grefrítÉect de (a/on, arte *te", Nfriyi7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5354-2015 Radicado N° 46752. Aprobado acta No. 321. •• Bogotá, D.C., dieciséis (16) septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúnen los requisitos formales para su admisión las demandas de casación presentadas contra la sentencia proferida el 26 de marzo del ario en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el apoderado de La Equidad Seguros Generales 0.C., el apoderado de la parte civil y los apoderados de la Cooperativa de Motoristas de Casación N° 46.75 MIRO MORA BENAVI Decreta prescripció Florencia -Coomotor Florencia Ltda.- y de Jorge Norberto Roa Bermúdez (vinculados como terceros civilmente responsables), confirmó, con modificaciones, el fallo emitido el 6 de junio de 2014 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la capital del Departamento del Caquetá, mediante el cual se condenó a JAIRO MORA BENAVIDES como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio culposo, en concurso homogéneo, y Lesiones personales culposas, en concurso homogéneo, a 139 meses y 9 días de prisión y multa equivalente a 63.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la restrictiva de la libertad, y la privación del derecho a conducir vehículos por tres arios, entre otras determinaciones.
ANTECEDENTES De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia: Aproximadamente a las 11:50 de la noche del 21 de agosto de 2006, en el kilómetro 48 de la vía Suaza (Huila) - Florencia, entre los túneles 3 y 4, se produjo un accidente de tránsito porque la buseta de placas SQL 997, número interno 2570, afiliada a la empresa COOMOTOR FLORENCIA LTDA., conducida por Jairo Mora Benavide s, la cual cubría la ruta Bogotá - Florencia, se estrelló contra la 2 Casación N° 46.75 JAIRO MORA BENA VIDE Decreta prescri pared del túnel 3 y luego contra el muro del alcantarillado y la peña, quedando totalmente destruido el vehículo, con el saldo de 8 muertos y 19 personas heridas.
Durante las pesquisas se determinó que el peaje Chi nauta del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) el automotor presentó fallas en el sistema de frenos, puesto que chocó contra un muro del mismo peaje y después fue reparado en el lugar por un mecánico, quien soldó el tubo que conducía el líquido de frenos a la llanta delantera izquierda; sin embargo, prosiguió el viaje, arribó a Neiva, allí recogió unos pasajeros y continuó su rumbo hacia esta capital, pero desafortunadamente surgieron nuevos desperfectos en el sistema de frenos y bajando la cordillera, cuando llegaba a destino final, sufrió el fatídico accidente.
La Fiscal Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, el 22 de agosto de 2006, dispuso la apertura de investigación preliminar, en cuyo desarrolló practicó inspección judicial al lugar de los hechos e incorporó las historias clínicas de los lesionados, las actas de levantamiento de los cadáveres, los registros civiles de defunción y el informe de accidente de tránsito, e igualmente escuchó en declaración a algunos testigos, procediendo en la misma fecha a decretar la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a JAIRO MORA BENAVIDES.
Evacuadas varias pruebas, admitidas sendas demandas de constitución de parte civil, vinculados como terceros 3 Casación N° 46.75 JAIRO MORA BENAVID Decreta prescr civilmente responsables el señor Jorge Norberto Roa Bermúdez' y la empresa Coomotor Florencia Ltda.2, y llamada en garantía La Equidad Seguros Generales 0.C.3, fue clausurada la etapa instructiva4 y su mérito probatorio calificado el 15 de septiembre de 2009, acusándose a MORA BENAVIDES como posible autor responsable de los delitos de Homicidio culposo (artículo 109, Ley 599 de 2000), en concurso homogéneo, y Lesiones personales culposas (artículos 111, 113-1-2, 114-1-2, 115, 116 y 120, ibídem), en concurso homogéneo, determinación ésta que cobró ejecutoria el 15 de abril de 2010, conforme la constancia obrante al folio 234 del cuaderno original tres.
La etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, despacho que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento5, el 6 de junio de 2014 emitió el fallo pertinente, a través del cual condenó a JAIRO MORA BENAVIDES como autor penalmente responsable de los delitos por los cuales fue acusado.
Contra la anterior decisión, el defensor, el apoderado de La Equidad Seguros Generales 0.C., el apoderado de la Propietario de la buseta de placas SQL-997. 2 Folio 27, cdno. orig. 3, etapa instructiva, y folios 44 y 82 cdno. orig. I -parte civil-, 20 cdno. orig. 2 -parte civil-, y 28 cdno. orig. 3 -parte civil-. 3 Folio 79, cdno. orig. 2, parte civil. 4 12 de mayo de 2009. 5 Es de anotar que en el interregno comprendido del 9 de abril de 2012 al 5 de noviembre de 2013, la actuación estuvo a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, conforme lo dispuso la Sala Administrativa del Consejo Secciona] de la Judicatura del Caquetá (Acuerdo 513 del 8 de marzo de 2012 y Acuerdo 609 del 30 de octubre de 2013). 4 Casación N°46.752 JAIRO MORA BENA VIDE Decreta prescrip parte civil, la apoderada de Coomotor Florencia Ltda. y el apoderado de Jorge Norberto Roa Bermúdez, interpusieron recurso de apelación, el que fue decidido el 26 de marzo de 2015 por una de las Salas de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, confirmando, con algunas modificaciones, la sentencia de primer grado, fallo contra el cual el apoderado de la empresa de transporte interpuso recurso de casación, presentando la respectiva demanda en término, luego de lo cual arribó el proceso a esta Corporación el 7 de septiembre siguiente.
CONSIDERACIONES Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que cada uno de los Homicidios culposos por los cuales JAIRO MORA BENAVIDES fue acusado y condenado en las instancias, está consagrado en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, con pena de prisión de dos (2) a seis (6) arios; y en lo que respecta a las diferentes Lesiones personales culposas, se tiene que la de mayor entidad es la consagrada en el mismo compendio, artículo 116, inciso segundo, sancionada con pena privativa de la libertad de 14 meses y 12 días a 40 meses (teniendo en cuenta la reducción contemplada en el artículo 120 ibídem).
Así las cosas, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código 5 Casación N° 46.752 MIRO MORA BENAVIDE Decreta prescrip Penal de 2000, la acción penal por los ilícitos por los cuales se acusó y condenó a MORA BENAVIDES, prescribió el 15 de abril de 2015, pues, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2010, según se hizo constar en los antecedentes procesales reseñados, por lo que al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para cada uno de los punibles en cuestión (36 y 20 meses, respectivamente), sin que, en todo caso, pueda ser inferior a cinco (5) arios, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia surtiéndose la notificación del fallo segundo grado.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de JAIRO MORA BENAVIDES.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se haya impuesto al procesado en mención. 6 Casación N°46.752 MIRO MORA BENAVIDE Decreta prescrip Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con el penalmente responsable.
En relación con los terceros civilmente responsables que fueron debidamente vinculados a la presente actuación, será la jurisdicción civil la que deberá pronunciarse al respecto, pues la prescripción respecto de ellos se ajusta a lo previsto en la legislación de tal especialidad, tal y como lo consagra la parte final del precitado artículo 986.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia surtiéndose la notificación del fallo de segunda instancia, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no continuar con el trámite que se está surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal. 6 Sentencia del 23 de agosto de 2005, radicado 23718, y autos del 20 de febrero de 2008, radicado 29235, del 20 de octubre de 2008, radicado 30249, y del 18 de enero de 2012, radicado 36841. 7 Casación N°46.752 MIRO MORA BENAVIDES Decreta prescrip Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración, como ha sido reiterado por la Sala, sin que para este caso se haya tenido en cuenta por el Tribunal en mención, demostrativo ello de la poca atención prestada por esa Corporación judicial a las recomendaciones que efectúa la Sala de Casación Penal en las diferentes decisiones que adopta.
De otro lado, comoquiera que se advierte que por parte de los juzgados de primera instancia que tuvieron a su cargo el expediente se pudo haber incurrido en mora en el trámite del proceso, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, ya que desde la fecha en que fue recibido el proceso (29 de abril de 2010) y hasta el momento de emisión del fallo de rigor (6 de junio de 2014) transcurrió prácticamente el término de prescripción, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cagueta, para los fines legales pertinentes.
Casación N°46.752 JAIRO MORA BENAVIDES Decreta prescripci Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra de JAIRO MORA BENAVIDES, quien fue acusado por los delitos de Homicidio culposo, en concurso homogéneo, y Lesiones personales culposas, en concurso homogéneo.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado acusado. Tercero: ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y reales que se haya impuesto a MORA BENAVIDES, por razón de este proceso. Cuarto: Frente a la eventual prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal contra los terceros civilmente responsables (Jorge Norberto Roa Bermúdez y la empresa Coomotor Florencia Ltda.), se declara que es la jurisdicción civil la competente para pronunciarse al respecto.
Quinto: Contra este auto procede el recurso de reposición. 9 JOSÉ LEON IVITTIÍSZ J4.11.°11 RNANDO ALBER O STRO CABALLERO 7\\ e)d• F~ÁNDEZ CStIER Casación N°46.752 JAIRO MORA BENAVIDE Decreta prescrip Sexto: Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para los fines legales pertinentes.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. JOSÉ LUIS LO CAMACHO GUSTAVO E QUE MALO FE VÁNDEZ 10 LUIS G O SALAZAR OTERO Casación N° 46.752 ei JAIRO MORA BENAVIDE Decreta prescrip• J7-:-TrTAP-r-Zr EYDER PATIÑO CABRERA rubg-iia ola-Vos#eate etCas2--9C nda Non García Secretaria JI