino por gloria, que quería bajas y salieron de allí como a las 4 de la tarde. Declaró que el Coronel conformó un grupo especial llamado Zarpazo, unidad que salía y en dos o tres días regresaba con bajas, inclusive, en una ocasión dieron de baja a 18 supuestos guerrilleros del ELN.
Por su parte, Hugues Romero Montero, agricultor, declaró que estuvo en varias reuniones entre miembros del Bloque Norte de las AUC y militares, en las cuales acordaron dar de baja a personas y reportarlas como guerrilleras y así ocurrió, entre otras, respecto de Evert Mindiola; precisó que fue buscado como guía para señalar personas que debían ser dadas de baja por parte del Ejército, así: (…) En suma, encuentra la Corte, que con el genérico argumento de la tergiversación de las pruebas, los demandantes procedieron a plasmar sin ordenación su inconformidad respecto de todos los medios de convicción recaudados en el proceso, pero sin detenerse a establecer cuáles de ellos se erigieron en pilares de la condena proferida y tanto menos, acreditar que fueron deformados en su dimensión objetiva por los falladores con incidencia en el sentido del fallo. 34.
Es claro, entonces, que el fallo de condena emitido en contra de JOSÉ PASTOR y respecto del cual pretende removerse los efectos de cosa juzgado, tuvo sustento en la valoración conjunta de las pruebas aportadas a la actuación, dentro de las cuales, ciertamente, se encontraba el testimonio de testimonio de Hugues Romero Montero; sin embargo, no fue el único medio de convicción que evidenció su actuar criminal.
En efecto, el debate sobre la responsabilidad penal de RUIZ MAHECHA en la conducta punible de concierto para delinquir agravado, se abordó por las instancias y esta Corporación, a partir de las manifestaciones de Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, que no solo fueron corroboradas por Hugues Romero Montero, sino con otras pruebas tanto testimoniales (Héiber José Fuentes Montaño, Randys Julio Torres Maestre, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, alias “El Paisa”; y, Alexander Jurado Tarazona) como documentales (análisis link); de ahí, que sea nula la trascendencia del supuesto falso testimonio rendido por Hugues Romero Montero de cara a la condena que se busca rescindir. 35.
Así las cosas, claro deviene que la demanda no cumple con los requisitos específicos para la procedencia de la acción de revisión, de frente a las causales alegadas (numerales 4º y 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000); razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo en este punto, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces, VI.
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Conjuez WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN Conjuez RENUNCIÓ GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11