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AP5358-2014(44447)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia Rad. No. 44447 Miguel Ángel Castellanos Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5358-2014 Radicación n° 44447 (Aprobado Acta No. 288) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en torno al incidente de definición de competencia planteado por el Representante de la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, dentro del proceso que se adelanta contra Miguel Ángel Castellanos Moreno.

ANTECEDENTES El defensor de Miguel Ángel Castellanos Moreno solicitó la realización de audiencia preliminar para levantar la prohibición de enajenar de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, actuación que correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Iniciado el trámite correspondiente, el representante de la Fiscalía General de la Nación impugnó la competencia del Juzgado para conocer del asunto, argumentando para el efecto que los hechos objeto de investigación y juzgamiento ocurrieron en la comprensión territorial de los municipios de Cota y de Funza y por consiguiente la competencia correspondería al Juzgado con función de Control de Garantías de uno de estos municipios En apoyo de su pretensión, transcribe en su integridad el auto emitido por la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 2014, Radicado 43971, acorde con el cual “… la función de control de garantías está dada para que la cumpla cualquier juez penal municipal, pero ello en modo alguno significa que las partes y los funcionarios no se encuentren obligados a acatar la ley cuando esta regula factores de competencia como el territorial …” y por consiguiente es necesario demostrar la existencia de circunstancias especiales que habiliten acudir a un juez de control de garantías de sede diversa a la que correspondía. En torno a dicho planteamiento, el defensor de Castellanos Moreno expresó que existen diversas circunstancias que indican la necesidad de acudir a un Juez de Control de Garantías diferente al de los municipios de Cota y de Funza, toda vez que la audiencia de solicitud de permiso de trabajo solicitada al Juez de Garantías de Funza la remitió a Cota por considerar que no tenía competencia por haber conocido de una actuación previa, mientras que ante el Juez de Cota se surtió el trámite en mención, y por lo mismo no podía conocer de esta nueva solicitud.

Adujo que tampoco elevó la petición de audiencia preliminar para levantar la prohibición de enajenar ante el Juez de Mosquera, por haberse tramitado allí la audiencia de legalización de la captura y de la imputación. Considera que en tales condiciones, el Juez Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá es competente para tramitar la audiencia solicitada.

El funcionario judicial en mención admitió la petición del Fiscal Delegado y en consecuencia se declaró sin competencia para conocer del asunto, pues en su opinión la del Juez de Control de Garantías debe acatar las reglas que la regulan por el factor territorial para que pueda tener conocimiento de un trámite determinado, y sólo excepcionalmente tiene competencia nacional, esto es, cuando la actuación específica demanda con urgencia la intervención del Juez de Control de Garantías, la persona es aforada o hay una declaratoria previa de impedimento o una recusación, ninguna de las cuales se estructura en esta oportunidad.

En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para que defina la competencia en el presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un Juzgado, cuando se señala como competente a uno que pertenece a otro Distrito Judicial, conforme sucede con el presente asunto. 2.

Según lo ha reiterado la Sala en diversas oportunidades, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, se precise de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o de ocuparse de un trámite determinado.

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

En torno a dicho tema, inicialmente estima procedente la Sala reiterar el contenido de la jurisprudencia en torno a la procedencia de impugnar la competencia de los Jueces con función de Control de Garantías, en los siguientes términos: “… iii) De otro lado, las controversias que se susciten en derredor de la incompetencia para conocer de una audiencia preliminar diversa a la de formulación de imputación no pueden quedar en la indefinición, tornándose más grave la situación cuando se conoce, como aquí ocurre, el criterio de los funcionarios involucrados -sin que ello sea necesario en el sistema adoptado con la Ley 906- en el sentido de no ser competentes.

Por consiguiente, en todos los casos ha menester contar con el pronunciamiento del superior acorde con el rito previsto en el artículo 54 ibídem para no vulnerar el principio de celeridad, de innegable importancia en el nuevo modelo de juzgamiento criminal, previsto en los artículos 142 y 163, y no afectar los derechos de los diferentes intervinientes dentro del proceso penal expectantes de que los debates sean resueltos con prontitud. 3.

Finalmente, cuando el legislador en el multicitado artículo 54 aludió expresamente al artículo 286 no lo hizo con el fin de eliminar la posibilidad de plantear el incidente respecto de las demás audiencias preliminares, sino con el de señalar el trámite a seguir cuando allí se presente, como así se infiere de la alocución “igual procedimiento se aplicará”, en el entendido de que si la manifestación de incompetencia surge unilateralmente por el juez en la audiencia de formulación de imputación “así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirlo …” (CSJ.

SP. Auto de definición de competencia del 14 de Oct. de 2009, Radicado 32751). 3. En tales condiciones, la Sala entra a definir el funcionario al cual compete adelantar la audiencia preliminar para levantar la prohibición de enajenar de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, invocada por el apoderado de Miguel Ángel Castellanos Moreno. 4.

Es verdad que la la interpretación que corresponde al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, indica que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del Juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto existan circunstancias especiales que justifiquen acudir ante un despacho distinto al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado.

Sobre el tema, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: “…3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.

(…) En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39. Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial.

Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.

(…) De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado …”.

(CSJ. SP. 26 de Oct. de 2011, Rad. 37674). 5. En ese orden de ideas, el apoderado de Miguel Ángel Castellanos Moreno debió acreditar una circunstancia especial, tal como se señala en precedencia, para habilitar el accionar del Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá frente a la realización de la audiencia preliminar para levantar la prohibición de enajenar de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal.

Tal aspecto que no logró satisfacerlo el peticionario en esta oportunidad, ya que se limitó a sostener que por haberse tramitado audiencia de solicitud de permiso de trabajo ante el Juez de Control de Garantías de Cota y haber manifestado su homólogo de Funza que no tenía competencia para tramitar dicha diligencia por haber conocido de una actuación previa, no era factible acudir nuevamente ante tales funcionarios, eventualidad que en manera alguna se ajusta a cualquiera de las circunstancias especiales que habilitan acudir a un Juez de Control de Garantías diferente al del lugar de ocurrencia del comportamiento punible investigado, pues las únicas opciones para que un funcionario judicial se abstenga de conocer de determinado asunto, son las expresamente previstas en la Ley.

Atendiendo entonces a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el mencionado artículo 39 de la Ley 906 de 2004, y a las precisiones de la jurisprudencia en torno a su alcance, nada se opone a que, por razón del factor territorial, sea el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías del municipio de Cota, en cuya comprensión territorial ocurrieron los hechos, el llamado a conocer de la audiencia solicitada, toda vez que si bien se han admitido excepciones a tal postulado, ninguna de las situaciones inminentes en cuestión se acreditó en esta oportunidad en relación con dicho funcionario.

Lo anterior por cuanto, si bien el Juez de Garantías de Funza se abstuvo de conocer de un trámite anterior por considerar que no tenía competencia por haber conocido de una actuación previa, cuyos pormenores son desconocidos para la Sala en cuanto no fueron allegados los soportes pertinentes en orden a establecer si se trató de una manifestación de impedimento acorde con los lineamientos procesales, lo cierto es que respecto del Juez de Control de Garantías de Cota, sitio en que de acuerdo con lo manifestado por el representante de la Fiscalía en su intervención también tuvieron ocurrencia los hechos objeto de investigación, ningún inconveniente se presenta en orden a asumir el conocimiento del asunto, en atención a que haber tramitado la audiencia preliminar para obtener permiso de trabajo en favor del acusado, en manera alguna lo inhabilita para continuar ejerciendo la función que legalmente se le fue atribuida. 6.

En tales condiciones, la Sala definirá este asunto asignando el trámite de la audiencia preliminar para levantar la prohibición de enajenar de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cota, a donde se ordenará remitir las diligencias, a fin de que imparta el trámite dispuesto por el legislador.

De la determinación aquí adoptada, se enviará copia al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que corresponde al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cota, impartir trámite dentro del presente asunto a la audiencia preliminar para levantar la prohibición de enajenar, Despacho a donde se remitirán las diligencias para los fines pertinentes.

Por Secretaría de la Sala, envíese copia de esta decisión al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para su conocimiento. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 13