Radicado 56697 Recurso de queja Joel Darío Trejos Londoño y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5353-2019 Radicación No 56697 Aprobado Acta Nº 327 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por la representante de la Fiscalía contra la decisión de 22 de noviembre 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso seguido contra JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA por el delito de prevaricato en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES 1. El 13 de septiembre de 2019 ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA como autores de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo. 2. El 31 de octubre de 2019, se solicitó ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adición de la imputación frente a ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO por dos hechos más constitutivos de prevaricato. 3.
En la misma fecha, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio para estos dos imputados y en sesiones celebradas el 8 y 9 de noviembre de 2019 las partes y sujetos procesales se pronunciaron al respecto. 4. En sesión de 22 de noviembre del mismo año el Magistrado resolvió abstenerse de imponer la medida de aseguramiento deprecada por el ente acusador, advirtiendo que contra esa decisión sólo procedía el recurso de reposición. 5.
Interpuesto el recurso de reposición por parte del a Fiscalía, el Magistrado mantuvo la decisión inicial y denegó por improcedente el recurso de apelación, por lo que inconforme con el rechazo de la alzada, la representante del ente acusador interpuso el recurso de queja, razón por la cual se remitieron copias de lo pertinente a esta Corporación. 6.- La Secretaría de la Sala de Casación Penal, una vez recibidas las copias remitidas por el A quo, corrió el traslado de tres (3) días previsto en el artículo 179-D de la Ley 906 de 2004, para la sustentación del recurso de queja, término dentro del cual la delegada de la Fiscalía se pronunció. RECURSO DE QUEJA La representante de la Fiscalía indicó que la posibilidad de recurrir una decisión constituye una facultad inherente al debido proceso, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-337 de 2018, la doble instancia constituye un principio y un derecho.
Resaltó que el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 prevé que los autos que se refieren a la libertad del imputado o acusado son susceptibles del recurso de apelación y, el artículo 177 de la misma norma establece que el auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento puede ser apelado. Coligió que las decisiones que adopta el Tribunal de Bogotá en ejercicio del control de garantías, deben tener por mandato constitucional un control por parte del juez de segunda instancia, que para el caso es la Corte Suprema de Justicia, pues aun cuando el Acto Legislativo 01 de 2018 no lo prevé expresamente en los casos de los aforados constitucionales, tal silencio no desnaturaliza el derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto, acorde con lo señalado en los artículos 32 numeral 3º y 179C del Código de Procedimiento Penal 2. Los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004 consagran la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja cuya finalidad es proteger la garantía de la doble instancia, de modo que está orientado esencialmente a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder el recurso de apelación, sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de la alzada. 3.- La Fiscalía formuló imputación en contra de ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO como autores de prevaricato, por hechos cometidos en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio, razón por la cual, en virtud del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, ostentan la calidad de aforados constitucionales.
De acuerdo con el parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, corresponde a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desempeñar la función de control de garantías en estos eventos. Vale señalar que con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala definió que en los procesos penales contra aforados constitucionales, que se adelantaban en única instancia, contra las decisiones adoptadas en sede de garantías no procedía recurso de apelación y por ende la Corte no estaba legitimada para ejercer en segunda instancia la función de control de garantías, resultando improcedente elevar el recurso de queja (CSJ AP2853-2017, 3 may. 2017, rad. 50167).
Con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, no ha variado esta situación, pues allí se materializa «la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena», por lo que los autos adoptadas respecto de los aforados constitucionales, por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en sede de garantías no están cobijados con este viraje constitucional y aunque el artículo 235-6 Superior, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018 prevé en los casos de los aforados, la segunda instancia en otras decisiones diferentes a la sentencia, la norma taxativamente lo limita a aquellas «proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia».
Esta Corporación, recientemente indicó en un asunto similar al que ahora concita el debate que: [E]s ineludible concluir que en el caso de las decisiones de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitidas en el ejercicio de la función de control de garantías, constituye una excepción al principio de doble instancia, en atención a la regulación que de ese principio hizo el Acto Legislativo 01 de 2018, sobre aforados constitucionales (CSJ AP4702-2018, 31 oct. 2018, radicado n.° 54051).
Por tanto, no es dable variar el precedente judicial, conforme lo sugerido por el recurrente. En suma, al no encontrarse instituida la segunda instancia de providencias emitidas por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando desempeñan la función de control de garantías, vale decir, en los casos que son de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, no opera, por reflejo, el recurso de queja.
Aunado a lo anterior, el iniciso 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 impone que «el jue que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función de conocimiento del mismo caso en su fondo», de suerte que al ser la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el único juez de conocimiento facultado para conocer los juicios seguidos en contra de los aforados constitucionales, de manera alguna puede abordar los asuntos propios del debate en sede de garantías, ya que de hacerlo operaría inmediatamente una causal objetiva de impedimento, desquiciando con ello el esquema procesal de juzgamiento.
En ese sentido, al no existir legal ni constitucionalmente previsto el recurso de apelación frente a los autos adoptados por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, único Juez con Función de Control de Garantías legitimado para conocer estos asuntos en los casos de aforados, la Corte no tiene competencia para resolver la queja promovida y por ende se abstendrá de emitir un pronunciamiento al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Abstenerse de resolver la queja interpuesta por la Fiscal Octava Delegada ante esta Corporación, al interior de la actuación seguida en contra de JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, frente a la decisión de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dictada en ejercicio de la función de control de garantías el 22 de noviembre de 2019, en la que se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento deprecada por el ente acusador 2.
Devolver la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase, Los Magistrados, EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP2464-2019 8